Limitación de causales de casación en reclamaciones tributarias
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en gestión tributaria de reclamación contra liquidaciones del SII. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda por inadmisibilidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 175452-2023, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguidos ante la Excma. Corte Suprema.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La norma del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que limita las causales del recurso de casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales —como el procedimiento de reclamación tributaria—, no es contraria a la Constitución. Dicha restricción es una opción de política legislativa razonable que no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley, toda vez que el procedimiento especial tributario ya garantiza un sistema recursivo suficiente con una doble instancia (Tribunal Tributario y Aduanero y Corte de Apelaciones). La Constitución no exige que todos los procedimientos tengan idénticos recursos. La alegación de una supuesta falta de fundamentación de la sentencia de fondo es una cuestión de mérito y legalidad que compete a la judicatura ordinaria y no a la justicia constitucional.
Texto de la sentencia
0000225 DOSCIENTOS VEINTICINCO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N°14.705-23 INA [29 de agosto de 2024] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INMOBILIARIA PUENTE LIMITADA
EN EL PROCESO ACTUALMENTE PENDIENTE EN RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N°175.452-2023
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 4 de septiembre de 2023, Inmobiliaria Puente Limitada acciona solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso actualmente pendiente en recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N°175.452-2023, y caratulado “INMOBILIARIA PUENTE LIMITADA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE - (LTE)”.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
1 0000226 2 DOSCIENTOS VEINTISEIS
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, expone la parte requirente que, el 30 de junio de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia definitiva de segundo grado acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Puente, y confirmando en lo demás, la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero (en causa RIT: GR-18-00112-2015) que rechazo, a su vez, el reclamo tributario incoado por la misma requirente, y confirmando los actos administrativos terminales objeto de la acción de reclamación tributaria, consistentes en las Liquidaciones N°s 65, 66 y 67 emitidas con fecha 8 de mayo de 2015 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (“SII”).
Agrega la requirente que, con fecha 18 de julio de 2023, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de alzada referida.
Consigna que, en lo que respecta a la nulidad formal, la impugnación se interpuso por la causal del N°5 (5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170) y del N°7 (7a. En contener decisiones contradictorias) del inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Corte de Apelaciones de Santiago -al confirmar la sentencia de primer grado y hacer suyos los fundamentos de ésta- en primer lugar, omitió efectuar las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales pronuncia su fallo, y la decisión del asunto controvertido, incumpliendo de esta forma con la norma contenida en el N°4 y N°6 del artículo 170 del CPC. Y, en segundo lugar, lo resuelto, en sí mismo, es manifiestamente contradictorio, concurriendo así el fallo en la causal de casación formal dispuesta por el N°7 del mismo artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Indica la actora que los recursos de casación en la forma y en el fondo fueron concedidos a tramitación mediante resolución de fecha 21 de julio de 2023, por la Corte de Apelaciones. Luego, con fecha 27 de julio de 2023 ingresaron los recursos a la Excma. Corte Suprema (bajo el Rol N°175.452-2023), y a la presente fecha, la causa se encuentra pendiente de su examen de admisibilidad, habiéndose suspendido en su tramitación conforme a lo decretado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional con fecha 12 de septiembre de 2023 (fojas 126). 0000227 3 DOSCIENTOS VEINTISIETE
Explica la actora que su reclamación tributaria ante el 4° TTA de la Región Metropolitana se dirige contra los actos del SII que emitió respecto del año tributario (“AT”) 2014 la Liquidación N°65 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría (“IDPC”); la Liquidación N°66 por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (“LIR”); y la Liquidación N°67 por Reintegro del artículo 97 de la LIR (“Reintegro”). Dichas diferencias fueron determinadas en base a que la requirente no habría acreditado la procedencia de la deducción de diferentes partidas sobre gastos financieros, intereses, depreciación, pérdidas, amortización y pagos provisionales.
El 21 de octubre de 2022, el 4° TTA de la Región Metropolitana dictó sentencia definitiva de primera instancia rechazando el reclamo tributario en todas sus partes y confirmando las liquidaciones. La sentenciadora de primer grado, al efecto, confirmó que el contribuyente no habría logrado acreditar a cabalidad que los gastos y deducciones que invoca cumplieran con los requisitos del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, omitiendo señalar específicamente cual habría sido el requisito que supuestamente no se habría cumplido. Así, la sentencia de primer grado no explicita de forma clara la valoración, evaluación o ponderación de la abundante prueba aportada al proceso por la actora.
Luego, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago acoge parcialmente el recurso de apelación, respecto de la partida relativa a los intereses de los créditos otorgados al año 2009, pero confirmando en lo demás el fallo de primer grado, y adoleciendo esta sentencia de segundo grado de evidentes vicios de nulidad, como lo son la falta de consideraciones de hecho y de derecho, y omisión de la decisión del asunto controvertido; y, además, que la sentencia contiene decisiones contradictoras, vicios que motivaron la interposición de los recursos de casación en la forma que penden ante la Corte Suprema.
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, sobre reclamación tributaria, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho en la sentencia, sino sólo cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, N°3, inciso sexto; del artículo 19, N°2, en relación con el N°3, inciso primero, y del artículo 19, N°26, en relación con el N°3, inciso quinto, todos de la Constitución Política, así como la infracción de los artículos 8.1, 8.2, letra h), y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”), en vinculación con el artículo 5°, inciso segundo, constitucional.
Por ende, como ha sostenido este Tribunal Constitucional en casos anteriores, cabe dentro de sus atribuciones pronunciarse acerca de la excepción que la ley adjetiva civil hace en este tipo de contenciosos, en cuya virtud a los justiciables se les niega el acceso a un recurso de casación en la forma donde se puedan revisar las infracciones que se alegan, amén de no concedérseles una equivalente vía de impugnación de reemplazo (Rol N°2529- 0000228 4 DOSCIENTOS VEINTIOCHO
13), citando la parte requirente abundantes precedentes jurisprudenciales, en las cuales se ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así, indica la actora que como la gestión pendiente ante la Excma. Corte Suprema deviene de un juicio que se encuentra regido por una ley especial, como lo es el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, de no acogerse la inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se solicita, se declarará finalmente inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto, lo que dejará a su parte en una situación de abierta indefensión, al verse privado del único mecanismo procesal que contempla el ordenamiento jurídico adjetivo con el objeto de obtener la corrección de los vicios de forma o de procedimiento, vicios de que precisamente adolece la sentencia recurrida, sin que existan otros medios de impugnación equivalentes que permitan obtener el mismo resultado.
