Tasación de contribución de haberes en rol de avalúos
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad contra la frase del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil sobre tasación en rol de avalúos, por no resultar decisivo en la gestión pendiente.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso Rol N° C-6001-2020, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000113 CIENTO TRECE
Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.
A fojas 111, téngase por acompañado.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de julio de 2024, Alberto Campos Espinoza deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,", contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° C-6001-2020, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida (así, entre otras, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 5410, c. 3°); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto; 5°. Que, la parte requirente refiere que la gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo seguido en su contra ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en que se encuentra fijada fecha de remate en pública subasta de un terreno de su propiedad. Refiere que en dicho juicio no fue válidamente emplazada, por lo que interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue rechazado por el tribunal, y que presentó un recurso de apelación para impugnar dicha decisión. Agrega que por resolución de 11 de abril de 2024 el tribunal tuvo por actualizado el monto mínimo para la subasta, correspondiente al valor del avalúo fiscal del terreno del primer semestre de 2024, y que dentro de tercero día solicitó que la propiedad fuera tasada por peritos. Indica que por resolución de 17 de abril de 2024 el tribunal no dio lugar a lo solicitado, por extemporáneo. 0000114 CIENTO CATORCE
Señala que interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiara, y que el tribunal el 26 de abril de 2024 resolvió: “Atendido los mismos fundamentos de la resolución recurrida, teniendo presente que con fecha 12 de enero de 2023, se fijó el monto del mínimo para la subasta, con citación, sin que el ejecutado solicitara la tasación del inmueble por medio de peritos, como así lo faculta la ley, y habiendo precluido el plazo para ello, la presentación de folio 18 de fecha 15 de abril de 2024, es evidentemente extemporánea. Por otra parte, al rechazar el tribunal con fecha 28 de marzo de 2024, el incidente de nulidad de lo obrado, se mantienen todas las actuaciones y resoluciones de autos, y no es efectivo lo que plantea el recurrente, en cuanto a que del mérito de la sentencia interlocutoria referida, el tribunal aceptara o diera por cierto que el ejecutado no hubiera recibido las copias referidas en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo que justamente no fue probado y menos se aceptó que el articulista tomó conocimiento del juicio en la época que indicó, se rechaza el recurso de reposición (...)”; 6°. Que, la actora señala que la aplicación del precepto legal impugnado importa la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República (fojas 15 y ss); 7°. Que, de lo expuesto por la propia requirente en su libelo, se concluye que la norma impugnada en autos ya fue aplicada por el sentenciador, como se desprende de la resolución del tribunal sustanciador de 26 de abril del presente año, pues el 12 de enero de 2023 se fijó el monto mínimo de la subasta, y el ejecutado no solicitó la tasación del inmueble por medio de peritos, resultando su solicitud de 15 de abril de 2024, extemporánea. En dicho mérito, la discusión respecto al monto de la tasación de la propiedad se encuentra agotada, y por ende la norma impugnada en autos no resultará decisiva en lo que resta de la gestión pendiente; 8°. Que, de lo razonado, se concluye que respecto de este precepto concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que de los antecedentes de la gestión pendiente aparece que no ha de tener aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver “Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política exige que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, ‘lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución’…” (STC Rol N° 1780);
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 0000115 CIENTO QUINCE
5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto.
Notifíquese y archívese. Rol N° 15.613-24-INA
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/08/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 13/08/2024 Fecha: 12/08/2024
Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 12/08/2024
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/08/2024
8D54616C-C791-4215-A497-753418A9DBB2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.