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Tribunal Constitucional

Casación en la forma en procedimiento tributario aduanero

TC Rol N° 14072/2023 · 9 de noviembre de 2023 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en gestión tributaria aduanera en la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por considerandos contradictorios y falta de motivación.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 768 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Rol N° 59-2022 (Tributario Aduanero) en conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 34.814-2023.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000512 QUINIENTOS DOCE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.072-2023

[9 de noviembre de 2023] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

AGUAS NUEVAS S.A. EN EL PROCESO SEGUIDO POR RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 59-2022 (TRIBUTARIO ADUANERO), EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 34.814-2023

VISTOS: Que, con fecha 27 de febrero de 2023, Aguas Nuevas S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso seguido por recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 59-2022 (Tributario Aduanero), en conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 34.814-2023

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil “Artículo 768.- (…) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en

1 0000513 QUINIENTOS TRECE

los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, Aguas Nuevas S.A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal ya indicado, para que surta efectos en la tramitación de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por su parte en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 24 de enero de 2023, en el reclamo de la Resolución Exenta N° 680, de 17 de abril de 2015, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Indica que dicha resolución resolvió: 1.- Disminuir su pérdida tributaria del año tributario 2013, de $ 18.154.303.263 a $ 9.807.739.236; 2.- Disminuir el saldo de pérdida tributaria del FUT del año tributario 2013 de $9.830.094.575 a $ 9.808.477.757; 3.- Disminuir su pérdida tributaria del año tributario 2014 de $ 24.150.796.983 a $ 5.603.893.383; 4.- Disminuir el saldo de pérdida tributaria del FUT del año tributario 2014 de $ 10.926.789.155 a $ 10.904.653.534; 5.- Dar lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) solicitada por la parte reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2014 por un monto de $ 4.601.602. Refiere que respecto de esta resolución reclamó ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, solicitando que dicha ésta fuera dejada sin efecto, haciendo ver que el SII se había excedido en sus atribuciones, al pretender recalificar las utilidades de AGUAS NUEVAS S.A. Añade que dicho reclamo dio lugar a la formación de la causa RUC N°: 15-9- 0000792-K, RIT N°: GR-18-00074-2015 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual desestimó su pretensión por sentencia de 28 de enero de 2022. Agrega que frente a la sentencia desfavorable presentó un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual el 24 de enero de 2023 confirmó la sentencia. Hace ver que la sentencia de segunda instancia incurre el vicio de contener considerandos contradictorios con la sentencia de primer grado, que hace suya. Por ello, reclama que la Corte de Apelaciones de Santiago incurre, entre otros, en el vicio establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de haber pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en particular, aquel signado con el numeral 4°. En consecuencia, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, los cuales se encuentran pendientes de resolución.

2 0000514 QUINIENTOS CATORCE

Como conflicto constitucional la actora refiere que el precepto legal en examen contraviene la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, pues imposibilita el control externo de la sentencia, al impedir un recurso judicial efectivo que permita impugnar una sentencia que no es motivada. Agrega que existe infracción por tanto al derecho a ser oído con las debidas garantías, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25.1 del mismo cuerpo legal. Seguidamente, la parte requirente argumenta que también existe una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el numeral 2 del citado artículo 19, pues señala que cualquier persona que sea parte de un juicio regido por el Código de Procedimiento Civil, en el que litiga en contra de otra persona, en igualdad de condiciones, tiene pleno derecho a deducir recurso de casación en la forma, mientras que los contribuyentes que litigan contra el Servicio de Impuestos Internos, deben soportar la ilegalidad y arbitrariedad de una sentencia sin motivación. Así, sostiene que esta diferencia carece de todo fundamento o justificación racional que permita sostener que se trata de una diferenciación o discriminación justificada o razonable.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 10 de marzo de 2023, a fojas 253, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 13 de abril de 2023, a fojas 467. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 4 de mayo de 2023, a fojas 480, formuló observaciones el Servicio de Impuestos Internos. Señala el Servicio que no existe infracción a las garantías invocadas por la parte requirente. Respecto a la vulneración al debido proceso, el órgano hace presente que tanto en la etapa judicial como en la etapa administrativa, la requirente ha ejercido todos los recursos que le franquea nuestro ordenamiento jurídico. En relación a la reclamación del requirente, respecto a una supuesta infracción al debido proceso, derivado del hecho de que la sentencia de segunda instancia carecería de considerandos al ser ellos contradictorios, argumenta que este supuesto vicio resulta inexistente, toda vez que lo realmente alegado es la disconformidad con la decisión adoptada tanto por el Tribunal Tributario, como por la Corte de Apelaciones de Santiago, en términos que cuestiona indirectamente la valoración de la prueba rendida en autos. Asimismo, señala que no existe infracción a la igualdad ante la ley, puesto que la norma cuestionada es aplicable a todo litigante involucrado en el procedimiento general de reclamación tributario, esto es, tanto a contribuyentes, como al Servicio de Impuestos Internos.

