Retiro de mercancías en zona primaria aduanera sin pago de derechos e impuestos
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
El Servicio Nacional de Aduanas impugnó la competencia del 29° Juzgado Civil de Santiago para ordenar el retiro de mercancías en zona primaria aduanera sin pago de derechos e impuestos en liquidación concursal. El Tribunal Constitucional resolvió sobre la contienda de competencia entre ambas autoridades.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Doctrina
El art. 93 N° 12 de la Constitución es estricto; sólo procede dirimir disputas entre autoridades políticas/administrativas y tribunales de justicia. Los conflictos de competencia suscitados exclusivamente entre dos tribunales de justicia (ej. Garantía vs Familia o dos Juzgados de Policía Local) corresponden al superior jerárquico común según el Código Orgánico de Tribunales (Corte de Apelaciones o Suprema). Tampoco proceden conflictos abstractos entre dos autoridades administrativas sin función jurisdiccional. Decisión general adoptada: Se declara inadmisible o improcedente la contienda.
Texto de la sentencia
0000598 QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
A fojas 568, por evacuado el informe. Agréguese a los antecedentes.
A fojas 581, a lo principal, por evacuado el informe. Agréguese a los antecedentes; al otrosí, téngase presente.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio de fojas 1, el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago remite oficio por el cual consigna que “en estos antecedentes sobre liquidación concursal, Rol C-13.540-2022, caratulados “Jorgensen con Helios S.A.”, por resolución de hoy (folio 201) se ha ordenado oficiar respetuosamente a V.S.Excma, a fin de poner en vuestro conocimiento y remitir la contienda de competencia promovida ante este juzgado por el Servicio Nacional de Aduanas, según consta en el Of. Ordinario N° 3379 de fecha 25 de abril de 2023 (folio 195), presentación que se adjunta, lo mismo que el escrito del Sr. Liquidador Concursal de fecha 2 de mayo de 2023 (folio 200) y el “ebook” de la causa. Todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N° 12 de la Constitución Política de la República.”;
2°. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, N° 12, de la Constitución Política de la República, esta Magistratura Constitucional es competente para resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
3°. Que, para los efectos anteriores, la contienda puede ser deducida por la autoridad o por el tribunal y, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 112 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 113 de la misma ley, es requisito para la declaración de admisibilidad de la contienda promovida que “el órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento” (artículo 112, inciso segundo);
4°. Que, previo a proveer a fojas 1, y para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la contienda de competencia, esta Sala, por resolución de 11 de mayo de 2023, ordenó oficiar al Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de 0000599 QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Santiago y al Servicio Nacional de Aduanas, a fin de que informaren lo que estimaren pertinente.
Tanto el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, a fojas 568, como el Servicio Nacional de Aduanas, a fojas 581, remitieron informe;
5°. Que, en síntesis, el Servicio Nacional de Aduanas plantea contienda de competencia en los siguientes términos:
- El 29° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 13.540-2022, por resolución de 9 de diciembre de 2022, decretó la liquidación forzosa de la empresa deudora HELIOS S.A., designando liquidador a don José Alfredo Rojas García, quien debe incautar todos los bienes de la empresa, incluso con auxilio de la fuerza pública.
- El Servicio Nacional de Aduanas tiene bajo su potestad mercancías consignadas a nombre de la empresa deudora y que se encuentran ubicadas en zona primaria aduanera, en particular en SAAM Almacén Extraportuario Placilla, Valparaíso. Estas mercancías se encuentran asociadas a la Declaración de Ingreso de fecha 28 de octubre de 2022, la que no ha concluido su tramitación, ni ha hecho pago de sus derechos e impuestos.
- En el contexto del procedimiento concursal, el 29° Juzgado Civil de Santiago ha ordenado a este Servicio poner a disposición del Liquidador Concursal las mercancías referidas y, para dar cumplimiento a lo anterior, el Juez Civil ha autorizado que el Liquidador retire las mercancías de zona primaria aduanera sin previo pago de los derechos, tributos e impuestos que le afectan, lo que - afirma el Servicio- implica no solo una contravención a normas legales, sino que implica también la intromisión en facultades y competencias que nuestro ordenamiento jurídico ha entregado exclusivamente al Servicio Nacional de Aduanas.
