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Tribunal Constitucional

Competencia territorial de la Corte de Apelaciones en reclamos contra la Comisión para el Mercado Financiero

TC Rol N° 13756/2022 · 22 de noviembre de 2022 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Control preventivo

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se controló preventivamente el numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios. En la parte que cambia la competencia territorial de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Constitucional la declaró conforme a la Constitución.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 8 inciso tercero · Decreto Ley N° 3.472
Constitución invocadaartículo 77

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Doctrina

Es propio de ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales: - El numeral 4 del artículo1 del proyecto, en la parte que reemplaza en el inciso tercero del artículo 8 del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, la frase “ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado” por la frase ," ante la Corte de Apelaciones de Santiago.”, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir atribuciones y competencia territorial a la Corte de Apelaciones de Santiago, para conocer del reclamo de ilegalidad contra las resoluciones de la Comisión para el Mercado Financiero a que refiere el artículo 8° del decreto ley N° 3.472, asunto que antes de la modificación por la iniciativa de ley bajo análisis, correspondía a la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado, incidiendo así el proyecto en las atribuciones de los tribunales de alzada del país, materia que es propia de ley orgánicaconstitucional.

Texto de la sentencia

0000028 VEINTIOCHO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 13.756-22 CPR

[22 de noviembre de 2022] ____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS Y PERMITE FLEXIBILIZAR CONVENIOS DE PAGO POR IMPUESTOS ADEUDADOS, PARA APOYAR LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 15.259-03

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio N° 17.809, de 25 de octubre de 2022, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y permite flexibilizar convenios de pago por impuestos adeudados, para apoyar la reactivación de la economía, correspondiente al Boletín N° 15.259-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del numeral 4 del artículo 1 del proyecto;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos constitucionales corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 0000029 VEINTINUEVE

II. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:

(…)

4. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8 la frase “artículo 22 de la ley General de Bancos, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado” por “artículo 70 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.”;

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto, en la parte que reemplaza en el inciso tercero del artículo 8 del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, la frase “ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado” por la frase

2 0000030 TREINTA

“, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.”, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En efecto, la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al conferir atribuciones y competencia territorial a la Corte de Apelaciones de Santiago, para conocer del reclamo de ilegalidad contra las resoluciones de la Comisión para el Mercado Financiero a que refiere el artículo 8° del decreto ley N° 3.472, asunto que antes de la modificación por la iniciativa de ley bajo análisis, correspondía a la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado, incidiendo así el proyecto en las atribuciones de los tribunales de alzada del país, materia que es propia de ley orgánica constitucional.

En el mismo sentido, esta Magistratura Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que toda determinación de competencias de un tribunal, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental. En materia de competencias y atribuciones de las Corte de Apelaciones, entre otras, ver STC roles N°s 2390, 2372, 2781, 2831, 2839, 3312 y 3958;

V. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO TIENEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto, en la parte que reemplaza en el inciso tercero del artículo 8 del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, la frase “artículo 22 de la ley General de Bancos” por la frase “artículo 70 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda”, no es propia de la ley orgánica constitucional referida en el motivo precedente, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por cuanto constituye una modificación relativa a aspectos meramente procedimentales, materia propia de ley común según ha declarado esta Magistratura en diversas sentencias (STC roles 30, 76, 378, 160, 2764, entre muchas otras); por lo que no se emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha disposición del proyecto;

VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.

OCTAVO: Que la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, en la parte que reemplaza en el inciso tercero del artículo 8 decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, la frase “ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado” por la frase “, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.”, será declarada como ajustada a la Constitución Política de la República;

VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

3 0000031 TREINTA Y UNO

NOVENO: Que, conforme a los antecedentes que rolan en autos, consta que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política;

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DÉCIMO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, EN LA PARTE QUE REEMPLAZA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO LEY N° 3.472, DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS, LA FRASE “ANTE LA CORTE DE APELACIONES CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DEL AFECTADO” POR LA FRASE “, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.”, ES PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO, EN LA PARTE QUE REEMPLAZA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO LEY N° 3.472, DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS, LA FRASE “ARTÍCULO 22 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS” POR LA FRASE “ARTÍCULO 70 DEL DECRETO LEY Nº 3.538, DE 1980, DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Acordada la constitucionalidad de la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad,

4 0000032 TREINTA Y DOS

con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la norma jurídica consultada establecida en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, el precepto legal que se declara de naturaleza orgánica constitucional, por afectar atribuciones de las Cortes de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, concentra el conocimiento y juzgamiento de los reclamos a que se refiere el decreto ley N°3.472, de 1980 en la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que no se aviene con el mandato constitucional de otorgar a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículos 19 número 3 y 77 CPR) asegurándoles una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República en donde se explica la presencia de 17 cortes de apelaciones ejerciendo jurisdicción en todas las regiones del país, según prevén los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Tribunales;

2°. Que, conforme a lo precedentemente expresado existe una afectación a lo que esta Magistratura denomina tutela judicial efectiva, puesto que el hecho de centralizar en la Corte de Apelaciones de Santiago el reclamo contemplado en el citado decreto ley tiene como efecto el en trabamiento del derecho a impetrar el reclamo ante la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado como lo expresa el artículo 22 de la Ley General de Bancos, el cual se reemplaza por lo expuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 3.538 de 1980, en el artículo 8 inciso tercero del referido decreto ley;

3°. Que, el reemplazo del inciso tercero del artículo 8 del decreto ley N°3.472 de 1980 no presenta justificación más que el tener la Comisión para el Mercado Financiero su domicilio en Santiago. De modo que se prefiere a un Órgano del Estado que a la persona, lo que también resulta contrario a la Carta Fundamental puesto que es el Estado quien está al servicio de la persona humana (artículo 1 CPR), por lo que es más gravoso que los afectados tengan que interponer su reclamo ante el tribunal de alzada de la capital de la República y no aquel que corresponda a su domicilio como lo es antes de la modificación del citado precepto legal.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por declarar dicha preceptiva como propia de ley simple o común, toda vez que la interpretación de la normativa que ostenta el carácter orgánico constitucional no puede extender su ámbito de aplicación más allá de lo necesario y permitido por la propia Constitución Política que las ha previsto, debiendo evitarse privar al ordenamiento jurídico, entendido como un todo uniforme, coherente y sistemático, de la necesaria flexibilidad

5 0000033 TREINTA Y TRES

para su actuar eficaz (así, STC 50, C. 8). Precisado lo anterior, esta Magistratura ha fallado que en lo concerniente a la ley orgánica del artículo 77, esta se refiere a la conformación básica del Poder Judicial, en tanto las normas que así lo regulan pasan a ser necesarias para la cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (STC Rol N° 2, c ° 2). Luego, la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en la anotada norma, se refiere exclusivamente a competencia de los tribunales y no a los aspectos procedimentales.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 13.756-22 CPR

6 0000034 TREINTA Y CUATRO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/11/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 22/11/2022 Fecha: 22/11/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/11/2022 Fecha: 23/11/2022

Miguel Angel Fernández González Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 23/11/2022 Fecha: 23/11/2022

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 24/11/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/11/2022

CD0A8E10-E7DF-4333-AE18-95340B628577 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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