Acceso a información bancaria y procedimientos de fiscalización tributaria
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se controló constitucionalmente un proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico. El Tribunal Constitucional controló múltiples disposiciones del Código Tributario relativas a competencia tributaria, acceso a información bancaria y procedimientos de fiscalización.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Doctrina
Son materias propias de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 8° inciso tercero de la Constitución, aquellas que determinan qué autoridades y funcionarios deben declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como las condiciones en que deben hacerlo. Inciden en el artículo 38 inciso primero aquellas normas que organizan la estructura básica del Servicio de Impuestos Internos, del Consejo Tributario, del Comité Ejecutivo y los principios técnicos de la función pública vinculados a la administración tributaria. Son propias del artículo 77 inciso primero las disposiciones que modifican la organización y atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incluyendo competencia, procedimiento y atribuciones del juez tributario. También revisten naturaleza de LOC las normas que, conforme al artículo 108 de la Constitución, regulan aspectos relacionados con la utilización de medios de pago y su fiscalización, en cuanto se vinculen a la política monetaria y atribuciones del Banco Central.
Texto de la sentencia
0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.796-24 CPR
[17 de octubre de 2024] ____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.621-05
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 19.871, de 27 de septiembre de 2024, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al boletín N° 16.621-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del numeral 9; del inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; del numeral 25; del artículo 65 bis contenido en el numeral 28; del número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; del artículo 92 ter propuesto en el numeral 36; de los numerales 42 y 44,
1 0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES
y de las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; del inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; del numeral 5; de la letra a) del numeral 11, y de la letra b) del numeral 21, todos numerales del artículo 4 permanente; del numeral 1, de los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 y del numeral 6 del artículo 8 permanente, y del numeral 1 y de la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República establece que es atribución del Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Carta Fundamental ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:
“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
(…)
9. En el artículo 8 bis:
“(…)
c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”.
(…)
21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:
“Artículo 59 ter.- (…).
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Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.
(…)”.
25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.”.
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.”.
c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido, por el siguiente: “Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.”.
d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
“Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.”.
e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:
“La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
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El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente registró ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.”.
f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase “en cuenta” y la coma que le sigue, lo siguiente: “y en forma preferente”.
(…)
28. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:
“Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.
El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.
(…)
29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:
“Artículo 65 ter.- (…)
2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.
(…)
36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:
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“Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.
La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.
De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.
Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.
Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.
(…)
42. En el artículo 115:
a) En su inciso segundo:
- Reemplázase el punto y seguido por una coma.
- Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: “, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”.
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b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:
“Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.
c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la siguiente frase: “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.
(…)
44. Suprímese el artículo 121.
(…)
57. Modifícase el artículo 160 bis del siguiente modo:
(…)
e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
“En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.”.
f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:
i. Reemplázase la frase “último plazo a que se refiere el inciso anterior”, por la siguiente: “plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada”.
ii. Intercálase, a continuación de la expresión “veinte días”, la primera vez que aparece, la frase “en los términos del inciso cuarto del artículo 132”.
iii. Elimínase la palabra “sólo”.
iv. Intercálase entre las palabras “reposición” y “dentro”, la frase “y el de apelación en subsidio”.
v. Reemplázase la palabra “resolverá”, por la frase “deberá dictar sentencia”.
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(…)
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
(…)
“Artículo 8 bis.- (…)
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.
(…)
11. En el artículo 129 D:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la frase “podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma”.
ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.”.
(…)
21. En el artículo 202:
(…)
b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:
“Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.”.
(…)
Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:
1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
“Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.
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Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.”.
(…)
2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:
“Artículo 3° ter.- (…)
D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.
(…)
Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.
(…)
Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:
1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
“No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.”.
2. En el artículo 16:
(…)
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes
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de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.
Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.
III. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES SE HA PRODUCIDO DISCUSIÓN EN TORNO A SU EVENTUAL NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
QUINTO: Que, no obstante remitirse para examen en control preventivo de constitucionalidad las normas antes transcritas contenidas en el Boletín N° 16.621-05, este Tribunal examinó otras disposiciones que pudieran revestir la naturaleza de ley orgánica constitucional.
En dicho sentido fueron analizadas las siguientes disposiciones:
“Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
(…)
5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:
“Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.
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Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:
1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hayan generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.
2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo anterior será necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.
3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59.
Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de quince días desde recibido el informe:
a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.
Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis.
En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.
A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, en la que deberá incluir el reajuste, intereses y
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multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.”.
6. En el artículo 6:
a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales 9°, 10 y 11, nuevos:
“9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.
10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.
11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.”.
b) En la letra B:
i. En el párrafo segundo del numeral 5°:
- Elimínase la frase “, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.
ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:
“11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”.
c) Agrégase, a continuación de la letra B, la siguiente letra C, nueva:
“C. Del Comité Ejecutivo:
El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:
1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.
2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.
3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.
4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.
5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las
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transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.
6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.
Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.”.
7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:
1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sea contrario a la ley.
Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.
En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.
Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.
Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de la publicación de la misma.
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Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.
2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.
Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.
Previo a la publicación de los resultados anuales del Plan de Gestión de Cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.
Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.”.
(…)
24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:
(…)
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales 1) al 6) por los siguientes:
(…)
2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.
3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.
4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido
13 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:
a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
(…)
39. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:
“Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.
El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.
Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres
14 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS
años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.
La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.
La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.
15 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE
El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.
Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.
Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.
Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.
No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.
Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.
El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.”.
