Tasación de bien raíz en proceso de subasta ejecutiva
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
International Maipo NUT SpA. impugnó la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes" del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil en proceso ejecutivo. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por no ser decisivo para resolver el asunto.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
proceso Rol C-6741-2022, seguido ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000028 VEINTIOCHO
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, International Maipo NUT SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes", contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-6741-2022, seguido ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, al tenor de su cuenta esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, dado que el precepto cuestionado de inaplicabilidad no es decisivo para la resolución del asunto; 4°. Que, la gestión invocada consiste en un proceso ejecutivo en el que, conforme se refiere en la certificación acompañada a fojas 18, se encuentra pendiente de realización subasta fijada para el 17 de julio de 2024. La requirente precisa al efecto que con fecha 27 de febrero de 2023 fueron resueltas las excepciones opuestas a la ejecución, aprobándose las bases de remate con fecha 30 de abril de 2024 (fs. 4); 5°. Que, se solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone lo siguiente: “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”; 6°. Que, siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, y en el artículo 84 numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que, con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscando por el Constituyente (así resolución de inadmisibilidad recaída en Rol N° 13.364-22, c. 7°); 7°. Que, conforme se tiene de los antecedentes expuestos en el requerimiento de inaplicabilidad deducido, no se explica cómo sólo a través de la inaplicación de la norma que se impugna se posibilitaría restaurar la supremacía constitucional, en tanto, según fuera razonado en resolución de inadmisibilidad de causa Rol N° 14.195-23, “la requirente omite del todo en su libelo explicaciones sobre la solicitud oportuna de tasación del inmueble objeto de subasta o la oposición a aquella requerida por la parte ejecutante, sin que pueda entonces entenderse estructurado un contradictorio constitucional a partir del caso concreto y en relación con la norma en examen” (c. 7°). Dicha situación es posible de constatar una vez examinado el requerimiento, dado que
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no podría generarse una nueva estructuración del proceso que se sigue en la gestión pendiente si, como se alega, el conflicto se desarrolla a partir de hitos ya verificados y consolidados, en que se busca su eventual enmienda por medio de la pérdida de vigencia de la disposición legal que se cuestiona. En dicho sentido, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consagra la Constitución Política, de ser el caso, sólo puede generar la inaplicación de preceptos legales vigentes en una específica gestión y no puede producir la anulación de hitos procesales anteriores. Por ello, esta acción de control concreto de constitucionalidad de la ley sólo puede incidir en una gestión vigente y requiere analizar lo que en ésta, al presentarse el requerimiento de inaplicabilidad, se ha alegado por las partes para comprender la influencia decisiva que tendrá en la resolución del asunto; 8°. Que, dado lo razonado y siguiendo lo también resuelto en causa Rol N° 14.197-23, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución del asunto que se sustancia ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, dado su avance procesal al deducirse el libelo de estos autos y según se detallara en las consideraciones precedentes.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1.
Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 15.519-24-INA
2 0000030 TREINTA
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 25/06/2024
Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/06/2024 Fecha: 28/06/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/06/2024
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/06/2024
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