En efecto, numerosas sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en cumplimiento de la disposición legal que se impugna, han impedido el conocimiento de los recursos de casación en la forma en que se ha invocado alguna de las causales que la norma legal impugnada impide denunciar por vía de casación, lo que torna necesaria la declaración de inaplicabilidad impetrada en esta sede constitucional.
El precepto contenido en el artículo 768 impugnado vulnera en su aplicación al caso concreto el artículo 19, N°3, inciso sexto, constitucional, toda vez que, conforme a la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional se reconoce expresamente la vinculación entre la garantía al racional y justo proceso –entendido como el debido proceso– con el deber de fundamentar las sentencias que resuelven los conflictos allí sometidos (fojas 12).
Así, el inciso segundo del artículo 768 prohíbe casar en la forma la sentencia definitiva que falta al deber de motivación de las decisiones adoptadas, cuando ésta ha sido dictada en un procedimiento instruido por una ley especial (en relación con el N°4 del artículo 768 del CPC), lo que constituye una clara vulneración a la garantía de un procedimiento justo y racional, y deja a todo aquel que se encuentre en esta posición, en la más absoluta e injustificada indefensión respecto de la causal invocada para casar en la forma, como asimismo le priva de su derecho al recurso en los términos contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se da por vulnerado, en el caso concreto, además el artículo 19, N°2, en relación con el N°3°, inciso primero, de la Carta Fundamental. La normativa impugnada de inaplicabilidad en tanto determina la prohibición de casar en la forma las sentencias dictadas en juicios regidos por leyes especiales, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal contenida en los números 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución puesto que hace imposible accionar el sistema recursivo de la misma forma en que, frente a la misma razón, cualquier litigante pudiera acceder en otro tipo de juicio, en especial, el litigante civil.
Se infringe además el artículo 5°, inciso segundo constitucional, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la CADH, que garantizan, 0000229 5 DOSCIENTOS VEINTINUEVE
entre otros, el derecho al recurso, consignando el requirente que se podrá argumentar que esta parte ejerció los recursos procesales que la ley establece como la apelación. No obstante, si la sentencia de segundo grado incurre en los mismos vicios de nulidad que la sentencia de primera instancia, al confirmar cada uno de los criterios contenidos en ésta, y en contra de la sentencia de segundo grado nuestro ordenamiento jurídico impide casarla justamente por la causal N°5 del inciso primero del artículo 768 del CPC, se le estaría impidiendo a la requirente el derecho a un recurso que el ordenamiento jurídico contempló justamente para quien se encontrase en esta situación.
Por último, se da por amagada la seguridad jurídica garantiza en el artículo 19 N°26 constitucional, que el impedimento de poder recurrir por la vía de casación en la forma, en caso de existir una sentencia infundada, impide a su parte el libre ejercicio de sus garantías o derechos fundamentales, especialmente, la garantías de un procedimiento racional y justo, en circunstancias que el derecho a la casación en la forma ha sido consagrado por el como integrante del debido proceso constitucionalmente consagrado, conforme a jurisprudencia que se cita de este Tribunal Constitucional (Rol N°3220-2016).
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 126 y 159; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Servicio de Impuestos Internos (SII), que en su presentación de fojas 175 y siguientes insta por el rechazo del requerimiento deducido, en todas sus partes.
Sostiene el Servicio que si bien el requirente mediante la presente acción constitucional, solicita que se declare la inaplicabilidad del precepto contenido en el inciso segundo, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, en la parte que impediría casar en la forma aquellas sentencias pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, cuando se invoca la causal establecida en el número 5 del mismo artículo, en relación con el N°4 y con el N°6 del artículo 170, del mismo cuerpo legal, que es precisamente una de las causales en las que el requirente de autos ha fundado el recurso de casación en la forma que constituye la gestión judicial pendiente; lo cierto es que se debe aclarar que, en su requerimiento de inaplicabilidad, sólo solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso segundo, del artículo 768, del CPC, en relación con el N°5, del mismo precepto legal, desarrollando sólo la causal del N°4, del artículo 170, esto es, la supuesta omisión de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia, señalando que habrían considerandos contradictorios, dejando fuera cualquier argumentación 0000230 6 DOSCIENTOS TREINTA
respecto a la supuesta falta de decisión del asunto (N°6, del artículo 170 del CPC).
Ello, por cuanto, la ley sí autoriza a recurrir de casación en la forma respecto de la causal prevista en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invoque, precisamente, la omisión de la decisión del asunto sometido a conocimiento del respectivo Tribunal, y que es una de las causales invocadas por el requirente en su recurso de casación en la forma.
De este modo, en el requerimiento de autos, el actor refiere que la causal de nulidad que alega procede por cuanto en el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones habría vulnerado el N°5, del artículo 768, del CPC, en relación al artículo 170, del N°4, del mismo cuerpo legal. Sin embargo, al examinar el recurso de casación en la forma interpuesto, indica el SII, se aprecia que más que impugnar la omisión de consideraciones de hecho y de derecho, lo que realmente refuta el actor, vía casación forma, es la valoración de la prueba rendida y el hecho de no haberse acogido su pretensión procesal.
Alega el Servicio que en estas circunstancia, el requerimiento de inaplicabilidad de autos, se torna improcedente, amén de que la sentencia de la Corte de Apelaciones casada en la forma sí posee los considerandos respectivos, en los que el tribunal de alzada se hace cargo de las alegaciones efectuadas por el contribuyente, específicamente en sus considerandos noveno, décimo y décimo primero, en los cuales se explica detalladamente las razones por las cuales, no acoge las alegaciones de Inmobiliaria Puente Limitada.
