Acumulación de autos en proceso de declaración de elusión tributaria
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 92 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por falta de fundamento plausible, respecto de una solicitud de acumulación de autos en un proceso de declaración de elusión tributaria.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
RIT DE18-00104-2022, RUC 22-9-0000614-4, seguido ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
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Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.
A fojas 107 y 553, a todo, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. Rija la reserva que rola a fojas 552. A fojas 506, a lo principal, téngase como parte; al primer y cuarto otrosíes, ténganse por acompañados; al segundo otrosí, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide. A fojas 518, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá. A fojas 532, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo otrosí, estese a lo resuelto a fojas 552.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de abril de 2023, Carlos Azócar Bustamante acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 92 inciso primero, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso RIT DE18-00104-2022, RUC 22-9-0000614-4, seguido ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite por resolución de 10 de mayo de 2023, a fojas 102. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada, el que fue evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 518, solicitando la declaración de inadmisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior y al tenor de la cuenta del requerimiento, antecedentes de la gestión invocada y de los traslados evacuados, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, en tanto la acción de fojas 1 adolece de falta de fundamento plausible; 4°. Que, la gestión pendiente corresponde a proceso que se sustancia ante el Cuarto Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana en conformidad con lo previsto en el artículo 160 bis del Código Tributario, con relación a la solicitud del Servicio de Impuestos Internos de declaración judicial de existencia de elusión tributaria mediante abuso de las formas jurídicas respecto a presuntos hechos y actos ejecutados por el contribuyente Sr. Carlos Azócar Bustamante, detallados a fojas 3 y siguientes. Anota el actor de inaplicabilidad que, en el contexto de la solicitud deducida, en enero de 2023, expuso ante el anotado Tribunal diversos antecedentes para
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pedir el rechazo de la acción. En marzo de 2023 fue realizada la audiencia especial contenida en el artículo 160 bis del Código Tributario “en la cual las partes expusieron al Juez sobre sus pretensiones, y se analizaron una serie de puntos relacionados con las presentaciones, notificaciones, carga de la prueba, eventuales hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, todo lo anterior mediante la dirección e intervención directa del Tribunal de Fondo” (fojas 4). Con posterioridad, y encontrándose pendiente la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba por el Tribunal, el Servicio de Impuestos Internos promovió un incidente de acumulación de autos y solicitó traer un expediente relativo a otro procedimiento de declaración de elusión tributaria que se sustancia ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, instando por la acumulación de dicho proceso al que se tramita en la gestión pendiente ya señalada. Explica que la petición fue argumentada con base en lo previsto en el numeral 1° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dada la remisión de los artículos 460 bis inciso final y 148 del Código Tributario. Por su parte, el requirente solicitó el rechazo de la acumulación, encontrándose pendiente de resolución al deducirse el requerimiento de estos autos. Para fundar el conflicto por el cual acciona de inaplicabilidad, el actor señala a fojas 12 y siguientes que se produciría contravención a las garantías contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 19 de la Constitución de aplicarse el artículo 92 inciso primero, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, al resolverse el incidente de acumulación. Explica que “se estará produciendo una afectación al derecho al respecto y protección de la vida privada del Requirente toda vez que toda la información ventilada en el juicio respecto de las declaraciones de impuestos, contabilidad del Requirente, ingresos declarados y sus fuentes, podría ser conocida por una persona distinta que no es parte de la Gestión Pendiente”, añadiendo que ello también “limitará el derecho del Requirente a aportar libremente la prueba o reforzar algún punto que estime pertinente, dado el peligro de revelar frente a otro contribuyente (que además, en este caso es el cónyuge) información que se encuentra expresamente sujeta a la más estricta reserva, lo que deriva en una infracción a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa”. Por lo indicado es que el conflicto que somete ante este Tribunal por la vía de inaplicar una norma, se sustenta en la eventual posibilidad de que el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acceda a la solicitud del Servicio de Impuestos Internos de ordenar la acumulación de dicha gestión a un proceso diverso y sustanciado ante otro Tribunal, con las consecuencias ya anotadas; 5°. Que, a fojas 518, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad. Indica que la impugnación no resulta decisiva en la resolución del asunto, toda vez que en la gestión se discute la eventual existencia de actos
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elusivos a través del abuso de las formas; por el contrario, anota a fojas 525 y 526, la impugnación de autos se estructura en un incidente procesal que “no influye en la decisión judicial del sentenciador, ya que la existencia de una sentencia favorable o desfavorable a la requirente de autos, dependerá de la prueba que se rinda en la gestión pendiente”. A lo reseñado, el Servicio de Impuestos Internos añade que el cuestionamiento no tiene fundamento plausible. Señala que lo impugnado corresponde a un asunto de mera legalidad que deberá ser decidido por el sentenciador del fondo, en tanto, acota a fojas 529, la eventual procedencia de decretar la acumulación de autos no envuelve un conflicto constitucional; 6°. Que, la disposición requerida de inaplicabilidad corresponde al numeral 1° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe lo siguiente: “La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediata mente de unos mismos hechos; (…)”; 7°. Que, en cuanto a la gestión invocada, se tiene de la certificación expedida por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, a