Mérito ejecutivo del certificado de deuda por patentes municipales
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley N° 3.063 respecto de la calidad de título ejecutivo del certificado de deuda municipal. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso Rol C-4182-2023 (demanda ejecutiva por obligación de dar), seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El establecimiento legal que dota de mérito ejecutivo al certificado de deuda emitido por el secretario municipal no vulnera la igualdad ante la ley ni el derecho a un procedimiento racional y justo, toda vez que no priva de defensa al ejecutado, quien conserva intacta la facultad procesal de impugnar la existencia de la obligación, la autenticidad del instrumento o sus requisitos formales y de fondo mediante la interposición de las excepciones estatuidas en el juicio ejecutivo; constituyendo los reclamos sobre la validez del procedimiento administrativo previo o la falsedad fáctica de la deuda, asuntos de mera legalidad que deben ser conocidos y resueltos de forma exclusiva por los tribunales de la instancia ordinaria.
Texto de la sentencia
0000214 DOSCIENTOS CATORCE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.608-2024
[17 de abril de 2025] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL 47, INCISO PRIMERO, DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES
SOCIEDAD INMOBILIARIA Y COMERCIAL AHO RAZZOUK LIMITADA Y ELÍAS SEGUNDO AHO JULIÁN
EN EL PROCESO ROL C-4182-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO
VISTOS: Que, con fecha 19 de julio de 2024, Sociedad Inmobiliaria y Comercial Aho Razzouk Limitada y Elías Segundo Aho Julián han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del 47, inciso primero, del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en el proceso Rol C-4182-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
D.L. 3063
“Artículo 47.- Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las 1 0000215 DOSCIENTOS QUINCE
normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicarse por el juez de policía local correspondiente.
La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Señalan los requirentes que la gestión judicial pendiente en que incide la presente acción de inaplicabilidad es una demanda ejecutiva por obligación de dar, por deuda de patentes comerciales que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, bajo el Rol C-4182-2013, en la que se pretende el pago de $178.834.693, monto reducido de oficio por el tribunal a la suma de $ 97.337.489, más reajustes, intereses y costas, debido a la prescripción (artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 2521 del Código Civil).
Relatan que la demanda ejecutiva fue interpuesta en el mes de diciembre de 2023 y la ejecución fue despachada por resolución de fecha 13 del mismo mes y año.
La demandada principal es la sociedad mencionada y se demanda, además, a su representante legal, también individualizado, en calidad de codeudor solidario de la deuda impositiva, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales.
La notificación de la demanda y el requerimiento de pago, se produjeron en forma legal a ambos demandados, el día 26 de junio de 2024 y, dentro de plazo legal, los ejecutados opusieron las excepciones de los numerales 6°, 7°, 8° y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
A la fecha de interposición de este requerimiento, la causa se encontraba con el término probatorio de 10 días no vencido.
Los requirentes indican que el título ejecutivo que origina la gestión pendiente es el Certificado de Deuda N° 24, de 24 de noviembre de 2023 emitido por el Secretario de la Municipalidad de Osorno, por concepto de patentes municipales impagas, correspondiente a los años tributarios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
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Como conflicto constitucional, plantean las requirentes que el Certificado de Deuda N° 24, como Acto Certificatorio y de liquidación de impuestos, debe basarse en un procedimiento administrativo previo, que en este caso debió iniciarse por la Unidad de Administración y Finanzas del Municipio.
Alegan que este Certificado no viene precedido de aquel trámite y por ende se ha infringido la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución.
Acusan, finalmente, que existe una omisión de notificación administrativa por lo que se han vulnerado sus derechos a defensa, igualdad de armas y a presentar pruebas de descargo.
Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Segunda Sala, de fecha 26 de julio de 2024, de fojas 25, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 16 de agosto de 2024, a fojas 174.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 8 de septiembre de 2024, a fojas 183, formuló observaciones la I. Municipalidad de Osorno, abogando por el rechazo del requerimiento. La requerida realiza precisiones respecto de la gestión pendiente, indicando que luego de la notificación de la acción y del requerimiento de pago, la ejecutada ejerció debidamente su derecho a defensa. Señala que presentó una objeción documental al certificado de deuda municipal y en subsidio opuso las excepciones contenidas en el artículo 464 N° 6, 7, 8 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Ante dicha presentación, el juez de la instancia, rechazó la objeción documental y confirió traslado de las excepciones opuestas, las que fueron declaradas admisibles para su tramitación y se fijaron los puntos de prueba correspondientes. Expone que, en ese estado procesal, se interpone el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, suspendiéndose, así, la tramitación del juicio.