Así, y conforme a la pobre fundamentación contenida en el recurso de casación en la forma sub lite, se desprende que no es efectivo que la sentencia no contenga las consideraciones de hecho y derecho que la fundamentan. De aquello, es posible concluir que más bien, el requirente no se encuentra conforme con ellas, buscando dilatar el proceso y, mediante la elaboración “artificial” de un vicio procesal inexistente.
En seguida, el Servicio de Impuestos Internos desestima una a una las infracciones constitucionales que denuncia la parte requirente.
No se infringe así, en el caso concreto, la garantía del debido proceso, del artículo 19, N°3, inciso sexto, constitucional, ya que, en materia tributaria, el legislador ha definido la existencia de un procedimiento de reclamación que, en sus diversas etapas contempla una serie de derechos que pueden ejercer los contribuyentes. Ello, por cuanto los actos del Servicio de Impuestos Internos resultan revisables, tanto en la etapa administrativa y como en sede judicial; y dentro de esta última, la ley ha previsto vías específicas de impugnación y restablecimiento del derecho, como ocurre con el régimen recursivo previsto en el artículo 140, del Código Tributario, el cual junto con establecer la procedencia del recurso de apelación y del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de primera instancia dictada por el respectivo tribunal Tributario y Aduanero, dispone la obligación de la Iltma. Corte de Apelaciones, de corregir de oficio determinados vicios de nulidad. En el caso concreto de autos, tanto en la etapa judicial como en la etapa administrativa, el requirente 0000231 7 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
ha ejercido todos los recursos que franquea nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se vislumbra infracción al debido proceso.
Además, en este caso no puede existir la supuesta infracción al debido proceso, derivado de la causal de casación invocada, cuando resulta posible concluir que este supuesto vicio alegado en el escrito de casación en la forma resulta absolutamente inexistente, toda vez que, lo realmente alegado es la disconformidad con la decisión adoptada, tanto por el Tribunal Tributario, como por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en términos que cuestiona, indirectamente la valoración de la prueba rendida vía acción de inaplicabilidad.
Tampoco se infringe la igualdad ante la ley, que garantiza el artículo 19, N°2, en relación con el N°3, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Desde luego, y al igual que, respecto de la garantía anterior, el requirente no se hace cargo de señalar, cómo, en su caso concreto, se afecta la igualdad procesal, limitándose a realizar alegaciones abstractas y genéricas, predicables las normas impugnadas, sin considerar los efectos propios y particulares de su situación judicial específica.
Como sea, indica el Servicio de Impuestos Internos que no se divisa la forma en que la aplicación del precepto impugnado pueda afectar las garantía de igualdad ante la Ley, del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ni la igual protección de la ley, del numeral 3 del artículo 19, del mismo cuerpo constitucional, considerando que las mismas son aplicables a todos los litigantes involucrados en el procedimiento general de reclamación tributaria; esto es, tanto al contribuyente, en su calidad de reclamante, como al Servicio de Impuestos Internos, el que, en virtud del artículo 117, del Código Tributario, tiene la calidad de parte en dicho proceso.
No se infringe el derecho al recurso garantizado por la CADH, pues, como se viene argumentando, se trata de un análisis efectuado por el requirente en abstracto, sin considerar las particularidades propias de la gestión en la que se pretende se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada, donde se constata que incluso ante una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma impugnada, ella no va a tener aplicación en el caso de autos, puesto que, vez que al examinar el recurso de casación en la forma, interpuesto por el contribuyente, no se configura la causal prevista en inciso primero, del artículo 768 N°5, del Código de Procedimiento Civil (fojas 190).
En fin, no se ve conculcado en la especie lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 19 constitucional, ya que, precisa el SII, si bien, antes de la dictación de la Ley N°21.210, existía una restricción para poder deducir recursos de casación en la forma fundado en ciertas causales, estimamos que, el requirente, yerra al establecer que el precepto impugnado afecta en su esencia el debido proceso, toda vez que, tal como ha sostenido este Excmo. Tribunal, el debido proceso garantiza el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, asegurando por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y, por 0000232 8 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
otro, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, siendo ello, lo esencial de dicho derecho.
Luego, dentro de los elementos del debido proceso, el legislador reconoció el derecho a recurrir o la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, mediante el acceso a los medios y herramientas procesales necesarias para impugnar las decisiones adoptadas por los tribunales. Ello es el aspecto esencial del derecho a recurrir, considerando que el debido proceso, no contempla, de manera alguna los medios específicos para ello, ni menos el derecho a recurrir de casación en la forma, considerando, además, que en este caso específico existe la posibilidad de que lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero fuese revisado por el respectivo tribunal superior -Ilustrísima Corte de Apelaciones-, a través del respectivo recurso de apelación, como aconteció en los hechos.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 20 de noviembre de 2023, a fojas 193, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 12 de junio de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
PRIMERO: El conflicto planteado por la parte requirente, a fojas 6 del expediente constitucional, dice relación con que “la redacción actual del inciso 2° del artículo 768 del CPC implica que, en los juicios regidos por leyes especiales, la falta de las consideraciones de hecho o de derecho (causal N°5, artículo 768 CPC) que sirven de fundamento a las sentencias definitivas, no es susceptible de recurso de casación en la forma, salvo en el caso del N°6 del artículo 170 del CPC, restringiéndose de paso la casación en relación al N°4 del artículo 170, en relación a la causal del N°5 del artículo 768 del CPC.”.
Ello basado en la impugnación promovida por dicha parte, vía casación en la forma, a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió parcialmente el recurso de apelación confirmando, en lo demás, la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, la cual, en palabras del requirente, “no considera ningún análisis legal, sobre: la valoración de las restantes pruebas acompañadas respecto del resto de las partidas reclamadas (depreciación, goodwill, intereses, gastos financieros y pérdida swap). Todo lo 0000233 9 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES
anterior fue confirmado por la sentencia pronunciada en segunda instancia por la ICA”, agregando “no existe una decisión del asunto controvertido, lo que fue solicitado expresamente en el reclamo tributario y en el recurso de apelación, ya que la Iltma. Corte de Apelaciones no se pronuncia respecto de las fiscalizaciones del SII realizadas en períodos distintos al AT liquidado (2014) pero referentes a las mismas partidas liquidadas por el SII (AT 2011, 2018 y 2019). Estas materias fueron controvertidas en el juicio y simplemente la Iltma. Corte de Apelaciones las dejo sin resolver”. Todo lo cual consta a fojas 05 del expediente.
