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Tribunal Constitucional

Delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios en recursos de casación

TC Rol N° 13745/2022 · 7 de septiembre de 2023 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en gestión sobre recursos de casación ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 768 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 19artículo 5

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

proceso Rol N° 120330-2022, sobre recursos de casación en la forma, y ​​en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional, al rechazar el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, estableció como ratio decidendi que el derecho al recurso, en el marco del debido proceso garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, no implica la obligación del legislador de establecer un recurso específico como la casación en la forma, ni menos de dotarlo de todas las causales previstas en el procedimiento general. El Tribunal sostuvo que el legislador tiene un amplio margen de configuración para diseñar el sistema recursivo, siempre que respete las garantías fundamentales y contemple mecanismos que permitan la revisión de las decisiones judiciales, especialmente en materia penal. Además, se destacó que el recurso de casación en la forma es extraordinario y de derecho estricto, y que su procedencia está sujeta a las causales expresamente señaladas por la ley, decisión que corresponde al legislador y no al juez constitucional. En el caso concreto, se determinó que el requirente no se encontraba en una situación de indefensión, ya que había tenido acceso a otros recursos procesales, como la apelación y la casación en el fondo, los cuales permiten la revisión de la sentencia cuestionada. Como obiter dicta, la mayoría señaló que la limitación de las causales de casación en la forma en los procedimientos especiales no vulnera la igualdad ante la ley, ya que dicha restricción se aplica de manera uniforme a todos los intervinientes en este tipo de juicios. Asimismo, se argumentó que la inexistencia de ciertos recursos procesales no implica una autorización para que los jueces fallen de manera infundada o sin valorar la prueba, ya que los principios de inmediación, oralidad y concentración en los procedimientos reformados mitigan los riesgos de error judicial. Finalmente, se enfatizó que el diseño del sistema recursivo debe equilibrar la corrección de errores judiciales con la necesidad de certeza y seguridad jurídica, lo que justifica la preclusión de mecanismos de impugnación en ciertos casos.

Texto de la sentencia

0000208 DOSCIENTOS OCHO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 13.745-22 INA [06 de septiembre de 2023] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NAOSHI MATSUMOTO TAKAHASHI

EN EL PROCESO ROL N° 120.330-2022, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, Naoshi Matsumoto Takahashi deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 120.330-2022, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción de fojas 1, consigna la parte requirente que esta corresponde a un proceso sobre reclamación tributaria interpuesta en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con motivo de la Liquidación N° 121, emitida por el Servicio con fecha 28 de agosto de 2014.

1 0000209 2 DOSCIENTOS NUEVE

El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (RIT GR-17-00283- 2014), por sentencia de 13 de mayo de 2019, rechazó el reclamo tributario; sentencia que fue confirmada con fecha 17 de agosto de 2022, por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N°206-2019). Ante ello, la parte requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se encuentran pendientes ante la Corte Suprema (proceso Rol N° 120.330-2022).

La causal de casación formal invocada es la de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia recurrida, del artículo 768, N° 5, en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

La tramitación de los recursos de casación ante la Corte Suprema se encuentra suspendida por resolución de este Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2022.

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, se afirma por la parte requirente que la aplicación del precepto impugnado es decisiva e importa limitar de modo sustancial e injustificado sus garantías fundamentales.

Así, la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que, en los juicios regidos por leyes especiales, como aquel concernido en la especie, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19 constitucional, en sus numerales 2°, 3°, y 26.

Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarla de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia dictada con vicios -y carente de motivación-, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, dejando a la parte requirente sin su derecho a defensa en juicio, reconocido por las disposiciones invocadas de la Carta Fundamental. Asimismo, se afectan en su esencia las garantías de igualdad y debido proceso, al privársele de sus elementos consustanciales.

La requirente también da por infringido el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1, 8.2, letra h), y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran el derecho a ser oído y el derecho al recurso efectivo.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 108 y 145; ordenándose la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitando el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En su presentación de fojas 158 y siguientes, la parte requerida desestima toda infracción a los numerales 2°, 3° y 26 del artículo 19 constitucional. 0000210 3 DOSCIENTOS DIEZ

Explica que, tras ser vencida la actora en primera y segunda instancia, acude ahora ante esta Magistratura Constitucional con el fin de dilatar el procedimiento y obstaculizar la expedición de la sentencia definitiva por la Corte Suprema.

