Tasación fiscal en procedimiento ejecutivo por impuesto territorial
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó la frase sobre tasación fiscal del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, estimando que la norma no vulnera garantías constitucionales cuando existe la opción de solicitar nueva tasación.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
N EL PROCESO ROL C- 4722-2017, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CONCEPCIÓN
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000093 NOVENTA Y TRES
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.306-2023
[13 de marzo de 2024] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “LA TASACIÓN SERÁ LA QUE FIGURE EN EL ROL DE AVALÚOS QUE ESTÉ VIGENTE PARA LOS EFECTOS DE LA CONTRIBUCIÓN DE HABERES,", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 486, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
IGNACIO JOSÉ MEDINA BRAVO Y YOLANDA ERNESTINA ALBORNOZ MELÉNDEZ
EN EL PROCESO ROL C-118-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LICANTÉN
VISTOS: Que, a fojas 1, Ignacio José Medina Bravo y Yolanda Ernestina Albornoz Meléndez, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,", contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el Rol C-118-2017, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado en su parte destacada dispone: Código de Procedimiento Civil “Artículo 486.- La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.
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En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal. Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente señala que la gestión pendiente consiste en un procedimiento ejecutivo de cobro por obligación de dar, iniciado por una demanda ejecutiva interpuesta ante el Juzgado de Letras de Licantén, Rol C-118-2017, por Valeriano Valdez y otros en contra de Ignacio Medina Bravo y Yolanda Albornoz Meléndez. Señala que actualmente se encuentran embargados tres inmuebles de propiedad de las requirentes, que individualiza y que la parte ejecutante solicitó que el mínimo para iniciar las posturas correspondiera al valor del avalúo fiscal vigente al segundo semestre del año 2022. Como conflicto constitucional la actora refiere en primer lugar que el precepto legal en examen infracciona la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ello al no tener posibilidad de acceder al remate de su propiedad al valor de venta en el mercado, vulnerando la posibilidad de proponer un valor justo. Agrega que en este caso concreto, no resulta razonable aplicar la tasación fiscal, estando acreditado en juicio la tasación comercial. A su vez, argumenta que resulta desproporcionada la utilización del avalúo fiscal, siendo el avalúo comercial suficiente para el pago de las obligaciones legales y contractuales. En segundo término, la requirente señala que la norma cuestionada vulnera las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y a la tutela judicial efectiva, contenidas en el artículo 19 N° 3 de la Carta Política, pues se levanta un impedimento de acceder a medios de defensa legítimos para sostener en el proceso judicial la posición jurídica que busca. Afirma que la sentencia estimatoria de este tribunal respecto de la inaplicabilidad del precepto en examen daría lugar al avalúo comercial del bien, permitiendo una real igualdad ante la ley en el uso del dinero. Finalmente, la actora alega una infracción al derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Señala que de aplicarse la norma en cuestión, se realizaría un bien raíz por debajo de un precio justo con evidente lesión enorme, causando un grave atentado contra su propiedad tanto en el valor comercial como en el dominio que posee.
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Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 29 de mayo de 2023, a fojas 37, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 16 de junio de 2023, a fojas 65. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 13 de julio de 2023, a fojas 75, formuló observaciones la parte requerida, solicitando el rechazo del requerimiento. Indica que de la simple lectura del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil aparece con meridiana claridad que si el ejecutado solicita - en tiempo y forma- una nueva tasación no resulta procedente fijar el valor del bien conforme al rol de avalúos vigentes, sino que debe procederse a la tasación pericial que es lo que, en definitiva, pretende el requirente. En este sentido, hace hincapié en que el efecto inconstitucional denunciado se genera por el incumplimiento de la carga procesal de la parte ejecutada, sin que en el requerimiento se haya justificado, o al menos explicado razonablemente, algún impedimento para solicitar una nueva tasación dentro del plazo fijado por el tribunal sustanciador, por resolución pronunciada con fecha 27 de noviembre de 2020, para tener por aprobadas las bases del remate. A mayor abundamiento, señala que son las propias requirentes quienes han instado por la aplicación de la norma que ahora impugnan, desde que solicitaron una nueva tasación conforme al artículo 486 en examen, como consta en su presentación de fecha 6 de octubre de 2021, siendo rechazada dicha solicitud, por extemporánea, por resolución pronunciada con fecha 13 de octubre de 2021, la que se encuentra ejecutoriada. Agrega que el precepto cuya inaplicabilidad es objeto del presente requerimiento se ha aplicado correctamente por el tribunal sustanciador para el remate, la adjudicación, y posterior inscripción a nombre de los adjudicatarios en correspondiente registro conservatorio de los tres inmuebles en disputa, según consta del mérito de acta del remate llevado a efecto con fecha 21 de octubre de 2022, rolante a folio 63 del Cuaderno de Apremio. A fojas 81, en resolución de 24 de julio de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 17 de octubre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados René González Nieto, por la parte requirente, y Cristián Merino Rojas, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación de la relatora.
Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa el requirente pretende la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, estimando que su aplicación al caso concreto produce un efecto de inconstitucionalidad en la gestión
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pendiente, que es un juicio ejecutivo en el que no se solicitó tasación por peritos respecto de los inmuebles embargados, en la oportunidad procesal que la misma norma impugnada, en su penúltimo inciso, señala; esto es, dentro de tres días de notificada la avaluación de los bienes propuesta por el ejecutante, correspondiente a porcentajes de la tasación que figura en el rol de avalúos vigente para la contribución de haberes. Según el solicitante, el inciso primero del citado artículo, al permitir que se rematen sus derechos sobre varios inmueble en precio muy inferior al de su valor comercial, vulneraría las garantías resguardadas por los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que, aunque el requerimiento de inaplicabilidad da lugar a un problema de constitucionalidad concreto, relativo a la gestión judicial pendiente, más que a un asunto de inconstitucionalidad en abstracto, en este caso el libelo no permite hacer esa distinción, como no sea en perjuicio del solicitante, según se dirá, de modo que lo primero que cabe abordar es la posible existencia de un problema de constitucionalidad en general, que pueda surgir de la norma atacada.
TERCERO: Que no cabe perder de vista, como lo señaló ya este Tribunal en su fallo del rol 13.306-2022, que el precepto impugnado no se limita a determinar que la tasación fiscal deba ser la que rija para fijar el mínimo del precio de subasta en la ejecución forzada, sino que añade algo fundamental, a saber: “a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”, y en ese caso la avaluación se practica por peritos, obviamente conforme al valor comercial que esos expertos atribuyan al bien. Por cierto, la norma señala una oportunidad para formular tal petición, pero entonces no es efectivo que la disposición genere un efecto de desigualdad ante la ley por impedir al propietario instar para que su inmueble se venda en un valor justo, ya que precisamente lo que la ley hace es concederle esa posibilidad, si el ejecutado estima que la tasación fiscal no se conforma con el justo precio de la cosa. Que el requirente no haya hecho uso de esa facultad es otra cosa, pero que la ley se la concedía es innegable, y si no la utilizó es él mismo quien se puso en situación de tener que soportar una venta a un precio que puede resultar menor, y no la disposición atacada quien lo obligó a ajustarse a esa hipótesis.
CUARTO: Que, por la misma razón, tampoco se vulnera la garantía de igual protección de los derechos, lo cual parece evidente si es la misma ley la que, para proteger el derecho del deudor ejecutado, le permite exigir la tasación por peritos. No se advierte cómo es que sea la norma la que afecte tal garantía constitucional si, consignando la disposición atacada la posibilidad de reclamar tasación pericial, es el propio requirente quien no utiliza ese mecanismo. Huelga decir que el procedimiento diseñado por la ley no es ni irracional ni injusto, como supone el solicitante, desde que entrega al ejecutado la posibilidad y la oportunidad de exigir tasación pericial de sus bienes y asegura, a la vez, al ejecutante, la posibilidad de continuar la ejecución en base a la tasación fiscal, en caso de que su contraparte no se oponga en la forma recién expresada.