II. Lo solicitado por el requirente esta fuera de la competencia de esta Magistratura
SEGUNDO: Lo mencionado en el considerando anterior, evidencia que la alegación del requirente tiene como finalidad cuestionar el estándar de fundamentación y la valoración de la prueba realizado por los tribunales de fondo, cuestiones de mérito y asuntos de mera legalidad que escapan de las competencias que la Constitución le ha encomendado a esta Tribunal, esto pues, “[e]l requerimiento de inaplicabilidad no es un recurso procesal sino una acción constitucional que busca que esta Magistratura efectúe un control de normas legales utilizando como baremo el texto constitucional. Se trata de una acción que no es idónea para cuestionar resoluciones de los Tribunales dictadas en el ejercicio de atribuciones que le son privativas.” (STC Rol 13.867-22, c. 3°). Por lo que “no es plausible la declaración de inaplicabilidad si el efecto inconstitucional se deriva de otros hechos, como podría serlo, de la dictación de una resolución judicial que se estima errónea, cuya corrección a esta Magistratura no le corresponde evaluar” (STC Rol 13.745-22, c. 4°).
Todo ello en razón del principio de juridicidad, contemplado en el artículo 7 de la Constitución, y del adecuado funcionamiento del Estado de Derecho, a través del reconocimiento de los ámbitos de competencia y autonomía de los tribunales de justicia establecidos por la ley, facultados para conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado en las causas puestas a su conocimiento, conforme al artículo 76 de la Constitución.
III. Debido proceso y derecho al recurso
TERCERO: En relación a la alegación que la norma afecta el debido proceso y el derecho al recurso garantizado en el inciso 6° del artículo 19 N°3 de la Constitución, que reza: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”, es imprescindible distinguir los supuestos en que se basa la disposición constitucional. 0000234 10 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
Siguiendo a Carbonell y Letelier, “[d]esde un punto de vista sintáctico y semántico, es indiscutible que la primera frase de este inciso se dirige al juez: al juez le está vedado dictar sentencias que no sean el resultado de un proceso legalmente tramitado. La segunda frase, en cambio, de manera igualmente clara, se dirige al legislador: al legislador le está vedado establecer procedimientos que no sean racionales y justos. La infracción judicial al deber de someterse a las reglas procesales respectivas da origen a mecanismos de impugnación con causales específicas y genéricas. La infracción legislativa del deber de regular procedimientos racionales y justos habilitaría para ejercer las acciones constitucionales de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y de inconstitucionalidad”. (Flavia Carbonell y Raúl Letelier, "Debido proceso y garantías jurisdiccionales," en Curso de Derechos Fundamentales, ed. Pablo Contreras y Constanza Salgado (Valencia: Tirant lo Blanch, 2020), p. 360)
Por lo que, en ese entendido, corresponde analizar el efecto concreto, en la gestión judicial pendiente, de la aplicación de la opción legislativa contemplada en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la cual, a juicio del requirente, representa una infracción a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la Constitución. Quien, a fojas 12, afirma: “el inciso 2° del artículo 768 del CPC, prohíbe casar en la forma la sentencia definitiva que falta al deber de motivación de las decisiones adoptadas, cuando ésta ha sido dictada en un procedimiento instruido por una ley especial, esto último en relación con el N°4 del artículo 768 del CPC. Lo anterior, constituye una clara vulneración a la garantía de un procedimiento justo y racional, y deja a todo aquel que se encuentre en esta posición, en la más absoluta e injustificada indefensión respecto de la causal invocada para casar en la forma, como asimismo le priva de su derecho al recurso en los términos contemplados en la CADH”.
CUARTO: Conforme lo ha señalado esta Magistratura, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso (STC Rol N°1838-10, c. 10°). El cual, por lo menos, “debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443-09, c. 11°. En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°). 0000235 11 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
QUINTO: Esta Magistratura ha afirmado que “el derecho al recurso, esto es la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC Rol N° 1443-09, c. 11°). En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando el artículo 8.2 letra h de la CADH ha señalado que el derecho al recurso constituye “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. En aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (Corte IDH, Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, párrafo 158).
Por su parte, la doctrina ha definido el derecho al recurso como “una garantía procesal, y, al tiempo, regla o garantía epistemológica, esto es, un mecanismo a disposición de las partes para impugnar las resoluciones que le perjudican y, de otra parte, un medio procesal para maximizar las probabilidades de acierto judicial y de decisiones justas” (Piero Calamandrei, La casación civil, traducido por Santiago Sentís Melendo, Tomo II (Argentina: Ed. Bibliográfica Argentina, 1945), p. 199). En el mismo sentido, esta Magistratura ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°).
Por mandato constitucional, corresponde al legislador definir el sistema recursivo de los procedimientos judiciales, los medios de impugnación, sus causales y requisitos de procedencia, conforme a las características y naturaleza de cada procedimiento particular. Cuestión que ha sido reiterada por esta Magistratura señalando que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una opción de política legislativa. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC 7652-19, c. 4°). En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación” (Corte IDH, Caso López Mendoza contra Venezuela, párrafo 120).