- En concreto, aduce el Servicio que el Tribunal Civil al ordenar el retiro desde zona primaria aduanera de mercancías que aún mantienen su calidad de extranjeras, sin pago de los derechos, impuestos, tasas y eventuales recargos que le permitan ser retiradas desde el recinto aduanero, se ha inmiscuido en el ámbito de facultades propias del Servicio Nacional de Aduanas, organismo público facultado legalmente para autorizar la salida de mercancías desde la zona primaria aduanera.
- Cita el Servicio Nacional de Aduanas diversa normativa contenida en la Ley N° 20.720, así como en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio, que determina como parte de sus funciones el vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, e 0000600 SEISCIENTOS
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes.
- Luego, indica el Servicio que toda mercancía que ingresa al país debe ser objeto de una destinación aduanera, al tiempo que la ley no permite el ingreso de mercancías al país que no hayan hecho pago de sus derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes. En fin, es el Servicio Nacional de Aduanas quien tiene por ley la potestad de las mercancías que ingresan al país, en tanto no se retiren concluida su tramitación;
6°. Que, en seguida, el Servicio Nacional de Aduanas afirma que “Si bien, con la dictación de la Resolución de Liquidación de la empresa deudora se ordena poner a disposición del Liquidador Concursal la mercancía consignada desde el extranjero a nombre de la empresa deudora, no es menos cierto que la posición jurídica del Liquidador es la misma que tenía el propio deudor, el que igualmente se encontraba en la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el legal ingreso de estas al país, cumplimiento que solo puede ser verificado legalmente por el Servicio Nacional de Aduanas o en el mejor de los casos, por la vía judicial por un tribunal con competencia tributaria y aduanera de la cual carece el 29 Juzgado Civil de Santiago” (fojas 588).
Y concluye también que “El Liquidador Concursal no se encuentra exceptuado del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la legal internación de las mercancías al país, motivo por el cual, para efectuar el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, deberá sujetarse a las normas que regulan la materia.
En este orden de ideas, tal como le habría correspondido a la empresa deudora, declarada en quiebra, para poder retirar las mercancías de la potestad aduanera deberá pagar los derechos, impuestos y demás gravámenes asociados a la importación de las mismas; como asimismo, dar cumplimiento a las normas que regulen la importación de las mercancías en específico, a modo meramente ejemplar: someterse a la revisión documental, física o aforo que decrete este Servicio respecto de la mercancía.” (fojas 589);
7°. Que, por su parte, el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, expresa que “para la resolución del presente conflicto parece necesario, previo a resolver si la actuación de esta magistratura ha importado o no una intromisión en atribuciones exclusivas y excluyentes del Servicio Nacional de Aduanas, la efectividad de existir un asunto pendiente a que estén llamados a resolver el juez civil y el órgano administrativo que ha planteado el presente arbitrio.
En efecto, estima esta magistratura que no existe un asunto pendiente de resolver, pues (…), en el marco del procedimiento concursal y con el objeto de promover la realización de los bienes del fallido es que se requirió al servicio de 0000601 SEISCIENTOS UNO
aduanas la entrega de las mercaderías en proceso de internación, -previo aforo legal y asegurando el pago de los tributos que se verificarían en el concurso a través de Tesorería-, orden que el Servicio Nacional de Aduanas se negó a cumplir, argumentando únicamente la falta de legalidad de decisión al no haberse pagado los impuestos y recargos. (fojas 574).
Y agrega el Juez Civil que “En atención a ello y lo informado por el sr. Liquidador es que se promovió la audiencia de resolución de controversias del artículo 131 de la Ley 20.720, que dispuso (…) que el mandato judicial debía ser cumplido. Y es solo en este estado de cosas, que el Servicio de Aduanas plantea con fecha 25 de abril de 2023, contienda de competencias.
