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Tribunal Constitucional

Asunto de patentes municipales y procedimiento administrativo

TC Rol N° 15361/2024 · 23 de mayo de 2024 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 61 de la Ley N° 19.880 en un proceso de reclamo de ilegalidad ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional rechazó la admisibilidad del requerimiento por falta de fundamento plausible, al ser materia de legalidad que corresponde resolver a los tribunales del fondo.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 61 · Ley N° 19.880

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Proceso Rol N° 612- 2024, sustanciado ante la Excma. Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

A fojas 75, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente; al cuarto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 5 de abril de 2024, Inmobiliaria Ciento Cuatro S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 61 de la Ley N° 19.880, para que ello incida en el proceso Rol N° 612- 2024, sustanciado ante la Excma. Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 22 de abril de 2024, a fojas 69. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada, el que fue evacuado por la Municipalidad de Quilpué, a fojas 75, instando por su inadmisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y examinado el libelo deducido y sus antecedentes fundantes, se constata la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal con relación a lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, al no contar con fundamento plausible o razonable. El conflicto desarrollado está referido a materias que deben ser resueltas por la Excma. Corte Suprema en virtud de los recursos interpuestos por la parte requirente en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso; 4°. Que, la actora de inaplicabilidad señala que la gestión pendiente corresponde a un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilpué por no dar cumplimiento, anota, a la orden impartida por la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso, de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), de otorgar un permiso de construcción solicitado. Dicho reclamo fue rechazado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 15 de diciembre de 2023, teniendo como fundamento la revocación parcial efectuada por la SEREMI de su orden previa de conceder el permiso, decisión que se adoptó, agrega, en base a la modificación unilateral de las condiciones urbanísticas aplicables al proyecto que habría efectuado el Director de Obras Municipales con posterioridad. Argumenta que el rechazo del reclamo por la Corte de Apelaciones anotada validó la aplicación ilegal de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 61 de la Ley 19.880 por parte de la SEREMI, ya que dicha revocación se sustentó en actuaciones contrarias a derecho de la Dirección de Obras Municipales, al modificar

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las normas urbanísticas aplicables al proyecto después de emitido el certificado de informaciones previas que sirvió de base a su formulación y con posterioridad a la orden inicial de la SEREMI de otorgar el permiso, arrogándose, precisa la requirente, facultades que la ley no le confiere. Por lo anterior, argumenta que la aplicación del artículo 61 de la Ley 19.880 en la gestión invocada infringe las garantías constitucionales del debido proceso y los principios de legalidad y juridicidad consagrados en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución, en tanto se validan actuaciones ilegales de la autoridad administrativa que afectan sus derechos adquiridos; 5°. Que, la norma requerida de inaplicabilidad prescribe lo siguiente: “Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”; 6°. Que, la gestión invocada corresponde a recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la requirente de inaplicabilidad para ante la Excma. Corte Suprema, de acuerdo con la certificación acompañada a fojas 12; 7°. Que, atendido el conflicto propuesto por la actora, surge la declaración de inadmisibilidad. Conforme se ha resuelto por este Tribunal, no compete a este Tribunal resolver “asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N° 1284, c. 4°), en tanto “la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura, sino que a los jueces del fondo” (Rol N° 2372, c. 5°). De estas referencias se tiene que la esfera competencial en el ámbito de la inaplicabilidad imposibilita “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N° 1416, c. 19°). Conforme lo anterior, se tiene de los recursos interpuestos por la parte requirente, a fojas 24 y siguientes, que la alegación de vicios de forma se enmarcaría en una decisión dictada con ultra petita por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. A su turno, las infracciones de ley desarrolladas en el recurso de casación en el fondo se alegan por la recurrente en errores de derecho que, estima, se habrían producido por infracción al artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a los artículos 10, 11, 41 y 53 de la Ley N° 19.880, precisando que “[l]a infracción de

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ley es evidente respecto a los artículos 11 y 41 inciso cuarto de la citada ley, ya que basta la simple lectura de la decisión administrativa que sirve de fundamento al rechazo de nuestro reclamo de ilegalidad para darnos cuenta que se trata de una trampa, de un truco. En efecto, la voltereta de la SEREMI que cambió la orden de dar el permiso por la de retrotraer la revisión del proyecto al estado de formularse observaciones, se basó en un acto espurio del Director de Obras quien interpuso un recurso de reposición (17 de octubre de 2022) y un mes después, sin tener facultades para hacerlo adulteró las normas urbanísticas aplicables al proyecto (Ordinario Nº61 de 30 de noviembre de 2022)” (fojas 38). Junto a ello, agrega en el recurso de casación en el fondo que “los cambios caprichosos de las reglas del juego aplicables al proyecto de mi representada y el juego morboso de otorgarle el permiso para después quitárselo, se hicieron sin audiencia de parte, en forma solapada, por la espalda, sin dar derecho a defensa, sin respetar ningún plazo establecido en nuestras normas de procedimientos administrativos” (fojas 39). Por lo anotado, el requerimiento de inaplicabilidad deducido busca cuestionar lo que fuera decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto de una reclamación de ilegalidad, para lo cual, atendido lo precedentemente transcrito, se han alegado diversos vicios de forma y de fondo para resolución por la Excma. Corte Suprema; 6°. Que, en fin, la impugnación no ostenta fundamento plausible al no desarrollar un conflicto constitucional. Concurre la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, atendido que la inaplicabilidad presentada se centra en trasladar a esta sede lo alegado en la gestión invocada, cuestión que excede el ámbito de la acción constitucional presentada (así, entre otras, las recientes resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 15.110-24, 15.231-24).

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO votaron por declarar admisible el requerimiento al estimar que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

3 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES

Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 15.361-24-INA.

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Miguel Angel Fernández González Fecha: 23/05/2024

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/05/2024 Fecha: 24/05/2024

Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 23/05/2024

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/05/2024

686AF477-0535-4985-97D0-059D70E52ACD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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