A continuación, reitera alegaciones de inadmisibilidad, invocando al efecto la concurrencia de las causales contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en atención a que el precepto legal impugnado no va a ser decisivo en la resolución del asunto que se conoce en el fondo por la Corte Suprema; y, además, que el libelo carece de fundamento plausible, al tiempo que la requirente ha resultado perdidosa en la primera instancia por no acreditar los hechos reclamados. Luego, la demanda se rechazó por falta de prueba, y la sentencia se encuentra debidamente fundada.

A continuación, y en el fondo, se afirma por la parte requerida que la aplicación al caso sublite del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil no afecta el derecho de la actora al debido proceso, ya que, junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos procesales y restricciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en los procedimientos especiales, no vulnera dicha garantía constitucional; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, la requirente no puede pretender –vía acción de inaplicabilidad- generar a su respecto un recurso procesal que la ley no le franquea.

Tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley ni el derecho al recurso, toda vez que la limitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio especial.

Lo que igualmente determina que en este caso no se vislumbra afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la requirente, ni tampoco que se afecten en su esencia estos derechos; motivos todos por los cuales solicita la parte demandada y requerida, que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad deducido en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 24 de mayo de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 1. Que, los antecedentes y alegaciones que se reseñan en la parte expositiva de la sentencia conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado, esto es, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, produce los efectos inconstitucionales denunciados en el libelo, a saber, una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley y al debido proceso en relación con el derecho el recurso, así como el contenido esencial de tales garantías, invocando a tal efecto una infracción a los artículos, 5° inciso segundo, 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución. II. SOBRE LO QUE NO SE PRONUNCIARÁ ESTA SENTENCIA. ALEGACIONES DE MÉRITO 0000211 4 DOSCIENTOS ONCE

2. Que, una parte importante del requerimiento estructura los vicios de inconstitucionalidad sobre la premisa y alegación de que se ha dictado una sentencia errónea por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que adolecería de falta de fundamentación por no contener consideraciones de hecho y de derecho, lo cual reflejaría la necesidad de que la Excma. Corte Suprema enmiende tal decisión. 3. Que, no resulta pertinente modificar los pronunciamientos previos de esta Magistratura que desestiman la inaplicabilidad respecto del precepto impugnado (STC roles 12548, 13108, 13438, 13527) en base a la corrección o incorrección de una sentencia judicial sustentada en alegaciones de mérito que no corresponden ser revisadas en sede de inaplicabilidad, siendo un tema propio de la gestión pendiente que debe ser resuelto por los jueces del fondo. El requerimiento de inaplicabilidad no es un recurso procesal sino una acción constitucional que busca que esta Magistratura efectúe un control de normas legales utilizando como baremo el texto constitucional. Se trata de una acción que no es idónea para cuestionar resoluciones de los Tribunales dictadas en el ejercicio de atribuciones que le son privativas. 4. Que, si el vicio invocado se sustenta principalmente en las consecuencias de una resolución que se estima errónea, resultaría ser que el efecto inconstitucional aducido no está relacionado con la aplicación o no del precepto censurado, sino con la supuesta incorrección de una resolución judicial. El problema no radicaría en el diseño del sistema recursivo, sino en una sentencia que adolecería de falta de fundamentación. Al respecto, esta Magistratura ha precisado que “para que la aplicación del precepto legal sea contraria a la Constitución, es menester que ella sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional. Es decir, que la mera regulación de la situación jurídica concreta provoque el efecto” (STC 1038 c. 20°) y, en tal sentido, no es plausible la declaración de inaplicabilidad si el efecto inconstitucional se deriva de otros hechos, como podría serlo, de la dictación de una resolución judicial que se estima errónea, cuya corrección a esta Magistratura no le corresponde evaluar. 5. Que, no es procedente asumir que por el hecho de que el legislador no contemple un recurso procesal, extraordinario y para ante el máximo tribunal del Poder Judicial, los jueces de la Iltma. Corte de Apelaciones han errado -o tienen más posibilidad de hacerlo- en la resolución objeto del recurso. Los recursos procesales jerárquicos no son las únicas formas de prevenir y corregir los errores de las resoluciones judiciales, y de ello dan cuenta los procedimientos reformados regidos por los principios de inmediación, oralidad y concentración, en los cuales los recursos procesales jerárquicos se ven limitados. En otros términos, no existe una relación o conexión necesaria entre el error judicial y el control jerárquico, pues de la inexistencia de estos mecanismos procesales, no se deriva correlativamente una autorización para fallar de forma infundada o sin valorar la prueba rendida. 6. Que, habiendo prevenido que son estériles las alegaciones de mérito relacionadas con la supuesta ilegalidad de la sentencia recurrida, nos pronunciaremos sobre el alcance del derecho al recurso en relación con el recurso de casación en la forma. III. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 7. Que, corresponde determinar primeramente el contenido y alcance de la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto, el precepto legal impugnado limita las causales 0000212 5 DOSCIENTOS DOCE