3 0000515 QUINIENTOS QUINCE

A fojas 495, con fecha 8 de mayo de 2023 se ordenó traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 10 de octubre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados José Luis Varela González, por la parte requirente, y Alejandra Araya Saavedra, por el Servicio de Impuestos Internos. Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la especie la requirente supone que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil a la gestión judicial pendiente de que se trata, produce la afectación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, la igual protección de los derechos, el debido proceso, el debido cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos (con relación a la Convención Americana de Derechos Humanos), y a la seguridad de que las leyes que regulen, complementen o limiten las garantías constitucionales no puedan afectar los derechos en su esencia. Todo lo anterior en base a lo prescrito por los artículos 5° y 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, respecto de la igualdad ante la ley, ella debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial, y es aquí evidente que la restricción relativa a la causal de casación en la forma que motiva el reclamo rige para las dos partes del pleito. El legislador está perfectamente habilitado para diseñar procedimientos distintos, como de hecho lo hace en diferentes materias o áreas jurídicas, y es claro que, precisamente por tratarse de procedimientos diferentes entre sí, no puede predicarse que deban estar sujetos a las mismas reglas, o que en ellos deban asegurarse los mismos recursos o, más aún, como lo pretende el requirente, el extremo de que deban contemplarse hasta las mismas causales, para impetrar un remedio recursivo. En la especie se reclama de un procedimiento que rige los juicios o reclamaciones sometidos a leyes especiales. Esta expresión “regidos por leyes especiales”, a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y al que se remite el artículo 768, demuestra la diferencia entre las situaciones que el requirente quiere igualar: no se trata de juicios ordinarios, y el legislador no tiene ningún deber constitucional de someterlos a las mismas reglas de estos. El requirente, en suma, no compara su situación procesal con la de su contraparte, como debería ser, sino con otros litigantes, de otros juicios de procedimientos distintos. Todavía más, eso importa una comparación de los procedimientos y de sus normativas en abstracto, y no un reclamo de inaplicabilidad del caso concreto, porque lo que impugna el solicitante es que la ley –en general- pueda regular de modo diferente procedimientos que, en su concepto, debieran ser idénticos. Pero, claro, eso es ajeno al problema de igualdad ante la ley del caso específico y se refiere, más bien, a una crítica de lege ferenda dirigida contra el sistema procesal. En suma, la igualdad ante la ley, en este caso, está asegurada, porque la restricción recursiva que motiva el reclamo es la misma para todas las partes del pleito.