SEXTO: El Derecho Tributario “constituye una rama de Derecho Especial en el ordenamiento jurídico, toda vez que su objeto no consiste en reglamentar la generalidad de los sujetos o las cosas, sino que, más bien, se encuentra llamado a establecer un tratamiento y regulación orgánica del conjunto de relaciones jurídicas que existen entre el Estado Fisco y los contribuyentes (Streeter, 1968, pp. 25-27). De esta manera, la legalidad fiscal constituye un cuerpo de derecho que se conforma por un conjunto de reglas jurídicas 0000236 12 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
establecidas con fines exclusivamente fiscales, las cuales son aplicadas a sujetos de derecho que ya pertenecen al mundo jurídico (Trotabas, 1947).” (Marcelo Espinosa Aguilar y Pablo Góngora Jercic, “Derrotabilidad y ley tributaria: delimitación, alcances y viabilidad como herramienta de análisis de la praxis jurisdiccional” en Interpretación de la Ley Tributaria, coord. por Antonio Faúndez Ugalde y Francisco Saffie Gatica (Santiago: Thomson Reuters, 2020), p. 75)
La forma en que el juez tributario ejerce la jurisdicción ha sido ampliamente discutida por la doctrina, “[l]as teorías al respecto transitan, a grandes rasgos, entre dos grandes modelos. El primero, cuya lógica corresponde a la de un recurso, donde el TTA debería limitar su examen a aquellos antecedentes probatorios acompañados en sede administrativa. Siguiendo esta concepción, se negaría al contribuyente la facultad de allegar nuevas probanzas en sede judicial. Se trataría básicamente de un recurso de nulidad o anulación en el cual la competencia del juez estaría restringida a verificar la validez formal del acto administrativo terminal impugnado. El argumento que sirve de base para sostener esta tesis es que no procedería efectuar una nueva auditoría en sede jurisdiccional. La segunda teoría plantea la existencia de un contencioso tributario con plenitud jurisdiccional, modelo bajo el cual sería no sólo aceptable, sino fundamental para la tarea asignada al juez, allegar todos los elementos probatorios legalmente previstos a fin de que aquél se formase una opinión fundamentada respecto a la controversia sometida a su conocimiento.” (Florencia Larraín Villanueva, La tutela judicial efectiva del contribuyente (Santiago: Thomson Reuters, 2023), p. 57)
Actualmente y tras la publicación de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, y la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, estos debates han sido superados. En particular, la Ley N°20.322, radicó en un órgano jurisdiccional, letrado, especial e independiente, la función de conocer y resolver las reclamaciones de los contribuyentes, buscando superar las limitaciones que la judicatura tributaria de primera y segunda instancia presentaban, manteniendo sus niveles de eficiencia y oportunidad (Christian Aste Mejías, Curso sobre Derecho y Código Tributario, tomo II, 8.ª ed. actualizada (Santiago: Thomson Reuters, 2020), p. 1039).
SÉPTIMO: En este caso concreto nos encontramos ante una reclamación tributaria contra las liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto a la renta respecto del año tributario 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), es decir, un reclamo contra el acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos por aplicación de las normas tributarias en la determinación del impuesto que adeuda el contribuyente. 0000237 13 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
El procedimiento general de reclamación tributaria tiene como finalidad resolver el contencioso-administrativo-tributario, salvo que la propia ley lo someta a algún procedimiento especial. Es un procedimiento especial, aplicable a materias específicas determinadas en el Código Tributario, siendo aplicable de forma supletoria las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil bajo la condición de que fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones. Es un procedimiento declarativo en cuanto dado que su finalidad es el reconocimiento de un derecho y no el cumplimiento forzado de una obligación. Y es un procedimiento de doble instancia, pues la sentencia dictada por el Juez Tributario y Aduanero es susceptible de ser apelada para que sea revisada por la Corte de Apelaciones competente. (Marcelo Matus Fuentes y Abundio Pérez Rodrigo, Manual de Código Tributario, 12.ª ed. actualizada con Ley 21.210 (Santiago: Thomson Reuters, 2021), p. 194).
OCTAVO: El procedimiento de reclamación tributaria contempla mecanismos de impugnación. En primer lugar, en contra de las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo tributario procede recurso de reposición ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra dicha resolución no procede recurso alguno, salvo, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba; en contra de la resolución sobre la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del reclamante; y en contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo o haga imposible su continuación proceden los recursos de reposición y apelación. Conforme el artículo 133 en relación con el artículo 132, 137, 139, todos del Código Tributario.
Por su parte, contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, según dispone el artículo 140 Código Tributario. Así también, pueden interponerse los recursos de aclaración, agregación o rectificación, tal como lo señala el artículo 138 del Código Tributario. Y de acuerdo con el artículo 144 del Código Tributario, en contra de la sentencia de segunda instancia se pueden interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma. Respecto a este último, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece requisitos de procedencia específicos.
En el caso sub lite, con fecha 18 de julio de 2023 el requirente dedujo recursos de casación en el fondo y en la forma en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 30 de junio del año 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Lo cual consta a fojas 87 y 97 del expediente. 0000238 14 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
NOVENO: En ese sentido, “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (‘derecho al recurso’), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación, [pues] lo que la Constitución exige, el núcleo esencial del derecho, es que el legislador garantice efectivamente a las personas el acceso a una impugnación que signifique la revisión de lo resuelto en una instancia previa por un tribunal superior. Siempre que garantice ello, el legislador es libre para configurar las modalidades de ejercicio” (STC Rol N°2034-11, c. 11 y 12°), tal como ocurre en este caso concreto al establecer los requisitos de procedencia del recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia establecidos en el precepto impugnado.
Por lo que, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no vulnera el derecho al recurso, en tanto, elemento de la garantía constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 19 N°3 de la Constitución, ni se infringe el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el procedimiento de reclamación tributaria dispone de mecanismos de impugnación que permiten que las resoluciones administrativas y judiciales sean revisadas por tribunales superiores. Así también, los requisitos de procedencia del recurso de casación en la forma, establecidos en el inciso impugnado, se encuentran en el marco de la configuración legislativa permitida. En consecuencia, tampoco se ve vulnerado el artículo 19 N°26 de la Constitución pues, en el caso concreto, no se ve afectado el derecho en su esencia ni se ha impedido su libre ejercicio.
IV. Igualdad procesal
DÉCIMO: A juicio del requirente, expresado a fojas 13, “la prohibición de casar en la forma las sentencias dictadas en juicios regidos por leyes especiales infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal contenida en los números 2° y 3° del artículo 19 de la CPR puesto que, hace imposible accionar el sistema recursivo de la misma forma en que, frente a la misma razón, cualquier litigante pudiera acceder en otro tipo de juicio, en especial, el litigante civil”.
Esta Magistratura ha entendido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, 0000239 15 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N°1.254-08, c. 46°. En el mismo sentido Roles N°28, 53 y 219).
En específico, la igualdad procesal “exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Así, la existencia misma de dos partes y sus derechos a ser oídas perderían, en buena medida, su sentido si no gozasen de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar los que cada una estime conveniente" (Joan Picó, "El principio de la buena fe procesal y su fundamento constitucional", en Cuadernos de Derecho Judicial, XVIIII, 2005, p. 34.)