por las cuales podrá fundarse el recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales. 8. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°). 9. Que, en este sentido, el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, respecto del imputado, contemple la existencia de un “[…] recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “[…] aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821). 10. Que, la corrección de errores de las resoluciones judiciales y el reparo del agravio no son los únicos valores que deben ser salvaguardados por el legislador al momento de establecer las garantías del racional y justo procedimiento. Tan importante como ellos, es la solución definitiva y permanente del conflicto, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación. Para que ello sea posible, hay que aceptar que el legislador no está obligado a establecer un recurso en específico para todas y cada una de las resoluciones judiciales y, en esa misma línea, se debe aceptar que tiene libertad para determinar qué causales justifican su interposición, de la misma forma que puede establecer plazos, 0000213 6 DOSCIENTOS TRECE

requisitos, tramitación, etc., que estime se avengan con la naturaleza del procedimiento. En efecto, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “[a]unque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (Flavia Carbonell, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821, c. 23°). 11. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos. 1. Derecho al recurso y recurso de casación en la forma 12. Que, de acuerdo al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. En lo tocante al recurso de casación en la forma, la doctrina lo ha definido como aquel “[…] recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales dentro de procedimientos viciosos” (Casarino Viterbo, Mario, 2007, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 159). El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392-2015, 14422-2017, 11302- 0000214 7 DOSCIENTOS CATORCE

2022, entre otros), y por la doctrina (Palomo Vélez, Diego, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; Maturana Miquel, Cristián, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros). 13. Que, conforme se ha venido razonando, si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recursos de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto[,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°). 2. En el caso concreto, se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación en el fondo deducido por el requirente 14. Que, si bien los argumentos expuestos precedentemente son suficientes para desestimar una vulneración al debido proceso, establecido que el “derecho al recurso” no es equivalente al recurso de casación en la forma, es dable destacar que en el caso concreto el requirente, además de haber deducido un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ya ha solicitado la revisión de la sentencia que rechazó su recurso ante un Tribunal superior jerárquico a través del recurso de casación en el fondo. De una revisión de los arbitrios de nulidad deducidos por el requirente, es posible constatar que ambos se fundan en vicios que responden, en definitiva, al mismo agravio, con lo cual no es plausible sostener que exista la indefensión alegada. 15. Que, para efectos de que esta Magistratura ejerza un control de constitucionalidad no basta con que el requirente, que figure como parte en un procedimiento especial, deduzca un recurso de casación en la forma por causales no autorizadas por el precepto impugnado y luego requiera a esta Magistratura su inaplicabilidad. El carácter concreto del control que toca ejercer a esta Magistratura exige por parte del requirente una carga de justificación mayor que simplemente sostener que toda norma que restrinja algún recurso procesal es contraria a las garantías de un racional y justo procedimiento. En el caso concreto el requirente no ha explicado ni justificado cual es el genuino perjuicio de la restricción de las causales de casación formal, si puede plantear idéntica controversia a través del recurso de casación en el fondo. 16. Que, de esta forma, el requirente no ha visto mermado el derecho que denuncia como vulnerado, desde que ha tenido la oportunidad de reclamar en contra de la decisión jurisdiccional que le resultó desfavorable, primero ante la Iltma. Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación, y luego ante la Excma. Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo. Tal recurso se funda en 0000215 8 DOSCIENTOS QUINCE

similares argumentos que sustentaron su arbitrio de nulidad formal, lo que, unido a las facultades oficiosas que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil le concede a la Excma. Corte Suprema, descarta cualquier posibilidad de indefensión del requirente. IV. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY 17. Que, a propósito de lo dispuesto del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, este Tribunal ha señalado reiteradamente y durante décadas que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°). De igual manera, en un ejercicio de control concreto de normas en el marco de un proceso de inaplicabilidad, esta Magistratura razonó que “Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 1138 c. 24°, 1140 c. 19°, 1340 c. 30°, 1365 c. 29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c. 11°, 2895 c. 9°, 2983 c. 3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c. 27°). Adicionalmente, esta Magistratura ha entendido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho 0000216 9 DOSCIENTOS DIECISEIS

fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (STC 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 17° a 19°, 2841 c. 13°, 2703 c. 13°, 2921 c. 12°, 3028 c. 12°, 3473 c. 21°, 7217 c. 24°). 18. Que, al desarrollar la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, el requirente asume que el precepto impugnado establece una restricción. Esto tiene como premisa la idea de que todas las sentencias definitivas son y debieran ser susceptibles de todas y cada una de las causales de casación en la forma establecidas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se recurre al propio Código de Procedimiento Civil, norma de rango legal, como un baremo o estándar de comparación al que también debiera recurrir el juez constitucional. Sin embargo, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales. De esta forma, el análisis que nos presenta el requirente en términos de igualdad ante la ley llevaría a la conclusión de que el legislador se encuentra impedido de modificar el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con las causales de casación en la forma, sin embargo, tal rigidez procedimental no se desprende de ningún precepto constitucional o convencional, ni tampoco legal, pues es el mismo Código el que, en el inciso impugnado, limita las causales de casación formal para juicios o reclamaciones especiales. 19. Que, la garantía de igualdad ante la ley no puede traducirse en un impedimento para el legislador de establecer reglas procesales especiales. La lógica de un procedimiento especial es que tiene reglas procesales distintas que aquellas dispuestas para el procedimiento común, general y de aplicación supletoria. Invocar como estándar de comparación el sistema recursivo general establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, y luego señalar que una desviación de estas reglas sería vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, insinuaría que corresponde petrificar y constitucionalizar las reglas de un Código centenario de carácter preconstitucional, cuestión que el constituyente no ha insinuado ni si quiera de forma tácita. Además, ello tampoco se condice con la realidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico que, incluso en el mismo Código de Procedimiento Civil, contempla procedimientos especiales con reglas especiales y con regímenes recursivos especiales. 20. Que, tal como lo recuerda el voto por rechazar en la sentencia 2031-11 y que se recoge en la STC 13.108, la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC Rol 2031-11 c.14°). Por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley. 21. Que, en relación con las infracciones a los artículos 5º inc. segundo y 26 de la Constitución, el requerimiento no entrega argumentos adicionales respecto de los cuales no nos hayamos hecho cargo en los considerandos precedentes, debiendo recordarse que el artículo 8 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al imputado criminal, y aunque fuera extensible tal garantía a 0000217 10 DOSCIENTOS DIECISIETE

otro tipo de procedimientos, de ello no se deriva la obligación de los Estados de establecer un recurso de nulidad formal por una causal específica, que es lo que se pretende en la especie. Por su parte, la referencia a, través del artículo 5º inc. segundo, al artículo 25.1 de la Convención Americana que recoge el principio de tutela judicial efectiva solo viene a confirmar lo ya razonado en la sentencia. El requirente recurrió a Tribunales para cuestionar la legalidad de la liquidación tributaria, luego, ha ejercido la facultad de interponer recursos en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero y, finalmente, ha impugnado la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones a través del recurso de casación en el fondo. Ahora, que tales acciones y recursos no hayan resultado favorable a sus pretensiones no configura una infracción constitucional que sea controlable en esta sede. Como ha señalado la Corte IDH, “El hecho de que las impugnaciones no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses […] no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos” (Corte IDH, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 83). 22. Que, por los fundamentos expuestos, el requerimiento no puede ser acogido y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, la parte requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación resultaría contraria a la Constitución, al impedirle recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero 0000218 11 DOSCIENTOS DIECIOCHO

de la Región Metropolitana que rechazó su reclamo, incurriendo, a su juicio, en el vicio de haber omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Esto, en atención a que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal que invoca en dicho recurso, lo cual resultaría contrario a los artículos 5° inciso 2° y 19 N° 2°, 3° incisos primero y sexto y 26° de la Constitución;

I. MARCO CONSTITUCIONAL 2°. Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

3°. Que, en efecto, ese estándar se deduce, en primer lugar, del artículo 6° de la Constitución al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de aquel artículo 7° previene, además, que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

4°. Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional, examinando las alegaciones formuladas por las partes, ponderando las pruebas aportadas y aplicando el derecho que corresponda; 0000219 12 DOSCIENTOS DIECINUEVE

5°. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;

6°. Que, desde esta perspectiva, la obligación de motivar las sentencias tiene antigua data en nuestra tradición constitucional, pues el artículo 219 de la Constitución de 1822 ya disponía que “[t]oda sentencia civil y criminal deberá ser motivada” y, en la Ley Mariana de 2 de febrero de 1837, se estableció que “[t]oda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hechos sobre que recae la sentencia, y a hacer referencia a las leyes que le sea aplicables, sin comentarios ni otras explicaciones”.