fojas 100, que se sustancia una solicitud presentada por el Servicio de Impuestos Internos de declaración judicial de la existencia de elusión tributaria mediante el abuso de formas jurídicas por el contribuyente y requirente de inaplicabilidad de autos, Sr. Azócar Bustamante. Si bien se especifica que fue incidentada la acumulación del proceso con otra causa que se sustancia ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, acogiéndola, posteriormente, en oficio de 1 de junio de 2023 que se lee a fojas 553, el Tribunal de la gestión pendiente aclara que fue deducido un incidente de nulidad de todo lo obrado con relación a la anotada resolución, a lo que se dio lugar. Por ello, según se informa, la solicitud de acumulación de autos se encontraría pendiente de resolución por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana al tenor de la petición del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 363; 8°. Que, por lo anotado y teniendo presente el estado procesal y peticiones formuladas por la requirente en la gestión pendiente, así como los términos en que se somete el conflicto constitucional al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento, es que fluye su declaración de inadmisibilidad. La acción adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal;
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9°. Que, siguiendo lo que fuera razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 13.991-23, c. 7°, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Dicho conflicto debe, a su vez, vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer -en un especial y concreto caso- la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de la parte que acciona ante este Tribunal deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente en que se sustenta el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°). Lo señalado exige que el análisis de la Sala se realice caso a caso conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y solicita en la gestión pendiente; 10°. Que, lo anterior es reconducible al caso concreto que constituye la gestión pendiente relacionada con el requerimiento de inaplicabilidad deducido. El conflicto sometido al conocimiento y resolución de esta Magistratura se ha estructurado por la requirente en torno a una pretensión relacionada con la acumulación de autos en la judicatura tributaria. Por una parte, ha alegado en la gestión que dicha solicitud sería improcedente dado “el incumplimiento de los presupuestos que establece el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que opere una acumulación de autos” (fojas 413), mientras que, junto a ello, se acciona en sede constitucional solicitando la inaplicabilidad de dicha disposición. A este respecto, a fojas 417, en el traslado que evacuó la parte requirente de inaplicabilidad al solicitar el rechazo del incidente de acumulación de autos, se detalla que “no existe identidad legal de partes en los procesos que se pretenden acumular”, añadiendo, a fojas 424, que no se constataría la triple identidad para que proceda lo pedido por el Servicio de Impuestos Internos, en tanto, indicó el actor a fojas 426, “[c]onforme a lo señalado por la doctrina, en la primera situación que regula el numeral 1 del artículo 92 del CPC, es indispensable que se configure la triple identidad, es decir, que ambos procedimientos compartan las mismas partes, objeto y causa. […] en cada uno de los procedimientos que se pide su acumulación involucran a distintas partes, causa y objeto, además el comportamiento que imputa la contraria a cada una involucra características particulares, con eventuales diferencias de impuestos distintas”; 11°. Que, por lo expuesto, ambas alegaciones no pueden ser idóneas para sortear el requisito de fundamento plausible o razonable que tanto la Constitución como la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, exigen para la
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declaración de admisibilidad. Para cumplir con lo anterior, la parte que acciona de inaplicabilidad debe desarrollar un conflicto constitucional que se vincule con un fin claro y preciso, esto es, que normas jurídicas vigentes de rango legal y que resultan derecho aplicable a la resolución de la gestión pierdan dicha vigencia por la posibilidad de generar resultados contrarios a la Constitución. De no constatarse una alegación de tal naturaleza y que tiene un especial sentido de ultima ratio, no resulta posible tener por fundado el requerimiento para configurar un conflicto constitucional en esta sede y en virtud de la anotada competencia, el que se presenta como un “instrumento de eliminación o supresión concreta de un precepto legal y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la de autos” (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.009-23, c. 18°). Con lo razonado es que no puede pretenderse que el conflicto constitucional sea razonablemente fundado si, más bien, fue propuesta por la requirente una determinada interpretación de la disposición para desvirtuar la pretensión de la contraria en la gestión pendiente, y se busca en esta sede la pérdida de vigencia concreta de la norma legal que sirve de sustento a un determinado ejercicio interpretativo, para lo cual sólo puede resultar competente el Tribunal ante el cual se sustancia la gestión tributaria invocada; 12°. Que, por lo indicado, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se tiene un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo al examinar las alegaciones de la requirente en la gestión pendiente vinculadas con los capítulos de constitucionalidad del libelo. La alegación que presenta debe ser resuelta en la sede competente, esto es, en la justicia tributaria a través del incidente que fuera promovido por el Servicio de Impuestos Internos y conforme los antecedentes que allí sean presentados y discutidos por las partes, según se tiene de lo alegado por la parte requirente en su traslado a fojas 411, en que pidió el rechazo del incidente de acumulación en tanto, a su juicio, no se cumple con los presupuestos de la norma que busca inaplicar; 13°. Que, por todas las razones precedentes ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
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SE DECLARA:
Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 14.230-23-INA.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/06/2023
Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 13/06/2023 Fecha: 14/06/2023
Miguel Angel Fernández González Rodrigo Pica Flores Fecha: 13/06/2023 Fecha: 13/06/2023
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Rodrigo Patricio Pica Flores.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/06/2023
0CFAE3CE-8F4A-4AD3-B01E-7AF2652BE507 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.