En este sentido, “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación (…) en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC 2702-14 c. 7° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°).
En el caso concreto, el parámetro de comparación utilizado por la parte requirente es entre un litigante civil en juicio ordinario con el litigante en proceso de reclamación tributaria, puesto que sobre el primero no aplica la restricción de causales de procedencia del recurso de casación en la forma. Al respecto, y tal como se dijo, el procedimiento de reclamación tributaria tiene carácter especial, regido por normas determinadas en materia tributaria, siendo aplicables las normas de procedimiento ordinario sólo en cuanto sean compatibles con su naturaleza por lo que la igualdad jurídica se debe interpretar en el contexto de la particularidad del procedimiento, y no como una exigencia de aplicar las mismas reglas en todos los casos. Así, en el proceso de reclamación tributaria las partes se encuentran en estado de igualdad procesal al contar con idénticos instrumentos jurídicos, toda vez que la limitación de las causales de procedencia del recurso de casación en la forma, contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable a ambas. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha señalado que “atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.” (STC Rol N°13.108-22, c. 21°. En idéntico sentido, STC Rol N°13.720-22, c. 20°). 0000240 16 DOSCIENTOS CUARENTA
UNDÉCIMO: En base a lo expuesto, se concluye que la naturaleza especial de este procedimiento de reclamación tributaria justifica la aplicación de normas específicas que difieren de las aplicables a los litigios civiles ordinarios. Así, las disposiciones especiales que regulan el procedimiento tributario buscan adecuarse a las particularidades de la materia, asegurando que las partes cuenten con las mismas herramientas procesales dentro del marco específico de la legislación tributaria. Por tanto, la restricción en las causales de procedencia del recurso de casación en la forma, aplicable a los juicios tributarios, no infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal consagrada en la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y artículos 5°, 19 N°2 y N° de la Constitución Política de la República y las normas pertinente de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
CUESTIÓN PREVIA
1°) Que, la legislación, en lo que atañe al procedimiento mediante el cual se sustancian las reclamaciones en el ámbito tributario, fue profusamente modificada mediante la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el día 24.02.2020. 0000241 17 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO
2°) Que, en lo que a estos autos concierne, corresponde señalar que la referida Ley N° 21.210, específicamente, su artículo primero, número 49, modificó el artículo 145 del Código Tributario, fijando como texto del mismo, el siguiente: "Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil."."
3°) Que, como se aprecia, el texto del artículo 145 del Código Tributario, fijado por la Ley N° 21.210, en su inciso segundo, establece que en los juicios sobre reclamaciones tributarias, “no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, dicha disposición no puede ser leída aisladamente del artículo cuarto transitorio de la Ley 21.210, que dispone que “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”
4°) Que, habida cuenta de lo anterior, no puede preterirse que en el caso de marras, el juicio tributario se inició con la presentación de la reclamación tributaria, con fecha 26.08.2015, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210. Ello es relevante, pues conforme a la disposición transitoria previamente transcrita, el artículo 145, en el texto dado por la Ley N° 21.120, de modo que el régimen de la casación en la forma sigue contemplando, para el caso de autos, la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no está demás advertir que la parte requerida reconoce que la causa pendiente sigue estando regida, en lo que respecta a la casación, por el precepto cuya inaplicabilidad se pretende en este proceso constitucional. El Servicio de Impuestos Internos, a fojas 188, señala que “(…) a este Servicio también le son aplicables los señalados preceptos impugnados, por lo cual, tampoco puede deducir recurso de casación en la forma, en contra una sentencia pronunciada en el procedimiento general de reclamaciones, cuando se invoque la supuesta omisión de las consideraciones de hecho y 0000242 18 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS
derecho que le sirven de fundamento a la sentencia, encontrándose en la misma situación que el reclamante. Situación aplicable, como se ha mencionado, hasta la entrada de la vigencia de las modificaciones del Código Tributario, contenido en la ley N° 21.210, publicada el 24 de febrero del año 2020.”.
INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO
5°) Que, habida cuenta de lo expuesto, no existen motivos para no pronunciarse derechamente sobre la pretensión de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se ha expuesto, sigue rigiendo, por expresa disposición legal, para el caso de marras. Pues bien, el presente proceso de inaplicabilidad se inició por requerimiento interpuesto por Inmobiliaria Puente Limitada, incidiendo la inaplicabilidad en una causa civil s sustanciada conforme a un procedimiento especial, sobre reclamación tributaria;
6°) Que, en lo que resulta pertinente a la inaplicabilidad, corresponde señalar que la requirente dedujo reclamo tributario ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 15-9-0001054-8, RIT N° GR-18-00112-2015, en el que, mediante sentencia de fecha 21.10.2022, se resolvió no dar lugar a la reclamación del contribuyente. Con fecha 30.06.2023, en contra de la referida sentencia, la contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N° 308-2022 (Tributario). Mediante sentencia de fecha 30.06.2023, la Corte resolvió acoger parcialmente la pretensión del contribuyente, en los siguientes términos: “Que, se acoge parcialmente, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por Inmobiliaria Puente Limitada, en contra de las liquidaciones N°s 65, 66 y 67, todas de 8 de mayo de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se tiene por desvirtuada parcialmente la partida liquidada “intereses deuda”, conforme lo expuesto en los considerandos quinto a séptimo de esta sentencia, debiendo la autoridad tributaria determinar la renta líquida imponible del contribuyente, conforme a lo antes indicado.” En el considerando 11° se señala, en términos generales, las razones que fundamentan el rechazo, de las restantes pretensiones de la reclamante, en los términos siguientes: “Que, de este modo, sólo cabe concluir que la ponderación conforme a las reglas de la sana crítica que esta Corte efectúa de la prueba documental rendida por la reclamante coincide con la realizada por la sentenciadora del grado respecto de todas aquellas partidas que fueron no 0000243 19 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
acreditadas por esta sentencia como gastos necesarios para producir la renta, sin que los argumentos del recurso de apelación sean suficientes para decidir en contrario, y por ello, el fallo en alzada no será enmendado en dicha parte”;
7°) Que, respecto de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, la requirente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales se tramitan ante la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 175.452-2023. El recurso de casación en la forma, materia del precepto impugnado, se funda en las causales previstas en el N° 5, del artículo 768, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 y 6 del artículo 170, del mismo cuerpo legal; como asimismo, a aquella prevista en el N° 7, del artículo 768 del referido cuerpo legal. Dicho recurso se encuentra pendiente de ser admitido a tramitación por la Excma. Corte Suprema;
8°) Que, dado que se encuentra pendiente la admisión de la casación formal, la norma impugnada puede resultar decisiva en el examen que la Corte debe realizar al efecto, y sobre su base, estimar improcedente el recurso impetrado por la requirente;
9°) Que, en relación con el conflicto planteado en autos, relativo a la drástica limitación que recibe el recurso de casación en la forma, únicamente por tratarse de una sentencia dictada en el marco de un procedimiento especial, cabe indicar, en primer término, que se trata de una problemática que en numerosas oportunidades ha sido objeto de análisis de parte de esta Magistratura Constitucional. A nuestro juicio, existen argumentos suficientes para acoger la inaplicabilidad del precepto reprochado, de la mano de la que fuere la línea jurisprudencial que se consolidó por años y que habida cuenta de los cambios de integración que ha experimentado nuestra Magistratura, ha pasado a ser, actualmente la posición minoritaria. Esa línea jurisprudencial será recogida en el presente razonamiento y sustenta -en opinión de estos disidentes- una decisión estimatoria del presente requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos que se pasan a explicar.