La entidad edilicia argumenta que la Ley de Rentas Municipales tuvo por finalidad otorgar a las municipalidades una herramienta eficaz para iniciar el cobro judicial de los montos adeudados por conceptos de patentes, derechos y tasas municipales. Esta normativa ha permitido que puedan perseguir
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civilmente a aquellos contribuyentes que intentan evadir las responsabilidades tributarias locales, haciendo efectivo el cobro.
En cuanto al asunto controvertido, afirma el Municipio de la ciudad de Osorno que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales ya no tiene injerencia en la tramitación del juicio. En efecto, señala que el artículo en objeción ya fue analizado y aplicado por el juez de la instancia al momento de ordenar que se despachara el mandamiento de ejecución y embargo. Empero, la ejecutada, en lo principal de su defensa, objetó el certificado de deuda, lo cual fue rechazado por el tribunal, y no interpuso ningún recurso al respecto. En ese sentido, la discusión sobre la calidad de título ejecutivo del certificado de deuda municipal ha fenecido.
Afirma que todas las excepciones opuestas dicen relación con intentar objetar el certificado ya emitido por el Secretario Municipal, y en ninguna de estas excepciones el juez tiene que decidir si el certificado de deuda municipal emitido por el Secretario Municipal es o no un título ejecutivo.
En cuanto al fondo del asunto, la requerida hace ver que todos los cuestionamientos a las normas constitucionales eventualmente contrarias al inciso primero del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, tienen la misma argumentación, esto es, que el municipio de Osorno no habría realizado la notificación administrativa del certificado de deuda. Sin embargo, tal aseveración en ningún caso transforma el artículo 47 en inconstitucional, más bien, dice relación con una alegación que ya fue planteada por el ejecutado en su escrito de defensa en algunas de sus excepciones, lo que debe ser resuelto por el juez de la gestión pendiente.
Con fecha 4 de octubre de 2024, a fojas 205, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 21 de enero de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Claudio Prambs Julián, por la parte requirente, y Juan Pablo Labrín Devia, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, al argumentar sobre la inconstitucionalidad de esta norma, que le otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal, el que da cuenta una deuda por concepto de patentes municipales impagas correspondiente a los Años Tributarios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 que la I. Municipalidad de Osorno presenta a cobro en el juicio ejecutivo que se sustancia en el Primer Juzgado de Letras de esa ciudad, en el rol 4182 - 2023, refiere que una obligación de carácter pecuniaria, que -ciertamente- compromete el patrimonio del contribuyente, presupone la existencia de una competencia legalmente atribuida y dado sus efectos supone la sujeción a los principios de contradictoriedad y de fundamentación conforme lo previsto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880. Estas exigencias no son meros requisitos de legalidad, sino que son expresión de las exigencias constitucionales de racionalidad propias de los procedimientos administrativos (STC N° 13.512, c.15) y, en último término, de la exigencia constitucional de legalidad en materia tributaria (artículo 19 número 20 de la Constitución) y de manera más amplia dentro del principio de juridicidad constitucional explicitado en los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política. Todo ello ha sido omitido en este caso concreto, pues no existe procedimiento administrativo previo (en el cual se determinó el monto adeudado que fue certificado) ni notificación administrativa previa a los requirentes para respetar el principio de audiencia. El requirente trae a colación la calificación que ha hecho la doctrina y jurisprudencia respecto del acto certificatorio y de liquidación de impuestos, el que debe basarse en un procedimiento administrativo previo, es decir, con actos administrativos de trámite o terminales existentes, el cual debió ser iniciado por la Unidad de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Osorno (artículo 27, número 7 de la Ley Orgánica de Municipalidades) y debió tramitarse de acuerdo al artículo 2° de la misma, infringiendo con ello la garantía del racional y justo procedimiento prevista en el artículo 19 número 3 inciso tercero de la Constitución. Cuestiona que el certificado afirme un hecho que no es efectivo, como es que se hubiese notificado y requerido de pago a los ejecutados de la liquidación, contenida en el título que sirve de base a la ejecución, con fecha 27 de octubre de 2022, en circunstancias que el certificado contiene liquidaciones de impuesto de fechas posteriores (31 de octubre de 2022 y 31 de octubre de 2023); es decir es imposible lógica y jurídicamente que esas liquidaciones (que se cobran ejecutivamente) le hayan sido notificadas a los demandados y se les haya requerido administrativamente de pago, como falsamente lo afirma el certificado, lo cual infringe el debido proceso, constitucionalmente asegurado.