4 0000516 QUINIENTOS DIECISEIS

TERCERO: Que luego el recurrente reclama porque el procedimiento resulta para él desventajosamente distinto que el que regula las reclamaciones deducidas a partir del 1° de marzo de 2023, lo que a lo sumo puede plantear un problema relativo a la aplicación de la ley en el tiempo, pero no puede haber una infracción al principio de igualdad porque una norma modifique un procedimiento, manteniendo las reglas antiguas para los procesos iniciados antes de su vigencia, lo que es de común ocurrencia. Nuevamente, el requirente quiere eludir la confrontación de igualdad que sí guarda relación con la garantía constitucional para el caso concreto, que es la comparación de la situación de las distintas partes del mismo pleito, pretendiendo derivar la comparación a lo que ocurra en procedimientos diferentes sometidos a reglas diversas, sea en razón de su objeto, sea por razón de la vigencia temporal de dos leyes, una modificatoria de la otra. CUARTO: Que por las mismas razones, no puede existir en este caso una vulneración a la regla del artículo 19 N° 2 inciso primero, de la Constitución; la igual protección de los derechos, en un juicio, se refiere a los de las diferentes partes que intervienen en él, pero la ley no está obligada a diseñar los mismos sistemas de protección de derechos procesales en todos los procedimientos, o simplemente no podría existir sino una especie de juicio. Como es obvio, de seguir la tesis del requirente las diferencias en cuanto a los plazos para contestar demandas, a las formas de notificación, a los términos probatorios, a los medios probatorios, a la regulación de la forma de apreciar la prueba y, por supuesto, a los recursos que se establezcan en unos y otros procedimientos (y muchas otras reglas que sean diferentes en unos casos y en otros), y que en la práctica varían en una gran medida, serían impugnables por infringir la igual protección de los derechos, lo que es inimaginable. Puede ocurrir que un procedimiento dado resulte contrario, en su estructura misma, al debido proceso, pero en ese caso el problema no será de igualdad ante la ley, sino de otra naturaleza. QUINTO: Que, enseguida, se argumenta acerca de la vulneración que el recurrente supone respecto del artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta Fundamental, que es el meollo del problema, en parecer de este Tribunal, pero en el desarrollo de esa argumentación se confunde el requirente, porque vuelve al tema de la igualdad ante la ley, cuando reclama que los contribuyentes que iniciaron sus juicios tributarios en una fecha están en una situación distinta que los que lo iniciaron en otra, respecto del recurso que le interesa, lo que ya dijimos que es un problema de vigencia de la ley en el tiempo, muy común cuando se modifican procedimientos y enteramente ajeno al punto de la igualdad ante la ley que, a su vez, debería ser un tema ya ajeno a esta parte del requerimiento, si no se quiere confundir la argumentación. SEXTO: Que el desarrollo de esta parte del libelo, a más de constituido por numerosas citas jurisprudenciales, se interna en tratar de demostrar por qué el debido proceso exige que las sentencias sean motivadas, pero eso no es el quid del asunto, en el caso sublite. El procedimiento de reclamación tributaria no exime a los fallos, ni antes ni ahora, del deber de fundamentación. El punto estriba en decidir si el debido proceso exige que las partes cuenten con un recurso de casación y, todavía más fino, si exige que cuenten con una determinada causal del casación en la forma. A ese análisis nos referiremos ahora. SÉPTIMO: Que el derecho al recurso, que integra sin duda al debido proceso, y que reconoce la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se refiere a la posibilidad de lo que se denomina la segunda conformidad; esto es, una

