Prórroga de concesiones de exploración minera
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
El Tribunal Constitucional controló preventivamente el artículo 3° del proyecto que modifica la Ley N° 18.097 sobre Concesiones Mineras, intercalando una frase sobre prórroga de concesiones de exploración.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Doctrina
Es propio de Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras: - La norma que incide en aspectos relativos al régimen de derechos y obligaciones aplicable al titular de una concesión de exploración minera, determinando su extensión temporal. Por ello, el examinado artículo 3° del proyecto de ley incide en cuestiones reservadas a la ley orgánica constitucional según lo previsto en el artículo 19 N° 24 inciso séptimo de la Constitución Política, en tanto los aspectos relativos a la duración y extinción de concesiones de exploración inciden en las materias de competencia de dicho legislador, según ha sido razonado por este Tribunal al analizar esta norma constitucional. - La norma que regula aspectos relativos a la duración de una concesión de exploración y la posibilidad de solicitar prórroga sobre la misma, estableciendo los requisitos que ha de cumplir su titular para presentar dicha petición. Con ello, busca normar aspectos relativos al régimen de derechos y obligaciones de concesiones mineras. - El artículo primero transitorio, que establece la entrada en vigencia de las normas contenidas en el proyecto de ley, pues determina los efectos temporales de una norma que ostenta carácter orgánico constitucional, constituyendo un complemento indispensable para su aplicación al abarcar cuestiones de forzosa regulación para la correcta aplicación de la preceptiva ya declarada como orgánica constitucional.
Texto de la sentencia
0000024 VEINTICUATRO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol N° 15.041-23 CPR
[28 de diciembre de 2023] ____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE MINERÍA; LA LEY N° 21.420, QUE REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA; LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CONCESIONES MINERAS; LA LEY N° 18.097 Y EL DECRETO LEY N° 3.525, DE 1980, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 15510-18
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PRIMERO: Que, por oficio N° 19.089, de 20 de diciembre de 2023, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido el Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica disposiciones del Código de Minería; la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica; la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras; la Ley N° 18.097 y el Decreto Ley N° 3.525, de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, correspondiente al Boletín N° 15.510-18, a fin de que este Tribunal Constitucional -en virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República- ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de su artículo 3°.
SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”. 0000025 VEINTICINCO
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:
“Artículo 3.- Intercálase en el artículo 17 de la ley N° 18.097, orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, entre los vocablos “cuatro años” y el punto y coma, la siguiente frase: “la que podrá prorrogarse por una única vez, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 112 y 112 bis del Código de Minería”.”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY
QUINTO: Que el artículo 19 N° 24 inciso séptimo de la Constitución Política, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.”;
IV. LA NORMA REMITIDA EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, la disposición contenida en el artículo 3° del proyecto en examen introduce una modificación en el artículo 17 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, intercalando entre los vocablos “cuatro años” y el punto y coma la siguiente frase: “la que podrá prorrogarse por una única vez, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 112 y 112 bis del Código de Minería”.
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Dicha norma, conforme fuera indicado en el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República presentó el proyecto a su discusión legislativa, busca abordar las modificaciones a diversos cuerpos legales que introdujo la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, publicada en el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022, con relación a la duración de una concesión de exploración minera, posibilitando que el concesionario de la misma pueda solicitar una prórroga. En este sentido, la norma en examen incide en aspectos relativos al régimen de derechos y obligaciones aplicable al titular de una concesión de exploración minera, determinando su extensión temporal. Por ello, el examinado artículo 3° del proyecto de ley incide en cuestiones reservadas a la ley orgánica constitucional según lo previsto en el artículo 19 N° 24 inciso séptimo de la Constitución Política, en tanto los aspectos relativos a la duración y extinción de concesiones de exploración inciden en las materias de competencia de dicho legislador, según ha sido razonado por este Tribunal al analizar esta norma constitucional. Por ello, la calificación bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional del anotado artículo 3° asienta el criterio sostenido por esta Magistratura en la STC Rol N° 10-81, c. 4°, al examinar el proyecto que devino en la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, siguiendo lo que, igualmente, fuera resuelto en la STC Rol N° 5-81, c. 5° , en tanto la expresión la ley a que hace referencia la disposición constitucional “es una sola, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional”, oportunidad en la que esta Magistratura determinó que es propio de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras la normativa relativa al régimen de derechos y obligaciones de los concesionarios, comprendiéndose entre ellos el de constituir judicialmente las concesiones por el tiempo que determine la ley. Igualmente, en la STC Rol N° 2036-11, c. 9, el pronunciamiento determinó que bajo el artículo 19 N° 24 inciso séptimo de la Constitución “[lo] que debe definir un precepto de carácter orgánico constitucional en esta materia es: la duración, los derechos, las obligaciones, el régimen de amparo y las causales de caducidad en caso de incumplimiento y de simple extinción de las concesiones mineras”, parecer que será mantenido en esta oportunidad.
V. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES SE HA PRODUCIDO DISCUSIÓN EN TORNO A SU NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SÉPTIMO: Que, no obstante que se ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materia propia de ley orgánica constitucional la disposición normativa precedentemente referida, este Tribunal examinó otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley que pudieran revestir la naturaleza de ley orgánica constitucional. OCTAVO: Que, en dicho sentido se analizaron las siguientes disposiciones:
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a) Artículo 1°, 1, N° IV, que sustituye el número 11 del artículo 10 de la Ley N° 21.420, reemplazando su artículo 112, en los incisos primero, segundo y tercero; b) Artículo 1°, 1, N° V, a), que sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería; c) Artículo 2°, N° 3, en lo relativo a los incorporados incisos tercero, cuarto y séptimo al artículo 94 del Código de Minería; d) Artículo 2°, N° 8, que incorpora un nuevo artículo 241 bis al Código de Minería, en su numeral 4°, parte segunda; e) Artículo primero transitorio. NOVENO: Que, el tenor literal de las disposiciones previamente señaladas corresponde al siguiente: “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.420, que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica: 1. En el artículo 10: (…) IV) Sustitúyese el número 11 por el siguiente: “11. Reemplázase el artículo 112 por el siguiente: “Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. No obstante, antes de su expiración, el titular podrá solicitar, por una única vez, su prórroga por otro periodo de hasta cuatro años, contado desde el término del primero. Para ejercer este derecho, dentro de los primeros seis meses del último año de su concesión, el titular deberá presentar al Servicio un reporte con toda la información geológica obtenida en los trabajos de exploración que hayan sido realizados durante la vigencia de su concesión y que acredite, por tanto, su realización. Alternativamente, el titular podrá presentar al Servicio la documentación que acredite la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental respecto a su proyecto minero en el periodo de duración de la concesión, o bien la admisión a trámite de su proyecto de exploración en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Cumplido lo anterior, el Servicio deberá emitir un certificado que dé cuenta de aquello, el que deberá ser remitido al juzgado de letras competente, una vez que haya sido oficiado por éste para dichos efectos. (…) V) En el número 12: a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería, por el siguiente: “Artículo 112 bis.- Desde la presentación del pedimento y hasta el plazo de un año contado desde la extinción de la concesión de exploración, cualquiera que sea su causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado dicha concesión de exploración.”.