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Por otra parte, la falta de notificación administrativa del inicio de procedimiento o del período de audiencia o prueba en el procedimiento administrativo destinado a la determinación del monto de la patente comercial (de donde el Secretario Municipal debe extraer los datos para emitir el certificado- título ejecutivo) produce efectos contrarios a la Constitución, pues en este caso concreto: a) el contribuyente no pudo alegar que el capital propio comunicado por el Servicio de Impuestos Internos no es real o es distinto; b) no pudo cuestionar por qué se le aplicó la tasa máxima legal; c) ni si corresponde una tasa única o diferenciada; d) ni invocar las disminuciones o aumento del capital propio de acuerdo a los artículos 41 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; e) si el capital propio es el normal o debe ser simplificado; f) alegar las deducciones por patentes en otras comunas; g) invocar las deducciones que indica el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales; y, h) alegar, en general, todos los ajustes que ordena realizar el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales para determinar el monto definitivo y correcto de la patente. Tales limitaciones son claros casos de vulneración al derecho a la defensa y al derecho de presentar pruebas de descargo y en definitiva a la garantía del debido proceso.
Alega que la falta de notificación del acto administrativo, desfavorable y terminal del procedimiento privó al administrado requirente del derecho a interponer los recursos administrativos que contempla la ley previos a los de naturaleza jurisdiccional (artículo 151 de la L.O.M.). Ello, también, infringe el derecho al debido proceso.
Finalizando su requerimiento señalan que la aplicación de la disposición cuestionada que pide declarar inaplicable infringe, en el caso concreto, el artículo 19 número 3 inciso segundo y quinto de la Constitución (derecho de defensa derecho de igualdad entre las partes o igualdad de armas y el derecho a presentar e impugnar pruebas).
La infracción a la garantía constitucional del derecho de defensa resulta palmaria si se tiene presente que en el procedimiento ejecutivo el demandado está impedido de alegar y probar las omisiones que se han denunciado, más aún si se trata de una nulidad de derecho público, no contemplada dentro de las excepciones del juicio ejecutivo, de manera que la privación indebida de estos medios de defensa, pruebas y/o recursos administrativos impide que la demanda ejecutiva pueda ser rechazada, citando al efecto un fallo de este Tribunal, en el rol N° 1.411 de 7 de septiembre de 2010, considerando séptimo.
Alude a un fallo de este Tribunal Constitucional “que ha vinculado explícitamente la defensa con la igual protección en el ejercicio de los derechos 6 0000220 DOSCIENTOS VEINTE
en el rol 1.001 de 28 de enero de 2008, considerando 16 a 19. Y, además, que debe manifestarse en todos los estadios del procedimiento (Rol número 376 de 17 de junio de 2006)” (SIC). Cabe dejar asentado que estas referencias no se corresponden con el texto y materia tratados, según cotejo con los registros de este Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Que, como se advierte del considerando anterior, se cuestiona el certificado emanado del Secretario Municipal que da cuenta de la deuda que mantiene la sociedad recurrente y el señor Aho, en su calidad de deudor solidario, para lo cual dedujo en la oportunidad que estimó conveniente impugnarlo, incidencia que fue desestimada por la Jurisdicción ordinaria; además, consta que opuso las excepciones que contempla en el Ordenamiento para impugnar dicho título invocado por el ente municipal.