10º) Que entrando al fondo de la controversia sometida a decisión de esta Magistratura cabe referirnos al núcleo del cuestionamiento planteado por la parte requirente, como es la fundamentación de la decisión judicial como garantía para las partes que someten un conflicto de intereses de relevancia jurídica a la decisión de los Tribunales de Justicia. Al respecto, cabe indicar que si bien la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, ello no obsta a que el mismo pueda ser inferido de la Carta Fundamental, 0000244 20 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
partiendo por el artículo 6º, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de Supremacía Constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica, lo que implícitamente importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol Nº 2034, c. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.
11º) Que, por su parte, el inciso primero del artículo 7º sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. El artículo 8°, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada a decidir razonada y fundadamente. Y finalmente, el artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales.
12º) Que, a su vez, el artículo 19 N° 3° de la Constitución prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento. Según consta de la historia fidedigna de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento. En este contexto, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y 0000245 21 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, que dichas garantías se orienten a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial.
13º) Que a lo anteriormente expuesto cabe agregar que los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 de la Constitución), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino que, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.
14°) Que tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael (2013). Razonamientos en la Sentencia Judicial. Madrid: Ediciones Marcial Pons, p.100), del siguiente modo: a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho. b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho. c)La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada.
15º) Que, por tanto, la exigencia de motivación de las decisiones constituye un elemento esencial de la actividad jurisdiccional con fundamento constitucional y, como tal, un presupuesto que no puede estar ausente de la misma sin que ello implique poner en cuestionamiento la existencia de una tutela judicial efectiva. De ahí que la posibilidad de impugnar las deficiencias que al respecto pudiesen producirse constituyen un presupuesto de observancia de lo que nuestra Constitución garantiza bajo la fórmula de un justo y racional procedimiento. 0000246 22 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
16º) Que expuesto lo anterior, cabe pronunciarse acerca del medio de impugnación pretendido por la parte requirente y en el cual incide el precepto legal objeto del presente requerimiento como es el recurso de casación en la forma. Al respecto este ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (MOSQUERA RUÍZ, Mario; MATURANA MIQUEL, Cristián (2015). Los Recursos Procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 245). Asimismo, se ha indicado que “El recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas, cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o han incidido en un procedimiento vicioso, o han sido dictadas con infracción ley, y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” (OBERG YÁÑEZ, Héctor; MANSO VILLALÓN, Macarena (2006). Recursos Procesales Civiles. Santiago: Editorial Lexis Nexis, p.75)
17º) Que en este contexto, tratándose de un medio de impugnación de tal trascendencia, cabe preguntarse cuál es el fundamento por el cual el precepto legal requerido de inaplicabilidad lo excluye de su aplicación tratándose de procedimientos especiales. Sobre el punto cabe reseñar, tal como se ha expuesto en diversos pronunciamientos (STC 4043-17, STC 10876-21, entre otras), que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941; 768 actual).
18º) Que frente a esta última decisión legislativa, se ha indicado que examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de 0000247 23 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE
julio de 1916). (STC 10876-21 c. octavo). Esto pone en evidencia que el razonamiento para la exclusión del mentado recurso, tratándose de procedimientos especiales, no es de naturaleza jurídica y, muy por el contrario, simplemente responde a una situación operativa transitoria de carácter fáctico, derivada de la sobrecarga de trabajo que afectaba en esa época (más de un siglo atrás) a los tribunales correspondientes. En tal sentido resulta difícil justificar constitucionalmente una limitación recursiva y hacerla compatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento, cuando decisiones de esta entidad se adoptan por cuestiones que no resultan razonables ni justificables desde la óptica de los derechos del justiciable y del ejercicio pleno de la función jurisdiccional.
19º) Que tampoco se puede dejar de considerar que el desarrollo legislativo de las últimas décadas, ha derivado en una proliferación de “procedimientos especiales”, de suerte que aquella restricción, que en sus orígenes pudo tener un impacto menor dentro del ejercicio de la jurisdicción, hoy se expresa en una afectación de ingentes efectos, al considerar la multiplicidad y complejidad de estos procedimientos, junto a la creciente demanda de tutela judicial en las más diversas materias. En tal sentido, pertinente resulta expresar que la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones ni tampoco se dicten a partir de la omisión de trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley. Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere de dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial -incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4). Siendo así, resulta del todo cuestionable y arbitrario la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias, toda vez que ello arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los justiciables. 20º) Que tal como se ha afirmado en la doctrina nacional (MOSQUERA/MATURANA (2015) p 36) el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. En definitiva, “El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una aspiración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último término los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las resoluciones que 0000248 24 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
emiten los encargados de ejercer la jurisdicción” (OBERG YÁÑEZ, Héctor; MANSO VILLALÓN, Macarena (2006). Recursos Procesales Civiles. Santiago: Editorial Lexis Nexis, p. 9).