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(…) Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Minería: 3. Incorporáse en el artículo 94, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo: “Iniciado por parte de un concesionario minero un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar provisionalmente la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en el predio superficial superpuesto a la concesión minera, siempre que dicho concesionario, además de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, acompañe antecedentes que justifiquen el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de ella. Las medidas de paralización podrán siempre ser alzadas por el tribunal en caso de que desaparezcan las circunstancias que le dieren lugar. En el caso que el juez decrete la paralización de las obras, el titular de ellas podrá hacer cesar sus efectos, siempre y cuando consigne caución suficiente en la cuenta corriente del tribunal, que permita responder de su demolición o de la indemnización de los perjuicios que, de continuar con dichas obras, pudieren afectar al actor, habiendo sentencia firme. Para estos efectos, en la resolución que ordena la paralización de las obras, el juez deberá fijar el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de dicha caución en el tribunal. (…) Con todo, para el caso en que el juicio posesorio sea iniciado en contra del concesionario minero, el juez tendrá las mismas facultades señaladas en los incisos precedentes, en relación con las obras que aquél lleve a cabo en virtud de su concesión minera, siempre y cuando el actor justifique el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de la suspensión o paralización de las obras solicitadas.”. (…) 8. Incorpórase, a continuación del artículo 241, el siguiente artículo 241 bis: “Artículo 241 bis.- Cada vez que se modifique en el reglamento de este Código el sistema de coordenadas de las concesiones mineras, para efectos de su unificación, deberá seguirse el siguiente procedimiento: (…) 4. (…) En contra de la resolución del Servicio podrá reclamarse judicialmente en el plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme a lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 231, según corresponda, y se tramitará con arreglo al artículo 235. En este juicio se tendrá como demandado al Servicio y al reclamante u opositor, en su caso. (…) Disposiciones transitorias Artículo primero.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones
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contenidas en los artículos 3 y 4, que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2024. (…)
DÉCIMO: Que, de acuerdo con el examen de las recién transcritas disposiciones, únicamente revisten carácter de ley orgánica constitucional las que a continuación se indican: a) Artículo 1°, 1, N° IV, que sustituye el número 11 del artículo 10 de la Ley N° 21.420, reemplazando su artículo 112, en los incisos primero, segundo y tercero; b) Artículo 1°, 1, N° V, a) que sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el código de minería; c) Artículo primero transitorio. Lo expuesto, conforme a los razonamientos que se expondrán en las consideraciones siguientes.
1. Artículo 1°, 1, N° IV, que sustituye el número 11 del artículo 10 de la Ley N° 21.420, reemplazando su artículo 112, en los incisos primero, segundo y tercero DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 1° del proyecto de ley introduce modificaciones en la Ley N° 21.420, que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias. En su numeral IV) sustituye el numeral 11 de su artículo 10 reemplazando el artículo 112 en los incisos primero, segundo y tercero. Esta modificación regula materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19 N° 24 inciso séptimo de la Constitución Política. En efecto, las normas disponen, en concatenación con el artículo 3° remitido en consulta y conforme fuera indicado en el Mensaje del proyecto de ley, aspectos relativos a la duración de una concesión de exploración y la posibilidad de solicitar prórroga sobre la misma, estableciendo los requisitos que ha de cumplir su titular para presentar dicha petición. Con ello, busca normar aspectos relativos al régimen de derechos y obligaciones de concesiones mineras. Por lo expuesto, la normativa comparte la naturaleza de ley orgánica constitucional del artículo 3° del proyecto de ley, al incidir en los aspectos referidos en el inciso séptimo del artículo 19 N° 24 constitucional, en equivalentes términos a los cuales se ha razonado a propósito de la disposición objeto de consulta. De esta forma, constituye complemento indispensable para la aplicación de preceptiva que, conforme lo razonado, fuera declarada como orgánica constitucional.
2. Artículo 1°, 1, N° V, a) que sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 1° del proyecto de ley introduce modificaciones en la recién anotada Ley N° 21.420. En la norma en examen, el numeral V), 1, letra a), sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería, e efectos de restringir la constitución de concesiones de exploración en una misma área, en el sentido de establecer que “[d]esde la presentación del pedimento y hasta el plazo de un año contado desde la extinción de
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la concesión de exploración, cualquiera que sea su causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado dicha concesión de exploración.”. Dicha disposición, conforme al Mensaje del proyecto en examen, tuvo por objetivo evitar que áreas del territorio nacional queden capturadas por un mismo titular a través de concesiones de exploración sucesivas, previniendo fines meramente especulativos. Así, la norma en cuestión establece limitaciones en el régimen de obligaciones y derechos de un titular de concesiones de exploración mineras, incidiendo consecuencialmente en un aspecto propio de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 inciso séptimo de la Constitución.