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revisión del caso por la judicatura superior. Ese derecho está resguardado, en el caso de la reclamación tributaria, por el recurso de apelación, que permite que el tribunal superior al de primer grado revise todos los aspectos de hecho y de derecho de caso. Ese recurso lo tuvo a su disposición el recurrente, y lo utilizó, de manera que no es efectivo que se vea infringido, a su respecto, el debido proceso. OCTAVO: Que, en cambio, no es parte del debido proceso la exigencia de garantizar recursos contra el fallo de segunda instancia, para acceder a una tercera revisión, por el Tribunal Supremo. Tanto en Chile, como aún con mayor rigor en otros sistemas perfectamente democráticos y ajustados a las reglas del debido proceso, existen restricciones para ese acceso, que se suele reservar inclusive, en algunos países, solo para determinados procesos y temas jurídicos especialmente relevantes. En Chile esa posibilidad de acceder a la tercera revisión es, en general, amplia, pero ello no significa que el legislador esté constitucionalmente obligado a otorgarla por razones de debido proceso. NOVENO: Que, en efecto, el recurso de casación es extraordinario y de derecho estricto, de modo que de ninguna manera debe estar asegurado en todo procedimiento, ni el legislador está obligado a otorgarlo por razones de debido proceso, bastando con que consigne, para la resolución final, el recurso de apelación, como sí lo hace en la especie. DÉCIMO: Que además, y esto es especialmente relevante, en todo caso el legislador sí acuerda a las partes del juicio tributario el recurso de casación para ante la Excma. Corte Suprema, tanto en cuanto a la casación en la forma, como a la casación en el fondo. El requirente quiere extremar las cosas al punto de que se le asegure no un recurso –con el que cuenta y que ha ejercido- sino una causal determinada, lo que desde luego es inaceptable. Ningún análisis del debido proceso puede llevar a determinar que el legislador esté obligado a proveer determinadas causales de casación. La confusión del recurrente estriba en equiparar la obligación de fundamentar las sentencias (que el procedimiento tributario sí contiene) con los remedios procesales debidos para reclamar en caso de que se falte a ese deber, remedio que, en el caso de autos, es el recurso de apelación, sin perjuicio de los recursos de casación por las causales que la ley dispone, y que puedan alcanzar el punto. Pero no puede extremarse la cuestión hasta concluir qué causales deba aceptar el legislador, para este recurso extraordinario. UNDÉCIMO: Que además, y por fin, en la especie la requirente, en la gestión judicial pendiente, reclamó, a través del recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita, el mismo tema que es objeto de esta acción, al entender que la Corte de Apelaciones extendió sus razonamientos y su decisión a una resolución no reclamada, que es exactamente el punto que la lleva a intentar también casación formal por el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al entender que faltan consideraciones porque la Corte se refiere primero a una resolución y luego a otra, una efectivamente reclamada y la otra no. Luego, en el caso concreto tampoco es efectivo que el requirente careciera de otros medios, salvo la causal de casación formal que pretende, para reclamar, ya no en segunda conformidad sino en tercera, el vicio que denuncia. DUODÉCIMO: Que, por las mismas razones, no se vulnera en la especie el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República. El derecho al recurso que contempla la Convención Americana Sobre Derechos Humanos es el referido a la llamada segunda conformidad, no a la tercera, que igualmente la

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solicitante sí tiene, en el juicio tributario. El propio requerimiento cita el artículo 25 de dicha Convención, cuando asegura el derecho a “un recurso”. Ese recurso, en la especie, es el de apelación. Vuelve a confundir las cosas el requirente al insistir en su derecho a una sentencia motivada, lo que nunca ha estado en cuestión, pues lo que interesa es qué remedios procesales, y hasta qué nivel jurisdiccional deben otorgarse ellos, para reclamar de una infracción a dicho deber de motivar los fallos, y eso es un asunto enteramente distinto, zanjado en el procedimiento tributario aplicable a la gestión pendiente, con la concesión del recurso de apelación y con la concesión de casación de forma y de fondo, la primera por las causales que la normativa expresa, todo lo cual va inclusive más allá de lo convencional y constitucionalmente obligatorio. DECIMOTERCERO: Que, por fin, en el caso sublite tampoco se vislumbra una vulneración al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, o al artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta, con relación al artículo 25 .1 de la Convención Americana antes señalada, porque de nuevo, para sostener tales infracciones, el requirente se pierde en disquisiciones sobre la exigencia de motivar las sentencias, requisito que jamás ha dejado de contemplar el procedimiento tributario. Y el recurso para que sea efectivo el derecho a reclamar esa exigencia, es la apelación. Insistamos en que el Pacto de San José garantiza la doble conformidad, no la triple. El sistema recursivo siempre ha de detenerse en alguna grada de la escala jurisdiccional, y la exigencia del debido proceso es que llegue hasta la segunda instancia. Sin perjuicio de que aquí, adicionalmente, llega hasta la Corte Suprema, y ello no solo por una vía, sino por dos –la casación formal y la de fondo- y ambas fueron utilizadas por el requirente. DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no existe en la especie, ni en abstracto ni para el caso concreto, ningún efecto inconstitucional con la aplicación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil a la gestión judicial pendiente, lo que determina el rechazo del requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA

7 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, la parte requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación resultaría contraria a la Constitución, al impedirle recurrir de casación en la forma, ya que “[e]n este caso particular la sentencia de 24 de enero de 2023, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 59- 2022, Tributario y Aduanero, confirmatoria del fallo de primera instancia de 28 de enero de 2022, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, contiene considerandos que son evidentemente contradictorios, los que se ANULAN entre sí, quedando -en consecuencia- desprovista de la fundamentación que le exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, contrariando los preceptos de la Carta Fundamental que se indican en el Capítulo II de este recurso” (fs. 2 y 3), esto es, lo previsto en sus artículos 5° inciso segundo y 19 numerales 2°, 3° incisos primero y sexto y 26°;

I. MARCO CONSTITUCIONAL

2°. Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

3°. Que, en efecto, ese estándar se deduce, en primer lugar, del artículo 6° de la Constitución al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de aquel artículo 7° previene, además, que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

4°. Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben

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fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional, examinando las alegaciones formuladas por las partes, ponderando las pruebas aportadas y aplicando el derecho que corresponda, sin que resulte admisible que la decisión se sustente en fundamentos contradictorios que, en definitiva, la dejan desprovista de motivación;

5°. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial, en una conjugación lógica y armónica de las consideraciones sostenidas por el sentenciador en coherencia con lo que resuelva, y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;

6°. Que, de hecho, la obligación de motivar las sentencias tiene antigua data en nuestra tradición constitucional, pues ya el artículo 219 de la Constitución de 1822 disponía que “[t]oda sentencia civil y criminal deberá ser motivada” y, en la Ley Mariana de 2 de febrero de 1837, se estableció que “[t]oda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hechos sobre que recae la sentencia, y a hacer referencia a las leyes que le sea aplicables, sin comentarios ni otras explicaciones”.

Examinando esta preceptiva, “[c]omo suele ocurrir en nuestro medio, la aplicación práctica de esta innovación procesal no fue expedita, surgiendo dudas sobre el modo como materializar esta instrucción. Es así como la Corte Suprema, muy perpleja ante esta nueva obligación, con fecha 11 de febrero de 1837 ofició planteando una consulta de 12 puntos al Ministro del Interior de la épica, don Diego Portales, al que pide aclaraciones en tales casos. El Ministro no respondió a esto directamente, sino que dio traslado de ello al propio Fiscal de la Corte Suprema, que en aquella fecha era don Marino Egaña. Este jurista de talla dio una respuesta el 20 de febrero de 1837, en un oficio que haría suyo el Ejecutivo que se convertiría en la Ley de 1° de marzo de 1837, complementaria del texto anterior” (Alejandro Romero Seguel: “Las Consideraciones de Hecho y de Derecho en las Sentencias: Un Derecho Esencial del Justiciable”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27, 2000, p. 577).

Aquella ley rigió hasta 1851, en que el Presidente Manuel Montt publicó la ley sobre acuerdos y fundamentación de las sentencias. Posteriormente, el 1° de marzo de 1903 entró en vigor el Código de Procedimiento Civil y, en 1920, el ahora centenario Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre forma de las sentencias, el cual dispone que las definitivas de primera o de única instancia y las de

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segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales contendrán, entre otras materias,

“5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión (…).