TERCERO: Que, como lo ha resuelto este Tribunal Constitucional, es la "supuesta errónea aplicación de la norma impugnada, utilizada para constituir el certificado que sirve como título ejecutivo, lo que produciría las afectaciones de derechos constitucionales de los residentes, siendo en consecuencia un conflicto ajeno a los que está llamado a resolver este tribunal. En efecto, si el certificado debe "acreditar" una deuda y ella no existe, no podría dársele mérito ejecutivo lo cual debe discutirse en un juicio declarativo sin que le corresponda a esta magistratura resolver un problema que es de mera legalidad" (STC Rol N° 15.345-2024).
CUARTO: Que, no se advierte infracción a la garantía de igualdad ante la ley ni al debido proceso, al no permitirle a los requirentes, cuestionar el acto administrativo edilicio, consistente en la certificación del Secretario respecto de la deuda determinada en la fase administrativa, pues ese proceder, conforme lo previene el artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, pudo, en su origen y contenido, ser impugnado por aquellos, al deducir la incidencia indicada y, desestimada ésta por el Tribunal de base, dar traslado a la contraria de las excepciones opuestas en tiempo y forma, de los numerales 6, 7, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título; la falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; el exceso de avalúo; y la nulidad de la obligación, respectivamente. O sea, se constata un justo y racional procedimiento, conforme al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, para resolver por el órgano jurisdiccional, llamado a conocer de todas las cuestiones planteadas por la presunta deudora y codeudor solidario y no se acreditó de manera alguna que hubiese otras personas
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naturales o jurídicas que, estando en la misma situación hubiesen recibido un trato distinto, que pudiese implicar un trato discriminatorio contrario a la Carta Fundamental.
QUINTO: Que, cabe asentar que una disposición legal de nuestro Ordenamiento Jurídico confiere título ejecutivo a un determinado documento -certificado emitido por el Secretario Municipal- respecto del cual, como tal, confiere fuerza compulsiva, suficiente para que, previa revisión por la Judicatura Ordinaria, se disponga el respectivo mandamiento de ejecución y embargo; otorgando al deudor el derecho a impugnarlo conforme a las reglas generales, esto es, oponiendo las excepciones contempladas en el Ordenamiento Jurídico, declaradas éstas admisibles y recibida las probanzas ofrecidas por las partes -ejecutante y ejecutada- dictar la sentencia que se pronuncie respecto de aquéllas que, de acogerse se pone término a la ejecución o se prosigue parcialmente; y, por el contrario, si se desestiman la totalidad, se proseguirá con la tramitación para materializar el cumplimiento de que da cuenta el título ejecutivo.
SEXTO: Que, el cuestionado certificado constituye, en síntesis, uno de los tantos títulos ejecutivos que ha establecido el legislador y que pertenecen al privilegio que éste ha dado, como las enumeradas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (V. Gr. copia autorizada de escritura pública, sentencia firme definitiva o interlocutoria) o las contempladas en preceptos normativos especiales (veintitrés, como refiere la anotación del cuerpo legal de don Diego Hernández De Lamotte y don Andrés Fuchs Nissim. Vigésimo Cuarta Edición actualizada al 3 de enero de 2024. Editorial Legal Publishing, pág. 142), sin que por ello se afecte algunas de las garantías indicadas por el requirente, más aún cuando autorizan, como se dijo, al deudor demandado de una determinada obligación, oponer excepciones que le permiten impugnar aquellas, ya sea en sus aspectos formales como sustanciales, como el propio requirente lo indica en su presentación (N° 6, 7, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil).
SÉPTIMO: Que, el reproche que hace el requirente respecto de las supuestas irregularidades que se habrían cometido en la fase administrativa, para arribar a un monto determinado, es propio de conocer y resolver por la Judicatura común, lo que se demuestra por la propia actividad procesal desplegada por el actor, al cuestionar el instrumento de que se trata, para luego, en subsidio, oponer las excepciones que contempla la normativa común, lo que permite a los Tribunales emitir el pronunciamiento de mérito, conforme a un
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procedimiento racional y justo, como lo garantiza la Constitución Política de la República.