QUINTO: Que, por la misma razón, tampoco la disposición impugnada vulnera la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, pues es el mismo propietario el que accedió tácitamente a proceder conforme al avalúo fiscal, desde que no instó, en el momento oportuno, para reclamar una tasación comercial por medio de peritos. Parece importante hacer notar que la valoración por medio de la tasación fiscal, para efectos de la subasta, no es una sanción, de manera tal que no
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puede hablarse de una desproporción en que la ley incurra al imponer esa avaluación para efectos de la realización de los bienes a que el artículo 486 en examen se refiere; la consideración de la tasación fiscal es una regla sujeta a la conformidad expresa o tácita del ejecutado, puesto que a éste le basta con solicitar la tasación por peritos, para no quedar sometido a ella. El no pedir la avaluación pericial implica conformidad con la regla base, pero no una sanción procesal que pueda calificarse de exagerada o desproporcionada.
SEXTO: Que, ahora, si se mira el caso concreto y se atiende a sus particularidades, se concluye con mayor razón que el requerimiento no puede prosperar, pues éste se limita a presentar como gestión pendiente al juicio ejecutivo, en tanto no se han subastado aún los tres inmuebles embargados, pero respecto de la fijación del mínimo para las subastas, que es cabalmente lo que aquí interesa, reconoce que, en el caso del primero de estos bienes “el mínimo para las posturas es el 50% del avalúo vigente al momento del remate” , y en cuanto a los otros dos, “El mínimo para las posturas fue reducido prudencialmente por el Tribunal en una tercera parte del avalúo vigente al momento del remate”. Es decir, del mismo libelo aparece que esa tasación de los bienes, para efectos de su subasta, ya está efectuada. Esto lo corrobora la requerida, que señala que con fecha 22 de diciembre de 2020 se certificó en la causa que las bases para el remate no fueron objetadas, habiendo transcurrido, a esa fecha, los plazos para hacerlo, y que, además, el tribunal de fondo resolvió con fecha 13 de octubre de 2021, negar lugar por extemporánea a una objeción de la tasación formulada por el ejecutado. De este modo, las partes de este requerimiento concuerdan en que el punto de la fijación de la tasación mínima para el remate está resuelto en la instancia. Esto quiere decir que de ninguna manera este Tribunal podría alterar esa situación procesal, ya inamovible. Siempre recordando la sentencia recaída en nuestro rol 13.306-2022, valga repetir aquí que el requerimiento de inaplicabilidad no es un recurso procesal y, en todo caso, en modo alguno puede dejar sin efecto una resolución judicial firme, de suerte tal que, estando irrevocablemente fijada la tasación de los inmuebles para efectos de su subasta, ningún fallo de inaplicabilidad podría modificar dicha avaluación.
SÉPTIMO: Que, por todas las razones expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad materia de esta causa no podrá prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvo por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes razones: 1°. La inaplicabilidad es una herramienta procesal constitucional que pretende evitar que un precepto legal produzca efectos contrarios a la Constitución y presupone que se encuentre pendiente una gestión judicial en que dicho precepto haya de tener aplicación. En el caso concreto, esa gestión judicial no se agota en aquella que debate el monto de la tasación sino que se extiende, como natural contenido del proceso de ejecución civil, al remate judicial del inmueble. No se comparte entonces la tesis según la cual se encuentra “acabada la incidencia”, como lo señala la requerida ejecutante a fojas 46 (y como ha sido resuelto precedentemente en algunas sentencias de inadmisibilidad, a saber, Roles Nº 12.942, 13.000 y 13.276) o, como indica el voto de mayoría, que la cosa juzgada de la resolución que fijó la tasación se encuentra ejecutoriada e inhibe a esta Magistratura de ejercer su competencia constitucional. Hasta que no opere una reforma legislativa, la venta judicial es para todos los efectos jurídicos una gestión judicial en sí misma y los efectos que puede generar el precepto legal impugnado trascienden largamente la fase de discusión del avalúo y, como lo demuestra la práctica, pueden proyectarse bastante más allá (véase el debate en el proceso Rol Nº 11.708). La doctrina del precepto legal “ya aplicado”, que frena el ejercicio de la competencia declaratoria de inaplicabilidad, debe tomarse, en consecuencia, cum grano salis. 