3. Artículo 2°, N° 3, en lo relativo a los incorporados incisos tercero, cuarto y séptimo al artículo 94 del Código de Minería DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 2° del proyecto de ley introduce modificaciones en el Código de Minería. En las disposiciones aludidas precedentemente, esto es, los incorporados incisos tercero, cuarto y séptimo a su artículo 94, se norman aspectos relativos al procedimiento posesorio sumario del Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, para el caso en el cual el proceso haya sido iniciado por el concesionario minero, contemplando la posibilidad de que el tribunal sustanciador decrete provisionalmente la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en el predio superficial superpuesto a la concesión minera, como también la procedencia de caución suficiente, en su caso. Asimismo, el inciso séptimo dispone el ejercicio de prerrogativas del tribunal sustanciador en el evento de que el juicio posesorio sea iniciado en contra del concesionario minero. Los anotados incisos de la modificación introducida al artículo 94 del Código de Minería no inciden en la ley orgánica constitucional. No innovan respecto a la remisión que hace dicho artículo al régimen general del Código Civil respecto de las acciones posesorias y la acción reivindicatoria y, asimismo, a las normas del juicio posesorio reguladas en el Titulo IV del libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En particular, regula el procedimiento de denuncia de obra nueva, ya sea iniciado por el concesionario minero o en su contra. Dicho procedimiento está contenido en los artículos 930 y 931 del Código Civil y en los artículos 567 a 570 del Código de Procedimiento Civil. La potestad que tienen el juez que conoce del respectivo interdicto para decretar provisionalmente la suspensión o paralización de las obras, a su vez, está contemplada en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil de igual forma que la obligación de adjuntar los medios probatorios para fundar la pretensión de las partes. Así, no observándose innovación respecto la potestad del juez civil en la materia y que se trata de normas procedimentales, permite razonar que no revisten carácter orgánico constitucional, conforme igualmente se resolvió en STC Rol N° 271, cc. 14° y 15°. Desde lo anterior, no es posible considerar bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional las disposiciones indicadas. Únicamente guarda relación con aspectos procedimentales y no relativos al régimen de obligaciones del titular de concesiones mineras, excediendo el marco normativo fijado en el inciso séptimo del artículo 19 N° 24 constitucional. Tampoco puede estimarse dicha materia como aspecto propio a ser regulado bajo la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso
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primero de la Constitución, al no establecer aspectos propios de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales de justicia.
4. Artículo 2°, N° 8, que incorpora un nuevo artículo 241 bis al Código de Minería, en su numeral 4°, parte segunda DÉCIMO CUARTO: Que, la disposición recién señalada dispone que “(…) En contra de la resolución del Servicio podrá reclamarse judicialmente en el plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme a lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 231, según corresponda, y se tramitará con arreglo al artículo 235. En este juicio se tendrá como demandado al Servicio y al reclamante u opositor, en su caso.”. Con lo anterior, establece una reclamación judicial en contra de las resoluciones del Servicio Nacional de Geología de Minería con relación a las modificaciones en el reglamento del Código de Minería al sistema de coordenadas de concesiones mineras. Dado lo anterior, la disposición recién transcrita no posibilita considerarla bajo la ley orgánica constitucional. No se confieren nuevas atribuciones a los tribunales de justicia a propósito de la reclamación judicial contenida en el artículo 231 del Código de Minería, el que establece la competencia del juez de letras en lo civil correspondiente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia. Adicionalmente, la normativa que fija un plazo de reclamación judicial es procedimental y, por tanto, no es materia de normativa orgánica constitucional, conforme lo razonado en STC Rol N° 271, cc. 14° y 15°.