OCTAVO: Que, esta misma doctrina se ha sostenido en sentencias de este Alto Tribunal, en los ingresos números 15.153; 15.344 y 15.345 (este de diciembre de 2024), no advirtiendo en el caso concreto mérito para modificarla, motivo por el cual se desestimará el requerimiento, sin costas.
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en virtud de las siguientes razones:
I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
1°. Que la requirente solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad del artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre rentas municipales, debido a que considera que su aplicación en su caso concreto, genera efectos contrarios a los numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Constitución.
A. EL PRECEPTO IMPUGNADO OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A LOS CERTIFICADOS DE DEUDA EMITIDOS POR EL SECRETARIO MUNICIPAL
2°. Que el artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley sobre rentas municipales establece que “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Dicha norma tiene su origen en la Ley Nº19.388, que modificó a la ley de rentas municipales para simplificar el “cobro de los impuestos, derechos y tasas
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”, mediante el otorgamiento de “mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal que acredite la deuda, con lo cual se dota a las Municipalidades de una herramienta efectiva de cobranza judicial, la que en la actualidad no existe”, entre otros objetivos (Mensaje presidencial de 2 de julio de 1991, Boletín Nº396-06).
3°. Así, el precepto impugnado habilita a los secretarios municipales para certificar, de oficio, la existencia de deudas en favor de la municipalidad por conceptos de patentes, derechos y tasas. Dichos certificados tienen mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 47, inciso primero, de la Ley sobre rentas municipales y, por lo tanto, pueden ser cobrados judicialmente por la autoridad comunal a través de la presentación de acciones ejecutivas ante los tribunales ordinarios de justicia.
Esto significa, entonces, que el legislador ha habilitado a un órgano de la Administración del Estado para dictar, unilateralmente, actos desfavorables para los administrados, que dan cuenta o certifican la existencia de una supuesta deuda en favor de la autoridad municipal; los cuales gozan de mérito ejecutivo y, por lo tanto, pueden ser cobrados judicialmente mediante procesos ejecutivos. Así, en virtud del precepto impugnado, la doctrina ha señalado que el medio de ejecución del acto administrativo que da cuenta de la deuda por “tributos municipales (v.gr., patentes, permisos, derechos y tasas), solo puede tener lugar la vía judicial, pero que tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitida por el secretario municipal” (CORDERO QUINZACARA, Eduardo (2023): Curso de derecho administrativo. Valparaíso, editorial Libromar, p. 559).
4°. Que el hecho de que los certificados de deuda emitidos por el secretario municipal tengan mérito ejecutivo y que, por lo tanto, su cumplimiento pueda ser perseguido mediante acciones ejecutivas, es un punto de gran relevancia a tener presente por los jueces constitucionales al resolver el conflicto de constitucionalidad planteado. Pues, si bien los acreedores de una obligación tienen el derecho de “recurrir a la justicia y utilizar los procedimientos que contempla la ley a través de los cuales se fuerza al deudor a pagar” (VIAL DEL RÍO, Víctor (2007): Manual de las obligaciones en el Código Civil chileno. Santiago, Editorial Biblioteca Americana, segunda edición, p. 225), el juicio ejecutivo, por definición, es un procedimiento que está destinado a obtener el cobro compulsivo de obligaciones indubitadas que constan títulos que dan cuenta de su autenticidad; y, por lo tanto, presupone que no existe duda sobre el crédito que se pretende cumplir forzosamente.
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B. ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO
5°. Que la requirente es una sociedad de giro inmobiliario y comercial que fue demandada en juicio ejecutivo por la Municipalidad de Osorno, ante el Primer Juzgado de Letras de la misma ciudad, causa individualizada bajo el rol C-4182-2023 y que corresponde a la gestión pendiente invocada en autos. La acción ejecutiva se basa en el certificado de 24 de noviembre de 2023, emitido por el secretario municipal, en el cual constaría que la requirente supuestamente adeuda al municipio $178.834.693 por conceto de patentes impagas, interés penal y reajuste.
El tribunal del fondo tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva de obligación de dar, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo por $93.337.489, más reajustes e intereses, por encontrarse prescrita el resto de la supuesta deuda invocada por la Municipalidad de Osorno.