2º. De modo preliminar es necesario enfocar el conflicto de constitucionalidad en su justa dimensión. En este sentido, el problema no consiste en la posibilidad de radicar en el ejecutado las consecuencias desfavorables de su inacción sino más bien, por una parte, en la intensidad de esas consecuencias y, por otra parte, en las condiciones que deben cumplirse para que un bien salga del patrimonio de su titular a cambio de un precio. En el caso concreto, ambos problemas se generan a partir de la decisión legislativa de tomar como criterio de tasación de un bien raíz su avalúo para los efectos tributarios. 3º. Este Suplente de Ministro comparte las consideraciones expuestas del voto de minoría del ex Ministro Rodrigo Pica Flores en la STC Rol Nº 13.306 de 13 de abril de 2023 (párrafos 10º y siguientes) las que justifican suficientemente bien la vulneración que el precepto legal impugnado produce respecto del derecho fundamental de propiedad. En efecto, “las ventas forzadas por orden de tribunales son una limitación al dominio y en especial a la facultad de disposición, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley a los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado en causas de tipo civil, al amparo del artículo 76 de la misma Constitución Política, lo cual, sin embargo, ha de ajustarse en su regulación al estatuto constitucional, teniendo presente que el numeral 24° del artículo 19 señala que solo corresponde al legislador determinar los modos de adquirir y de extinguir el dominio. Es en este orden que las ventas forzadas son una forma de extinguir forzosamente el derecho de dominio, pudiendo ser contempladas por el legislador
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solamente si obedecen a un fin constitucionalmente legítimo, que en este caso sería la ejecución de lo juzgado en materia de deudas civiles” (STC Rol Nº 13.306, voto disidente Ministro Pica, párr. 12º). 4º. Con relación a la protección de la propiedad existe una clara opción constitucional en favor de la proporcionalidad de las exacciones forzosas (artículo 19 Nº 20) y de la expropiación (artículo 19 Nº 24) que, al tiempo que impone un criterio de racionalidad a las mermas que el interés general impone al patrimonio, protegen el valor económico de la propiedad. En materia expropiatoria este criterio es claro: la Constitución exige que el bien expropiado sea subrogado por una indemnización equivalente al daño patrimonial efectivamente causado. Esto es lo que se conoce como la garantía patrimonial y ella bien se extiende a la llamada garantía de prenda general, institución civil (artículo 2.465 del Código Civil en relación con el artículo 1.618 del mismo Código) que no puede escapar del marco normativo constitucional. De aquí se sigue que la norma legal reprochada no solo excluye la posibilidad de un acuerdo entre el ejecutante y ejecutado sobre la tasación (como es posible en materia de expropiación) sino que además intercala, antes de proceder a la tasación de peritos y de manera subsidiaria, una valoración fiscal que diverge de la real abriendo la vía para el efecto contrario a la Constitución. 5º. A juicio de este Suplente de Ministro, el que la norma reprochada permita al ejecutado solicitar que se haga una nueva tasación no es suficiente razón para purgar el efecto contrario a la Constitución. En efecto, cuando el ejecutado no hace uso del derecho a solicitar una nueva tasación, la regla primaria cobra toda su eficacia imponiéndole la tasación del rol de avalúos aun si éste es inferior al valor real de mercado del bien que el Tribunal se dispondrá a subastar. En otras palabras, de la satisfacción del derecho procedimental de audiencia no se sigue una satisfacción de los estándares del derecho de propiedad. Así, este efecto desfavorable, conexo con la imposibilidad de impugnar la validez de las ventas forzadas por lesión enorme (artículo 1.891 del Código Civil, cuestión debatida en la STC Rol Nº 11.708, donde los razonamientos del voto de los Ministros Sres. Aróstica, Vásquez y Pica también se pueden extender a este caso), abre el camino para que el bien subastado sea subrogado por un precio desproporcionadamente inferior a su valor real. Este último efecto es claramente contrario a la protección de la propiedad, específicamente en lo que refiere a la tutela de su valor de cambio, aspecto que ciertamente no es exclusivo de la expropiación. 6º. Por las consideraciones anteriores, el requerimiento de fojas 1 y siguientes debió ser acogido.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 14.306-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/03/2024
María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 15/03/2024 Fecha: 16/03/2024
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/03/2024 Fecha: 15/03/2024
Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 17/03/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete, señor Cristian Omar Letelier Aguilar y señor Nelson Roberto Pozo Silva.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/03/2024
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