10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”;

7°. Que, en consecuencia, casi desde los inicios de nuestro constitucionalismo aparece el deber de fundamentar las sentencias, lo que exige contemplar las consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta, conforme al orden lógico con que es menester concatenarlas, evitándose, de este modo, entre otros vicios, el de la contradicción entre ellas, pues las dejaría sin motivación, lo que hoy se recoge en la regla legal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° de su artículo 170, configurando un vicio susceptible de casación en la forma cuando se incumple, salvo, empero, de acuerdo al precepto impugnado, solamente porque el procedimiento se encuentra regulado en una ley distinta del Código de Procedimiento Civil, como ocurre con la gestión pendiente;

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

8°. Que, por su parte y en relación específica con el recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia, sin que resulte admisible que sentencias viciadas puedan subsistir dentro de nuestro sistema jurídico;

9°. Que, la preceptiva general en asuntos civiles, esto es, todos aquellos que no sean los de naturaleza criminal, incluyendo, por cierto, los tributarios, conforme al artículo 76 de la Constitución, contenida en el Código de Procedimiento Civil contempla el recurso de casación en la forma para denunciar ciertos vicios que el mismo Código determina en su artículo 768 inciso primero, de manera tal que las excepciones a esa regla, como la contenida en la disposición aquí impugnada, deben ser evaluadas dentro de aquella determinación general;

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10°. Que, por cierto, no nos compete examinar si el vicio alegado por el requirente se ha producido o no. Esto es de competencia exclusiva del Juez del Fondo. Sólo nos corresponde constatar que el precepto cuestionado pueda resultar aplicable en la gestión pendiente, lo que parece no admitir duda en este caso, desde que, por ello, podría conducir a la declaración de inadmisibilidad o al rechazo del recurso de casación en la forma, por la causal contenida en el artículo 768 N° 5°, en relación al artículo 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sobre esa base, entonces, cabe, en seguida, examinar si su aplicación en la gestión pendiente resulta o no contraria a la Constitución;

1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768 y su Aplicación en Materia Tributaria

11°. Que, es interesante, intentando encontrar alguna justificación para la limitación contenida en el precepto legal impugnado, recordar que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);

12°. Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

13°. Que, desde entonces, mientras sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos contemplados en esas leyes especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, se ha mantenido incólume -salvo por los pronunciamientos estimatorios de esta Magistratura- la reforma de 1918, no obstante que fue adoptada con cualidad temporal, sin que, entonces ni ahora, pueda colegirse que cabe excluir -per se y a todo evento- ciertas causales para recurrir de casación en la forma, solo por tratarse de un procedimiento previsto en una ley especial, coartando el acceso a ese arbitrio, en circunstancias que el vicio que se denuncia es de aquellos que se encuentran contemplados en el ya mencionado artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil (c. 7°, Rol N° 2.529) y que, más todavía, ha sido reintegrado a los justiciables específicamente en materia tributaria por la Ley N° 21.210;

14°. Que, en efecto, en esta ley se ha dispuesto que son procedentes, en contra de la sentencia que falle un reclamo, los recursos de apelación y casación en la forma, de acuerdo con el nuevo artículo 140 del Código Tributario, lo cual se informó favorablemente por la Excelentísima Corte Suprema porque “(…) al ampliar el grado de control y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a las formas procesales, permitirá dar mayor eficacia a las garantías de

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las partes y, en definitiva, al debido proceso” (Oficio N° 166-2019, 5 de agosto de 2019, Boletín N° 12.043-05).

Más aún, considerando que, en esa misma reforma, se reemplazó el artículo 145 del referido Código para disponer que “(…) en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. 15°. Que, adicionalmente, cabe considerar que en leyes especiales, entre las cuales se encontraría el Código Tributario, no obstante que se trata de la ley general que rige en esa materia, se suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos o de trascendencia no sólo para las partes por el asunto al que se refieren, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, p. 121), donde la exigencia de fundamentación lógica y coherente adquiere singular relevancia y, por ende, también los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento;