Examinando esta preceptiva, “[c]omo suele ocurrir en nuestro medio, la aplicación práctica de esta innovación procesal no fue expedita, surgiendo dudas sobre el modo como materializar esta instrucción. Es así como la Corte Suprema, muy perpleja ante esta nueva obligación, con fecha 11 de febrero de 1837 ofició planteando una consulta de 12 puntos al Ministro del Interior de la épica, don Diego Portales, al que pide aclaraciones en tales casos. El Ministro no respondió a esto directamente, sino que dio traslado de ello al propio Fiscal de la Corte Suprema, que en aquella fecha era don Marino Egaña. Este jurista de talla dio una respuesta el 20 de febrero de 1837, en un oficio que haría suyo el Ejecutivo que se convertiría en la Ley de 1° de marzo de 1837, complementaria del texto anterior” (Alejandro Romero Seguel: “Las Consideraciones de Hecho y de Derecho en las Sentencias: Un Derecho Esencial del Justiciable”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27, 2000, p. 577).

Aquella ley rigió hasta 1851, en que el Presidente Manuel Montt publicó la ley sobre acuerdos y fundamentación de las sentencias. Posteriormente, el 1° de marzo de 1903 entró en vigor el Código de Procedimiento Civil y, en 1920, el ahora centenario Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre forma de las sentencias, el cual dispone que las definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales contendrán, entre otras materias,

“5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”

6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin 0000220 13 DOSCIENTOS VEINTE

perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.

8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.

9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo.

10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”;

7°. Que, en consecuencia, casi desde los inicios de nuestro constitucionalismo aparece el deber de fundamentar las sentencias que hoy se recoge en la regla legal de contemplar consideraciones de hecho y de derecho, la cual es susceptible de casación en la forma cuando se incumple, conforme a la norma general contenida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, salvo, de acuerdo al precepto impugnado, cuando se trata de procedimientos regulados en leyes especiales, como ocurre con la gestión pendiente;

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

8°. Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil o el cumplimiento de trámites esenciales, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia, sin que resulte admisible que sentencias viciadas puedan subsistir dentro de nuestro sistema jurídico;

9°. Que, la preceptiva general en asuntos civiles, conforme al artículo 76 de la Constitución, contenida en el Código de Procedimiento Civil contempla el recurso de casación en la forma para denunciar ciertos vicios que el mismo Código determina en su artículo 768 inciso primero, de manera tal que las excepciones a esa regla, como la contenida en la disposición aquí impugnada, deben ser evaluadas dentro de aquella determinación general. No se trata, por ende, como plantean nuestros colegas de la mayoría, que se busque dotar de aplicación supletoria a dicho Código, pues la normativa que rige en la materia es, precisamente, la dispuesta en él, de tal suerte que inaplicar la norma cuestionada no conduce a darle vigencia otro cuerpo legal, sino a la preceptiva contenida en él mismo; 0000221 14 DOSCIENTOS VEINTIUNO

1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768

10°. Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);

11°. Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

12°. Que, desde entonces, mientras sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, se ha mantenido incólume -salvo por los pronunciamientos estimatorios de esta Magistratura- la reforma de 1918, no obstante que fue adoptada con cualidad temporal, sin que, entonces ni ahora, pueda colegirse que cabe excluir -per se y a todo evento- ciertas causales para recurrir de casación en la forma, solo por tratarse de un procedimiento previsto en una ley especial, coartando el acceso a ese arbitrio, en circunstancias que el vicio que se denuncia es de aquellos que se encuentran contemplados en el ya mencionado artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil (c. 7°, Rol N° 2.529);

13°. Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales, entre las cuales se encuentra el Código Tributario, suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos o de trascendencia no sólo para las partes por la materia a la que se refieren, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, p. 121), donde la exigencia de fundamentación y de respeto de los trámites esenciales adquiere singular relevancia y, por ende, también los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento;

2. Consecuencias para los Derechos Fundamentales

14°. Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, puedan no contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, a la par que se vuelve imperativo, para que el 0000222 15 DOSCIENTOS VEINTIDOS

acatamiento de estas exigencias se verifique realmente en la práctica, que existan medios idóneos y eficaces para que el agraviado pueda impetrar eficazmente su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de estos reproches y que lo haga a raíz del ejercicio del recurso destinado especialmente a ese efecto;

15°. Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, no obstante que buscaba superar una situación transitoria, en 1918, vinculada con sobrecarga de trabajo en la Corte Suprema y no con razones jurídicas o sustantivas de otra naturaleza y, más todavía, teniendo presente que se trata de asuntos complejos y relevantes que, precisamente por eso, se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales.