5. Artículo primero transitorio DÉCIMO QUINTO: Que, el precepto examinado establece la entrada en vigencia de las normas contenidas en el proyecto de ley en examen, estableciendo que aquellas entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4, que regirán a partir del 1 de enero de 2024. Conforme se ha razonado precedentemente, el artículo 3° del proyecto de ley reviste carácter de normativa orgánica constitucional en razón de incidir en un aspecto previsto en el inciso séptimo del artículo 19 N° 24 de la Constitución. Con ello, el precepto transitorio determina los efectos temporales de una norma que ostenta carácter orgánico constitucional, constituyendo un complemento indispensable para su aplicación al abarcar cuestiones de forzosa regulación para la correcta aplicación de la preceptiva ya declarada como orgánica constitucional
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN DÉCIMO SEXTO: Que las siguientes disposiciones son propias de ley orgánica constitucional y serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;
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a) Artículo 1°, 1, N° IV, que sustituye el número 11 del artículo 10 de la Ley N° 21.420, reemplazando su artículo 112, en los incisos primero, segundo y tercero; b) Artículo 1°, 1, N° V, a) que sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el código de minería; c) Artículo 3°, y d) Artículo primero transitorio.
VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DÉCIMO SÉPTIMO: Que las restantes disposiciones contenidas en el proyecto de ley no son propias de la ley orgánica constitucional referida precedentemente ni de otras dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DÉCIMO OCTAVO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1 QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) Artículo 1°, 1, N° IV, que sustituye el número 11 del artículo 10 de la Ley N° 21.420, reemplazando su artículo 112, en los incisos primero, segundo y tercero; b) Artículo 1°, 1, N° V, a) que sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el código de minería; c) Artículo 3°, y d) Artículo primero transitorio.
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2 QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2°, N° 8, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo artículo 241 bis al Código de Minería, en su numeral 4°, parte segunda en la oración: “(…) En contra de la resolución del Servicio podrá reclamarse judicialmente en el plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme a lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 231, según corresponda, y se tramitará con arreglo al artículo 235. En este juicio se tendrá como demandado al Servicio y al reclamante u opositor, en su caso.”, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
DISIDENCIAS
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 2°, N° 3, del proyecto de ley en lo relativo a los incorporados incisos tercero, cuarto y séptimo al artículo 94 del Código de Minería.
Lo anterior tiene lugar al regular aspectos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales conforme al inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. La normativa en cuestión establece prerrogativas de tribunales ordinarios de justicia no contempladas en el artículo 94 del Código de Minería, ni tampoco, con alcance general, a propósito de la regulación de los interdictos posesorios en el Código de Procedimiento Civil.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 2°, N° 8, del proyecto de ley que incorpora un nuevo artículo 241 bis al Código de Minería, en su numeral 4°, parte segunda en la oración: “(…) En contra de la resolución del Servicio podrá reclamarse judicialmente en el plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme a lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 231, según corresponda, y se tramitará con arreglo al artículo 235. En este juicio se tendrá como demandado al Servicio y al reclamante u opositor, en su caso.”. La disposición en cuestión establece la competencia de un tribunal de letras para conocer de una reclamación judicial en un nuevo supuesto contenido en la normativa examinada, incidiendo consecuencialmente en atribuciones de los
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tribunales de justicia, conforme al inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar el carácter contrario a la Constitución de los artículos: 2°, N° 3, en lo relativo a los incorporados incisos tercero, cuarto y séptimo al artículo 94 del Código de Minería; y 2°, N° 8, que incorpora un nuevo artículo 241 bis al Código de Minería, en su numeral 4°, parte segunda en la oración: “(…) En contra de la resolución del Servicio podrá reclamarse judicialmente en el plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme a lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 231, según corresponda, y se tramitará con arreglo al artículo 235. En este juicio se tendrá como demandado al Servicio y al reclamante u opositor, en su caso.”. Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:
1°. Se tiene en consideración para lo anterior que, conforme al artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política que La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
2°. Conforme igualmente se ha razonado, los preceptos previamente individualizados inciden en una materia reservada a normativa orgánica constitucional, conforme reglamentan aspectos relacionados con organización y atribuciones de tribunales de justicia, según establece el artículo 77, inciso primero, constitucional.