2. Consecuencias para los Derechos Fundamentales

16°. Que, desde luego, compartimos con la mayoría que no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previsto allí el procedimiento conforme al cual se dictan, puedan incurrir en vicios que las hacen adolecer de regularidad. Pero lo que sostenemos es que se vuelve igualmente imperativo, para que el acatamiento de las exigencias mínimas de un pronunciamiento judicial se cumpla realmente en la práctica, que existan medios idóneos y eficaces para que el agraviado pueda impetrar eficazmente su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de estos reproches y que lo haga a raíz del ejercicio del recurso destinado especialmente a ese efecto;

17°. Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, presentadas en orden lógico, como se exige en el Auto Acordado respectivo, es decir, sin contradicciones, no se ve razón alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, no obstante que buscaba superar una situación transitoria, en 1918, vinculada con sobrecarga de trabajo en la Corte Suprema y no con razones jurídicas o sustantivas de otra naturaleza y, más todavía, teniendo presente que se trata de asuntos complejos y relevantes que, precisamente por eso, se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales, al extremo que la Ley N° 21.210 así lo

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contempla para justiciables cuyos reclamos son posteriores al que constituye la gestión pendiente.

No se condice, por ende, la restricción que se impugna en esta causa con la trascendencia que han ido adquiriendo las materias allí reguladas, como es el caso de las que dicen relación con una reclamación tributaria;

18°. Que, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, que se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia, pues, ya Carlos Risopatrón, presidente de la Corte Suprema a fines del siglo XIX, al preguntarse acerca de cuál era la condición esencial para que procediera la casación en la forma, explicaba que “(…) basta que la falta consista en un vicio de sustanciación o de trámite sustancial, de esos que constituyen las garantías requeridas para que las partes sean oídas con arreglo a derecho y juzgadas por sus verdaderos jueces naturales“ (Carlos Frontaura Rivera: “Debido Proceso en la Cuenta de los Presidentes de la Corte Suprema”, 100 Años Cuentas Públicas, Tomo 2, Santiago, Poder Judicial, p. 537);

IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

19°. Que, hemos venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general por análogas causales del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Más todavía, hoy lo niega sólo a algunos contribuyentes, los que se rigen por la perceptiva vigente antes de la Ley N° 21.210, respecto de los que se someten a dicho cuerpo legal desde 2020.

20°. Que, en este sentido, nuestros colegas de la mayoría formulan un triple juicio de igualdad para desestimar la aplicación inconstitucional del precepto legal impugnado. Así, comparan la situación del requirente en estos autos con su contraparte en el reclamo tributario, con quienes litigan en el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil y con los que lo hacen conforme a la regulación hoy prevista en la Ley N° 21.210, descartando que, en estos tres casos, se concrete alguna discriminación que sirva para acoger la acción de inaplicabilidad intentada;

21°. Que, sin embargo, la primera de esas comparaciones -entre las partes que litigan en la gestión pendiente- no nos parece que permita formular adecuadamente el juicio de comparación, pues se encuentran en una situación procesal diametralmente distinta. Una de ellas, la requirente, es afectada por el vicio que alega y, por ende, necesitada del recurso de casación en la forma por la causal prohibida, en tanto que la otra, el Servicio de Impuestos Internos, ha resultado gananciosa en la sentencia que se persigue impugnar, de tal modo que le resulta del todo irrelevante la regla del artículo 768 inciso segundo cuya inaplicabilidad se pide. No hay, por ende, posibilidad de efectuar, entre ellas, el juicio de igualdad, pues no se encuentran en la misma situación procesal.

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De ahí que la evaluación que se hace en la sentencia, en cuanto a que respetaría la igualdad que a ambas partes se niegue el recurso de casación en la forma por la causal prohibida, constituye un análisis en abstracto que no toma en cuenta las circunstancias del caso concreto, como exige el requerimiento de inaplicabilidad;

22°. Que, las otras dos comparaciones que plantea la mayoría, esto es, del requirente (que no puede acceder a la casación por la causal prohibida por la ley) con la del recurrente en un procedimiento civil ordinario o en un reclamo tributario conforme a la Ley N° 21.210, sí nos sitúan en un parangón equivalente y, por ende, allí resulta posible examinar el respeto de la igualdad procesal, constatándose que, no obstante hallarse en una situación análoga, si es que no idéntica, se los trata de modo diferente;

23°. Que, entonces, la pregunta que constitucionalmente debemos formularnos es si esa diferencia resulta o no razonable, si encuentra o no motivo o justificación.