6°. Cabe señalar que, en el juicio de fondo, la requirente opuso excepciones a la ejecución. En este contexto, la ejecutada alega, entre otras cosas, que ella no se encuentra dentro el hecho gravado que el legislador ha establecido para la patente municipal que se le está intentando cobrar forzosamente; lo cual da cuenta que ella no reconoce la deuda ni el carácter indubitado que ella debiera tener.
II. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD: LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19 Nº3 DE LA CONSTITUCIÓN A. ALEGACIONES DE LA PARTE REQUIRENTE
7°. Que en este contexto, la requirente presenta un requerimiento de inaplicabilidad pues considera que la aplicación, en su caso concreto, del inciso primero del artículo 47 del Decreto Ley sobre rentas municipales, genera efectos contrarios a la Constitución al permitir que mediante un certificado emitido por el secretario municipal se cobre ejecutivamente una supuesta deuda por patentes municipales, sin que exista un procedimiento administrativo previo a la dictación del certificado, ni que se le haya notificado administrativamente el acto municipal mencionado, y sin que ella haya podido intentar recursos administrativos en contra de la certificación.
Del mismo modo, considera que su derecho a la defensa se ve vulnerado por la aplicación del precepto impugnado ya que, al permitir el cobro ejecutivo de la supuesta deuda, las alegaciones que la requirente podría presentar en el proceso se verían limitadas.
8°. Por tanto, para determinar si en este caso concreto la aplicación del
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precepto impugnado genera resultados contrarios a la Constitución, los jueces constitucionales deben preguntarse si el hecho de que las Municipalidades, a través de su secretario municipal, puedan generar de forma unilateral certificados con mérito ejecutivo para cobrar supuestas deudas, es o no respetuoso de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales que la Carta reconoce y asegura a todas las personas.
B. EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO
9°. Para lograr aquello, primero, debe tenerse presente que el artículo 19 Nº3, en su inciso 6º, establece que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Dicha norma reconoce el derecho al debido proceso, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Magistratura corresponde a “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho” (STC Rol Nº1.130, c. 7).
10°. Si bien el constituyente no lo definió de forma expresa, el debido proceso se compone de ciertos elementos básicos que han sido identificados por este Tribunal Constitucional en múltiples de sus fallos, y que deben estar presentes en todo procedimiento, pues la ley, por mandato constitucional “siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca calificativo de racional y justo. De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, (…) excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja e tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC Rol Nº1.140, c. 7º).
C. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EXIGE LA POSIBILIDAD DE DISCUTIR, EN UN JUICIO DE LATO CONOCIMIENTO, LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES DUBITADAS
11°. Para dilucidar si en el caso concreto de autos la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho de la requirente a un justo y racional procedimiento, debe tenerse presente que la gestión pendiente corresponde a
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un juicio ejecutivo, es decir, a un “procedimiento que persigue, por vía compulsiva, el cumplimiento de una obligación cierta e indudable, que consta de un antecedente auténtico al cual la ley le reconoce la aptitud para provocar el apremio y que genéricamente se conocen como títulos ejecutivos” (PFEIFFER RICHTER, Alfredo (1998): Procedimientos ejecutivos. Santiago, Editorial Impresos Ranco, p. 15).
Como el procedimiento ejecutivo está diseñado para lograr el cobro de una obligación que “se halla establecida de manera indiscutida” (CORREA SELAMÉ, Jorge (2003): Juicio ejecutivo: doctrina, jurisprudencia. Santiago, Editorial LexisNexis, p.9); se limita la posibilidad de las partes de discutir sobre el conflicto que se presenta ante el tribunal, sus antecedentes fundantes y la existencia del crédito, pudiendo el deudor solamente oponerse a la ejecución mediante las excepciones taxativamente contempladas para este tipo de juicio. Además, se restringe la actividad probatoria, en comparación a los juicios declarativos ordinarios.