(…) A modo de conclusión, entonces, en el presente caso al no existir un asunto pendiente de resolver por encontrarse ejecutoriadas las resoluciones del tribunal que ordenan a Aduanas la entrega de las mercadería de propiedad del deudor, las que por esta vía se pretende impugnar, y como el planteamiento del Servicio de Aduanas se funda en un supuesto ejercicio errado de las competencias de la magistratura civil en el marco de un procedimiento concursal de liquidación forzosa de empresa deudora que califica de ilegales, no es posible estimar que en la especie concurran los requisitos de procesabilidad de la contienda de competencia plateada. (fojas 575);
8°. Que, por otro lado, el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, afirma “que tampoco es cierto y por tanto, no resulta efectivo, que este Tribunal haya pretendido arrogarse potestades propias del Servicio de Aduanas, ordenando la internación de bienes sin cumplir con los requisitos que la normativa específica del órgano contempla. Para ello, resulta útil recordar que en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2023, se explicó de manera clara que la nacionalización de las mercaderías debía llevarse a cabo “previo aforo (examen físico y revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercaderías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera) y cumplimiento de los otros requisitos y controles establecidos en la legislación, habilitando al importador – representado por el Sr. Liquidador- para ingresar los bienes almacenados”.
De ello fluye que esta magistratura, reconociendo las potestades, especialmente fiscalizadoras del ente público, decretó expresamente que, previo a ponerse a disposición del Liquidador los bienes de propiedad de la fallida, aquella desarrollara y ejecutara cabalmente sus prerrogativas legales, quedando sólo postergado y en “suspenso” el pago de los tributos específicos. Y esto no puede ser de otro modo, ya que no resulta viable que el deudor, en su condición de tal y afecto a la resolución de liquidación, pagara directamente los tributos, porque como se indicó, ha perdido totalmente la administración de sus bienes. Si desobedeciera e insistiera en el pago, tal solución adolecería de un vicio incuestionable, sancionado 0000602 SEISCIENTOS DOS
con pena de nulidad absoluta. Lo mismo ocurre con el Liquidador, quien tampoco puede realizar libremente el pago, sin previamente verificar la totalidad de las condiciones y requisitos que legalmente le impone el concurso en desarrollo. (fojas 577 y 588);
9°. Que, respecto a la audiencia de resolución de controversias referida, y como antecedentes, el 29° Juzgado Civil de Santiago, sostiene:
- Con fecha 9 de diciembre de 2022 el tribunal dictó resolución de liquidación forzosa de la empresa deudora Helios S.A., la que se encuentra firme y ejecutoriada.
- Con posterioridad, el tribunal por resolución de fecha 23 de enero de 2023, accede a la solicitud del Sr. liquidador concursal y ordena oficiar al Servicio de Aduanas, con el objeto de que ponga a disposición las mercaderías pertenecientes a la fallida Helios S.A., que se encuentran almacenadas en SAAM Almacén extraportuario Placilla, Valparaíso.
- Con fecha 15 de febrero de 2023, el Servicio Regional de Aduanas Valparaíso remite oficio al tribunal, informando su negativa a cumplir lo ordenado por esta magistratura, a menos que previamente se efectué el pago de los derechos, impuestos y recargos dispuesto por la normativa contenida en la Ordenanza de Aduanas.
- Con fecha 1 de marzo de 2023, el Sr. liquidador da cuenta de la negativa del Servicio Nacional de Aduanas de cumplir con lo ordenando y solicita se cite a audiencia de resolución de controversias, conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Nº 20.720.
- Con fecha 22 de marzo de 2023, se lleva a cabo la audiencia especial en los términos prevenidos, con la asistencia del liquidador, del apoderado de la empresa deudor, del apoderado del Servicio Nacional de Aduanas, don Javier Olivero Aliaga, y de los acreedores que se individualizan.