21º) Que vinculado a las ideas reseñadas, forzoso resulta hacer mención a aquellas argumentaciones que descartan una afectación constitucional derivada de la imposibilidad de ejercer este recurso de casación en la forma, fundado en la presunta existencia de otros medios recursivos que pudieran -eventualmente- permitir impugnar deficiencias procesales o por estimar que -tal como ocurre en la especie- cuando se interponen recursos como los de casación en la forma y apelación, el último sería suficiente para atender el mismo cuestionamiento, justificándose así la aplicación de una norma que a todas luces carece de un fundamento razonable que justifique tal restricción.
22º) Que al respecto, tal como se ha analizado en pronunciamientos previos, no resulta suficiente paliativo, para superar el reproche que estos sustanciadores verifican en este caso, que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma, salvo en la gestión pendiente y solo por hallarse previsto en leyes especiales donde subsiste la regla que, en 1918, se adoptó con sentido transitorio. Al respecto se ha explicado que mientras el recurso de casación en la forma “(…) tiene como propósito asegurar el respeto de las reglas que la ley señala para la tramitación del proceso (…)” (Emilio José Bécar Labraña: “Los Recursos Procesales en la Reforma Procesal Civil y el Impacto que significan en el Papel de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile. En Especial, a propósito de los Recursos de Apelación y Extraordinario”, Actualidad Jurídica N° 37, Universidad del Desarrollo, 2018, p. 370), el de casación en el fondo -prosigue el mismo autor- “(…) obedece a dos propósitos bien explicitados. Por una parte, se busca la aplicación del estándar impuesto por la Constitución Política consistente que se respete el derecho fundamental de igualdad ante la ley (Const. Pol., art. 19 Nº 2º) (…). En segundo lugar, la instauración del recurso de casación en el fondo obedece a una necesidad identificada por los autores en orden a perseguir la formación y unificación de la jurisprudencia, lo cual se consigue mediante la invalidación de la sentencia dictada contra la ley” (p. 372); (STC 10876-21 c. decimoctavo)
23º) Que en el mismo sentido, los profesores Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, en la citada obra “Los Recursos Procesales” indican bajo el epígrafe “Una de las más importantes diferencias dice relación con las causales susceptibles de atacarse por la vía del Recurso de Casación”, lo siguiente: “En 0000249 25 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
materia civil el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y genérica consistente en haberse pronunciado la resolución casable con infracción de ley, siempre que esta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, mientras que respecto al de casación en la forma sostienen que “El recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las que procede, las que, al igual que el art. 464 CPC, que enumera las excepciones en el juicio ejecutivo, tienen el carácter de taxativas, pero genéricas.” (MOSQUERA/MATURANA (2015) pp. 243-244). Añadiendo en la misma obra que “El recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Atendida esa finalidad, el recurso de casación en el fondo tiene un origen constitucional indirecto en una de las garantías constitucionales: la igualdad ante la ley, ya que se pretende mantener una misma aplicación e interpretación de un precepto legal frente a un mismo asunto. En cambio, el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso, v. gr., la bilateralidad de la audiencia, la legitimidad e imparcialidad del Tribunal y también la igual posibilidad de defensa y de prueba para las partes. Ello se demuestra en el hecho de que las causales del recurso civil versan sobre los denominados "trámites esenciales", los que apuntan a la igualdad de defensa y conocimiento de los elementos del proceso” (MOSQUERA/MATURANA (2015) p. 242)
24º) Que más importante aún que las diferencias doctrinarias a que hemos hecho mención para analizar ambos recursos, resulta considerar nuestra propia doctrina jurisprudencial al explicar que “tampoco resulta posible sostener el argumento que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio, habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese Juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda”. (STC 10876-21 c. vigésimo)
25º) Que tal como se razonó en la jurisprudencia precedentemente citada, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo, en tanto subsista el precepto legal 0000250 26 DOSCIENTOS CINCUENTA
cuestionado- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura. Y, en cualquier caso, no obstante el vicio, subsistirá un acto del Estado/Juez formando parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que no aparece compatible con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución. Debido a ello, la postura de estos disidentes no pretende en caso alguno pronunciarse acerca de si se incurrió o no en el vicio que denuncia la parte requirente y ni siquiera se persigue que el Tribunal Superior deba examinarlo si no lo considera procedente, sino que sea ese Tribunal, precisamente -y no el precepto legal cuestionado ex ante- el que determine o no la admisibilidad del recurso y, en ese caso, se pronuncie con todas las consecuencias procesales que de ello se deriven.
26º) Que por último, cabe expresar que a partir de las deficiencias descritas, se derivan evidentes afectaciones constitucionales para la parte requirente, las que siendo advertidas en anteriores pronunciamientos sobre la materia, resultan plenamente aplicables en la especie. Así, la jurisprudencia de esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, como ocurre en el caso concreto, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ha agregado que no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria. La verdad, es que el fundamento, hace más de cien años, fue normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación que se encontraba retardado carece de sentido para permitir que se aplique en este caso, conforme con los principios y normas constitucionales que hemos referido en los considerandos precedentes, el precepto legal impugnado (STC 10846-21 c. vigesimoquinto).
27º) Que siendo de este modo, por las argumentaciones reseñadas a lo largo del presente razonamiento, las que evidencian como la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto, al restringir un medio recursivo de aplicación general y pertinente para impugnar los vicios planteados en juicio, sin un fundamento razonable que sustente tal limitación, unido a la consecuencial afectación a las garantías constitucionales del requirente en los términos explicados, las que confluyen en la ausencia efectiva de un justo y 0000251 27 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
racional juzgamiento, estos disidentes estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser acogido.
Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N°14.705-23 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/08/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024
María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/08/2024 Fecha: 04/09/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 29/08/2024 Fecha: 30/08/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 04/09/2024
220C3054-A1BE-452B-82A1-6050C2B96DEF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.