12°. De todo lo expuesto, se evidencia que la aplicación, en la gestión pendiente de autos, del inciso primero del artículo 47 del Decreto Ley sobre rentas municipales, genera efectos contrarios al debido proceso, pues permite que las Municipalidades, a través de su secretario municipal y unilateralmente, certifiquen la existencia de supuestas deudas en su favor con mérito ejecutivo, habilitándolas para iniciar un procedimiento compulsivo de cobro ante los tribunales de justicia que, por estar diseñado para lograr el cobro de obligaciones indubitadas, restringe de forma indebida el derecho del ejecutado a controvertir la pretensión de la autoridad comunal y la existencia de la deuda, en este caso concreto.
En efecto, el hecho de que se permita que la Municipalidad busque la ejecución de una deuda controvertida por la ejecutada, sin que exista una resolución judicial previa que declare la existencia del crédito, torna en injusto e irracional el procedimiento ejecutivo, pues se permitiría perseguir el cobro compulsivo de una obligación dubitada, solamente en base a una certificación de elaboración del ejecutante. Por esto, en sentencias de inaplicabilidad sobre el mismo percepto impugnado, esta Magistratura ha sostenido que “El derecho al debido proceso y su antecedente, el derecho a la tutela judicial, comprenden el derecho a un juicio declarativo cuando las obligaciones que una parte pretende exigir de la otra son controvertidas o cuando, como sucede en este caso, hay jurisprudencia judicial y administrativa que han cuestionado severamente la existencia de una competencia legal para exigir las prestaciones que aquí se cobra. La facultad de cognición, expresada en la trilogía de poderes
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que atribuye a los tribunales el artículo 76 de la Constitución y ordenada mediante las reglas legales propias de un procedimiento declarativo, es entonces la primera garantía para la defensa de los derechos de aquel en contra de quien se sostiene una acreencia dubitada, no resultando constitucionalmente admisible la sustitución de ese poder-garantía de juzgamiento por el ejercicio de la potestad de ejecución” (STC Rol Nº14.007, c. 11º).
13°. Además, cabe señalar que la imposibilidad de la requirente de discutir sobre la existencia de la deuda en un juicio declarativo es aún más gravosa si se tiene presente que el certificado de deuda con mérito ejecutivo, emitido por el secretario municipal, es un acto administrativo desfavorable que fue dictado sin que existiera un procedimiento administrativo previo que respetara las garantías de racionalidad y justicia que debe seguir todo procedimiento.
Esto, pues, no debe olvidarse que este Tribunal Constitucional ha explicado en su jurisprudencia, desde sus inicios, que “en la tramitación administrativa que tenga lugar deben aplicarse las reglas legales que configuren un procedimiento racional y justo, como este Tribunal lo ha decidido en forma reiterada” (STC Rol Nº771, c. 16º), exigencia que supone el derecho del administrado a defenderse; cuestión que no se dio en el caso concreto de autos.
14°. Por todo lo expuesto, estos Ministros reafirman la jurisprudencia previa de este Tribunal, dictada en casos similares, pues consideran que, en este caso concreto, el artículo 19 Nº3 de la Constitución será vulnerado por la aplicación del inciso primero del artículo 47 del Decreto Ley sobre rentas municipales, ya que la norma legal “conduce a la emisión de un acto administrativo de certificación, se hurta entonces a la requirente el derecho al juicio declarativo y, subrogando a la cognición ordinaria, se somete el escrutinio del título a las reglas y a la lógica del juicio ejecutivo. Este efecto pugna con el derecho a un procedimiento racional y justo pues, existiendo una norma legal expresa que concede a la requirente un derecho determinado, corresponde al Municipio controvertir judicialmente la existencia o el alcance de dicho derecho conforme éste se ha ido decantando por décadas a partir de múltiples precedentes administrativos y decisiones judiciales que han seguido a procesos declarativos de diversa naturaleza” (STC Rol Nº14.007, c. 11º).
Además, cabe precisar que, si bien el legislador puede establecer cuáles son los títulos que tendrán mérito ejecutivo, y la finalidad de otorgarle herramientas a los Municipios para mejorar el proceso de cobro de lo que se le adeuda parece legítima en abstracto, nada de esto exime al legislador de contemplar siempre las garantías propias de un procedimiento racional y justo; 14 0000228 DOSCIENTOS VEINTIOCHO
las cuales no serán respetadas si se aplica el precepto impugnado en autos, ya que aquel produce un efecto contrario a la Constitución al concederle “mérito ejecutivo a la certificación municipal que da por acreditada una deuda que no es indubitada…” (STC Rol Nº14.007, c. 10º).