No se condice, por ende, la restricción introducida al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia que han ido adquiriendo las materias allí reguladas, como es el caso de las que dicen relación con la determinación del monto de los tributos que debe pagar un contribuyente;

16°. Que, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de la Corte Suprema llamada, naturalmente, a uniformar el Derecho para mayor certeza jurídica - y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia, pues, Carlos Risopatrón, presidente de dicha Corte a fines del siglo XIX, al preguntarse acerca de cuál era la condición esencial para que procediera la casación en la forma, ya explicaba que “(…) basta que la falta consista en un vicio de sustanciación o de trámite sustancial, de esos que constituyen las garantías requeridas para que las partes sean oídas con arreglo a derecho y juzgadas por sus verdaderos jueces naturales“ (Carlos Frontaura Rivera: “Debido Proceso en la Cuenta de los Presidentes de la Corte Suprema”, 100 Años Cuentas Públicas, Tomo 2, Santiago, Poder Judicial, p. 537);

IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

17°. Que, hemos venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general, por las mismas causales, del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Hemos señalado, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación sólo 0000223 16 DOSCIENTOS VEINTITRES

por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos. Es más, la justificación histórica fue normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación que, en 1918, se encontraba retardada.

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°), sin que podamos compartir con la mayoría que todo se subsana al haberse deducido también casación en el fondo, pues éste recurso no se funda en argumentos similares a los que se exponen en la casación en la forma. En efecto, mientras el primero refiere a la buena fe, prevista en el artículo 36 del Código Tributario, al retiro e inversión de utilidades y a los artículos 21 y 27 de dicho Código, así como también al artículo 29 del Código de Comercio y a los artículos 1.443, 2.196, 2.295 y 2.219 del Código Civil, en relación con los artículos 1°, 2° y 12 de la Ley N° 18.010 y al artículo 132 del Código Tributario, respecto de la errónea interpretación en que habrían incurrido los jueces de la instancia, el de forma, como se ha dicho, se vincula con la omisión de consideraciones en la sentencia de la Corte de Apelaciones;

18°. Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el Código Tributario, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del precepto legal impugnado, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente.

En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

19°. Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, al cuerpo legal del que surge el procedimiento, resulta aún más patente si el análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya ocurrencia se reprocha en otro.

Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma. Máxime si, además, con ella se afecta la función que el artículo 76 atribuye al Poder Judicial, limitando sus facultades anulatorias ante una sentencia que puede estar viciada, de acuerdo con las que son excluidas por el precepto legal objetado, mediante la cual se busca dotar de certeza jurídica a la interpretación de la ley.

Y tampoco, en este caso, es posible acudir a características de procedimientos más nuevos, como la inmediación, oralidad y concentración, que no son rasgos del que se tramita en la gestión pendiente; 0000224 17 DOSCIENTOS VEINTICUATRO

20°. Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529);

21°. Que, en fin y tal como ya se anticipó, no es óbice para acogeré el requerimiento, sostener que el recurso de casación en la forma es un arbitrio extraordinario y de derecho estricto, pues ello no significa que sea subsidiario (de hecho, es el recurso principal cuando se deduce conjuntamente con el de apelación, como ya lo planteaba Fernando Alessandri), sino que es excepcional en cuanto sólo procede por las causales previstas en la ley; una de las cuales es excluida por el mismo legislador, sin justificación alguna, luego de concederla en la preceptiva general y, claro, es de derecho estricto, pero eso no permite incurrir en una discriminación como la que hemos constatado;

22°. Que, por último, conviene prevenir, como lo hemos sostenido en otras sentencias sobre esta materia que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, no se está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción limitativa sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente, permitiéndole a la Corte Suprema, conforme al artículo 76 de la Constitución, conocer íntegramente y por el medio más idóneo actualmente previsto en nuestra legislación, si se ha incurrido o no en el vicio alegado por la parte requirente.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.745-22 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/09/2023

Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 07/09/2023 Fecha: 07/09/2023

María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 06/09/2023 Fecha: 07/09/2023 0000225 DOSCIENTOS VEINTICINCO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/09/2023

Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 07/09/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/09/2023

3B3A6251-2E23-4DA5-8B08-B64EC4831C35 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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