3°. Es del caso que, conforme consta en la tramitación del proyecto de ley objeto de examen, no habiéndose considerado como disposiciones orgánicas constitucionales los preceptos en análisis, no se ha pedido informe a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
4°. Consecuencialmente, se ha omitido un requisito esencial en la ritualidad de la tramitación de normativa relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, violentándose el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental ante tal incumplimiento, por lo cual a juicio de estos Ministros señores disidentes dichas disposiciones deben ser declaradas contrarias a la Constitución, ante la existencia de un vicio en la tramitación del proyecto de ley.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU estuvieron por no declarar como normativa orgánica constitucional el art. 1° 1, N° IV, que sustituye el número 11 del artículo 10 de la Ley N° 21.420, reemplazando su artículo 112, en lo que respecta a sus incisos primero y segundo, en la oración: “No obstante, antes de su expiración, el titular podrá solicitar, por una única vez, su prórroga por otro periodo de hasta cuatro años, contado desde el término del primero”. Ello toda vez que la norma no contiene una innovación en relación con lo reglamentado en el artículo 3° del proyecto de ley, que ya establece la posibilidad de solicitud de prórroga en concesiones de exploración. La disposición, al respecto, únicamente
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reglamenta aspectos procedimentales para efectos de materializar dicha posibilidad, sin incidencia en el régimen de derechos del concesionario, aspecto propio de ley común.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por no declarar como normativa orgánica constitucional el art. 1°, 1, N° IV, del proyecto de ley, en cuanto reemplaza el artículo 112 de la Ley N° 21.410, en su inciso segundo, íntegramente, e inciso tercero, por equivalentes razones a lo expuesto precedentemente en la disidencia relativa a equivalente disposición en sus incisos primero y segundo.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por no declarar como normativa orgánica constitucional el art. 1°, 1, N° V, a) que sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería, del proyecto de ley. Al efecto se tiene en consideración que el inciso 1° art. 112 bis tiene actualmente el siguiente texto: “Extinguida la concesión de exploración por cualquier causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado la concesión de exploración que se ha extinguido”, de lo cual resulta posible concluir que la regla propuesta no es propia de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras por cuanto sólo agrega al precepto una primera frase para determinar desde qué momento debe contarse la prohibición que afecta a quien era titular de una concesión de exploración ya extinguida.
En efecto, la nueva regla dispone en lo subrayado: “Desde la presentación del pedimento y hasta el plazo de un año contado desde la extinción de la concesión, cualquiera sea su causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado la concesión de exploración que se ha extinguido”.
En este sentido, siendo lo agregado un aspecto meramente procesal, que no impone una nueva obligación al concesionario (en cuanto limitaría su derecho a adquirir una nueva concesión) sino que repite una ya existente, la materia es propia de ley común -como han señalado las STC Roles N°s 17 y 275- sin que ello modifique, por tanto, la ley orgánica constitucional de concesiones mineras (STC Rol 18).
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU estuvieron por no declarar como normativa orgánica constitucional el artículo primero transitorio del proyecto de ley. Al efecto, como se señaló en la sentencia de este Tribunal Rol N° 2836, “lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo, no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo” (c. 27°). En igual sentido obra pronunciamiento en STC Rol N° 13.670, c. 38°.
12 0000036 TREINTA Y SEIS
PREVENCIÓN
Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y DANIELA MARZI MUÑOZ únicamente estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 1°, 1, N° V, a) que sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería del proyecto de ley al estimarlo complemento indispensable para la aplicación de preceptiva ya declarada como orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia, disidencias y prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 15.041-23 CPR
13 0000037 TREINTA Y SIETE
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 28/12/2023
Cristián Letelier Aguilar José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 28/12/2023 Fecha: 28/12/2023
María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/12/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 28/12/2023 Fecha: 28/12/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 28/12/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/12/2023
F1862574-0F87-4AE7-92B0-F629EE6C94B3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.