15°. Que el hecho de que la requirente pueda oponer excepciones durante el juicio ejecutivo no obsta a que la aplicación del precepto impugnado genere efectos contrarios a la Carta Fundamental, por cuanto la naturaleza misma de las reglas procedimentales de ejecución impide que la ejecutada pueda controvertir y discutir latamente sobre el crédito que la Municipalidad pretende cobrar; limitándose indebidamente el derecho a la defensa de la requirente.
Así lo ha señalado la doctrina al explicar que en los juicios ejecutivos la defensa del ejecutado “tiene un carácter restrictivo, toda vez que su fundamento es un título ejecutivo, documento al que el legislador ha dotado de una presunción, simplemente legal, de veracidad, de autenticidad. Lo anterior se manifiesta en el hecho de que el deudor sólo puede oponer alguna de las excepciones que taxativamente se contemplan en el Art. 464 del C.P.C., y en la circunstancia de que dicha defensa es eminentemente formalista, ya que debe efectuarse dentro de un término fatal y en un escrito que debe cumplir una serie de requisitos para que las excepciones sean admisibles” (MATURANA MIQUEL, Cristián (2018): Las medidas cautelares, los incidentes, los procedimientos declarativos especiales, el juicio ejecutivo y los asuntos judiciales no contenciosos. Separata actualizada por el profesor Javier Maturana Baeza, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pp. 343-344).
III. CONCLUSIÓN
16°. Por todo lo expuesto, para estos Ministros es ineludible concluir que la aplicación, en este caso concreto, del artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley sobre rentas municipales, genera efectos contrarios al artículo 19 Nº3. Esto, pues, al permitir que la Municipalidad emita, a través de su secretario municipal, certificados de deuda con mérito ejecutivo respecto de créditos dubitados, se priva a la requirente de la posibilidad de controvertir la obligación en un juicio declarativo, vulnerándose sus derechos a defensa y a un procedimiento racional y justo. Así, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL 15 0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE
MERA MUÑOZ concurren a la sentencia teniendo especialmente presente lo razonado en su considerando 7°, pues, en casos anteriores han concurrido a acoger requerimientos dirigidos en contra del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 “(…) por cuanto permite a la I. Municipalidad generar, sin discusión judicial previa, un título ejecutivo no causado y contra norma legal expresa (…)” (c. 10°, Rol N° 14.007), dando “(…) por acreditada una deuda que no es indubitada erige ipso iure al municipio como acreedor de Derecho público y como un ente creador de obligaciones patrimoniales de las que está legal y expresamente eximida la requirente. Mediante este expediente, que conduce a la emisión de un acto administrativo de certificación, se hurta entonces a la requirente el derecho al juicio declarativo y, subrogando a la cognición ordinaria, se somete el escrutinio del título a las reglas y a la lógica del juicio ejecutivo. Este efecto pugna con el derecho a un procedimiento racional y justo pues, existiendo una norma legal expresa que concede a la requirente un derecho determinado, corresponde al Municipio controvertir judicialmente la existencia o el alcance de dicho derecho conforme éste se ha ido decantando por décadas a partir de múltiples precedentes administrativos y decisiones judiciales que han seguido a procesos declarativos de diversa naturaleza” (c. 10°). En este caso, sin embargo, la objeción se hace consistir en omisiones o vicios en que se habría incurrido en el procedimiento administrativo previo las que, como señala la sentencia a la que concurrimos, o bien debieron objetarse en dicha sede o, tal y como surge de las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo, deben ser resueltas por el Juez del Fondo que está conociendo de la gestión pendiente.
Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y la prevención, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.608-24-INA
16 0000230 DOSCIENTOS TREINTA
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/04/2025 Fecha: 22/04/2025
Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/04/2025 Fecha: 21/04/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 21/04/2025 Fecha: 21/04/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/04/2025 Fecha: 23/04/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/04/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/04/2025
09BF4423-BDF8-40F2-A755-991C0C5E81D6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.