Sabemos que la historia fidedigna de la ley, adoptada en 1918, sustentó la diferencia en la sobrecarga de trabajo de la Excelentísima Corte Suprema, lo que, transcurridos más de 100 años, no parece subsistir (si es que alguna vez lo fue) como argumento suficiente para sostener la diferencia, máxime habiéndose avanzado en el sentido exactamente inverso por la Ley N° 21.210;

24°. Que, asimismo, tampoco nos disuade el argumento de nuestros colegas, fundado en la libertad de configuración del legislador, pues aquella libertad, precisamente, requiere -siempre que se traza una diferencia- de una justificación suficiente y no basta la propia decisión autoritativa de la ley para dotar a unos justiciables del recurso de casación en la forma por todos los vicios previstos en la norma y a otros, que se encuentran en las mismas circunstancias procesales, negárselo por alguna de ellas, al extremo que estos últimos -idénticos al requirente, en cuanto están sometidos a la misma ley especial, el Código Tributario- sí acceden a él en plenitud;

25°. Que, en consecuencia, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por el Código Tributario puedan ser objeto de casación sólo por ciertas causales y no por otras. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a otros en la generalidad de los asuntos análogos en el ámbito “civil”, conforme a la expresión del artículo 76 de la Constitución, incluyendo las mismas materias tributarias que se iniciaron luego de la Ley N° 21.210;

26°. Que, así las cosas, la norma legal cuestionada quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, del que disponen otros justiciables que se encuentran en análoga o, incluso, idéntica situación, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°), sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente;

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27°. Que, en suma, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estuvimos por acoger el requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529);

28°. Que, en fin, no es óbice para acoger el requerimiento, sostener que el recurso de casación en la forma es un arbitrio extraordinario y de derecho estricto, pues ello no significa que pueda ser limitado para concederlo por unos vicios y no por otros, a sola discreción legislativa, sin consideración de los derechos constitucionales, pues aquellos rasgos lo que exigen es fundar el recurso en causales legales y no fuera de ellas solo en el agravio y que procede nada más que respecto de ciertas resoluciones, entre las cuales parece plausible que se encuentren las pronunciadas por las Cortes de Apelaciones en asuntos tributarios, de modo tal que esas dos características no alcanzan para justificar la decisión legislativa de excluir una cierta causal y nada más que respecto de los contribuyentes anteriores a la Ley N° 21.210;

29°. Que, asimismo, tampoco disuade nuestra posición en esta materia esgrimir que el requirente ha podido ejercer sus derechos, en el marco de un debido proceso, durante toda la tramitación de la gestión pendiente, incluso en la sede administrativa previa y también en la judicial de primera y segunda instancia. Más aún, no es tampoco suficiente sostener que, incluso, ha podido apelar de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, pues el vicio que se reclama no se cometió ni en aquella sede administrativa ni durante la referida primera instancia ni en la sentencia allí pronunciada, sino que en la que, ahora, ha dictado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, ya que el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo no se satisface mediante su respeto y promoción sólo en ciertas fases o instancias del procedimiento, sino que debe regir de principio a fin;

30°. Que, por último, conviene prevenir, como lo hemos sostenido en otras ocasiones sobre esta materia que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, no se está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción limitativa sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente, permitiéndole a la Corte Suprema, conforme al artículo 76 de la Constitución, conocer íntegramente y por el medio más idóneo actualmente previsto en nuestra legislación, si se ha incurrido o no en el vicio alegado por la parte requirente.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 14.072-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/11/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 10/11/2023 Fecha: 10/11/2023

María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 09/11/2023 Fecha: 09/11/2023

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 10/11/2023

Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 10/11/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/11/2023

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