- En dicha audiencia, el Tribunal otorga la palabra al apoderado de Aduanas, quien expone que la normativa que rige al Servicio de Aduanas le impone el deber de fiscalizar y regular la recaudación de la mercancía que ingresa y sale del país, y que no pueden evadir. Alega que la mercancía almacenada objeto de la liquidación, se encuentra en condición de extranjera, no nacionalizada y por tanto bajo esta condición, se desconoce su contenido, si hay mercancía ilegal, con vulneración a derechos de propiedad intelectual o incluso si existe mercancía en exceso, por lo que, para poder sacarla, se tienen que respetar los procedimientos aduaneros, mandato que por ley que le corresponde a su Servicio cumplir y para ello se requiere la importación, cuyo requisito fundamental, requiere el pago de los impuestos respectivos. 0000603 SEISCIENTOS TRES
- Finalmente, el Tribunal, resolviendo en la audiencia la incidencia, declaró que el Servicio Nacional de Aduanas debía dar cumplimiento a lo ordenado, entregando en definitiva la mercancía al Sr. liquidador, previo cumplimiento de los requisitos del caso, salvo el pago de los tributos y recargos, que se podrá verificar después, gozando de la preferencia que le reconoce la ley. Dicha resolución -agrega el Juez Civil en su informe- no fue objeto de un medio de ningún de impugnación legal, quedando firme y ejecutoriada.
- Luego, con fecha 25 de abril de 2023, el Servicio Nacional de Aduanas plantea ante el propio 29° Juzgado Civil de Santiago, la contienda de competencia, ante lo cual, el Juzgado, dejando constancia de que estima se encuentra revestido de competencia para resolver como se ha venido haciendo, ordena remitir a este Excmo. Tribunal Constitucional los antecedentes;
10°. Que esta Primera Sala, del estudio de las presentaciones a que se ha hecho referencia sintéticamente y los demás antecedentes que obran en autos, concluye que no se cumple en la especie con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en términos suficientes para promover una contienda de competencia que requiera ser resuelta en el fondo, lo que determinará su necesaria declaración de inadmisibilidad;
11°. Que, en efecto, en el estado de situación actual, consta:
- Que no es objeto de discusión que la nacionalización de las mercaderías debe llevarse a cabo previo examen físico y revisión documental, de tal manera que se compruebe su clasificación, avaluación, determinación de origen y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera, así como verificado el cumplimiento de los otros requisitos y controles establecidos en la legislación, por parte del Servicio Nacional de Aduanas.
- Que tampoco es objeto de discusión que las mercaderías deben pagar todos los tributos, impuestos, tasas y eventuales recargos que importe su retiro desde el recinto aduanero.
- Que, conforme a la resolución del 29° Juzgado Civil de Santiago, el Servicio Nacional de Aduanas deberá entregar las mercancías al señor liquidador, previo cumplimiento de todos los requisitos legales, salvo el pago de los tributos y recargos, que es lo único que quedará en suspenso, para verificarse después, gozando de la preferencia que le reconoce la ley.
- Que, la resolución antedicha, no fue objeto de recursos procesales, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, encontrándose firme y ejecutoriada; 0000604 SEISCIENTOS CUATRO
12°. Que, en este estado de situación, esta Sala no aprecia que se configure una contienda de competencia, entendida como una disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales, en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto (STC roles N°s 3089-16-CCO; 4127-17-CCO; 4593-18-CCO; 4594-18-CCO y 6850-19-CCO).
No nos encontramos frente a dos órganos o tribunales que se arroguen o declinen competencia.
Lo anterior, desde que, como se ha indicado en el motivo precedente, el Servicio Nacional de Aduanas debería entregar las mercancías al señor liquidador, previa su verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales, salvo exclusivamente el pago de los tributos, derechos y recargos, que es lo único que quedaría en suspenso, para verificarse con posterioridad.
En consecuencia, no se configuran una intromisión de un tribunal en atribuciones de un órgano de la Administración, gozando el Servicio Nacional de Aduanas de todas sus facultades y prerrogativas legales.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 12, e inciso decimoséptimo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 112 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se declarara inadmisible la presente contienda de competencia.
Notifíquese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 14.280-23 CCO.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 19/07/2023
Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 19/07/2023 Fecha: 19/07/2023
Miguel Angel Fernández González Fecha: 19/07/2023
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Rodrigo Patricio Pica Flores.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000605 SEISCIENTOS CINCO
María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/07/2023
FA890328-611C-4BDF-88B4-88E943ABFC41 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.