(…)
56. En el artículo 156:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:
“Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.”.
16 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
(…)
58. En el artículo 161:
a) En el numeral 1° de su inciso primero:
(…)
ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.”.
(…)
d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:
“4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.”.
(…)
Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:
(…)
17 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE
2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:
“Artículo 3° ter.- (…)
A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:
a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y
b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.
Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables.
El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.
El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.
Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.
B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:
1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.
2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.
3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y
18 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA
4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.
Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:
1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.
Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.
19 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO
Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.
(…)
E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:
(…)
v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.
vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
(…)
3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:
“Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.
El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.
Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.
Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.”.
(…)
Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:
2. En el artículo 16:
a) En su inciso primero:
(…)
ii. Intercálase entre la palabra “persigan” y la expresión “fines de lucro” la frase “o no”.”.
20 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que, los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 77 inciso primero; y 108 de la Constitución Política de la República, establecen que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:
“Artículo 8°. (…).
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
(…)
Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
(…)
Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
(…)
Artículo 108. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”.
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza
21 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES
jurídica se encuentran las disposiciones que serán desarrolladas en la presente sentencia a partir de los criterios de interpretación que se desprenden de los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 77 inciso primero; y 108, de la Constitución.
Los criterios de interpretación de las leyes orgánicas constitucionales que inciden en el proyecto de ley en examen
OCTAVO: Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, a fojas 1, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto “que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al boletín N° 16.621-05” y que iniciara su tramitación por Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de 29 de enero de 2024. En su idea matriz, busca “[e]levar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de una modernización de la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante el despliegue de una agenda de control de la informalidad, para principalmente, terminar con la evasión y la elusión realizadas mediante una planificación tributaria agresiva, entregando, por una parte, a los organismos fiscalizadores nuevas atribuciones, y por la otra, a la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), espacios de regularización de las obligaciones tributarias que permitan el fortalecimiento institucional y estándares de probidad en la administración tributaria, todo ello, en un marco de lograr una mayor eficiencia y transparencia del Estado, crecimiento sostenido y responsabilidad fiscal”, de acuerdo con lo que consigna el Informe de la Comisión de Hacienda en su primer trámite constitucional, de 9 de abril de 2024.
Para dicho objetivo, el proyecto de ley se compone de dieciséis artículos permanentes, veinticuatro disposiciones transitorias y un artículo final, introduciendo modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda; a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda; al D.F.L. N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; a la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica; al D.L. N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; a la Ley N° 21.210, que Moderniza la legislación tributaria; al D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales; a la Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el D.F.L. N° 329, del Ministerio de Hacienda; a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera; a la Ley N° 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria; a la Ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de
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atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos; a la Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; al D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; y a disposiciones contenidas en el Decreto N° 473, de 2022, del Ministerio de Hacienda;
NOVENO: Que, conforme a las calificaciones realizadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional, diversos preceptos del articulado en discusión fueron estimados bajo el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales antes transcritas. Según se tiene de los Informes de las Comisiones de Hacienda de la H. Cámara de Diputadas y Diputados y del H. Senado, de 9 de abril de 2024, en primer trámite, y de 26 de julio y 11 de septiembre del presente año, en segundo trámite, éstos incidirían en las leyes orgánicas constitucionales contempladas en los artículos 8° inciso tercero, 38 inciso primero, 77 inciso primero, y 108, de la Constitución Política, con relación a su artículo 66 inciso segundo;
DÉCIMO: Que, teniendo en consideración la calificación efectuada por las Cámaras del Congreso Nacional, deben ser identificados los criterios que guiarán a este Tribunal al resolver la naturaleza jurídica de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley en análisis, en lo que resulta esencial precisar los marcos de competencia de las leyes orgánicas constitucionales recién anotadas respecto de las normas en examen (así, STC Roles N° 14.829, c. 9°, y N°15.525, c. 10°).
Siguiendo lo que fuera razonado en la STC Rol N° 171, c. 15°, la coherencia jurisprudencial al resolver en la competencia de control preventivo de constitucionalidad de la ley es necesaria para “crea[r] la certeza y seguridad jurídica necesarias para todos aquellos a quienes pueda interesar y/o afectar lo que éste resuelva sobre el punto. Los cambios de doctrina Jurídica por lo general deben producirse siempre que existan motivos o razones fundamentales que los justifiquen”. A este respecto, la determinación del sentido y alcance de las leyes orgánicas constitucionales que incidieron en la deliberación legislativa permite el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley” (STC Rol N° 15.043, c. 8°, criterio asentado en la STC Rol N° 15.525, c. 10°).
1. La ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución
DÉCIMO PRIMERO: Que, según da cuenta la tramitación legislativa, los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter contenido en el numeral 2 y el numeral 6 del artículo 8 permanente, incidirían en la ley orgánica constitucional prevista en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución. Este precepto reserva a dicho legislador establecer “las demás autoridades y funcionarios [que] que deberán declarar
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sus intereses y patrimonio en forma pública”, además de disponerlo directamente al Presidente de la República, Ministros de Estados, diputados y senadores.
Por ello, la faz reservada a la ley orgánica constitucional está conformada por la determinación de las “autoridades y funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. Si bien la Constitución distingue entre los servidores públicos que ostentan una u otra calidad, en ambos casos la especificación se reserva a dicho legislador, así como a la realización efectiva de esta declaración, que, a lo menos, debe considerar “intereses y patrimonio” y efectuarse “en forma pública”;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la Ley N° 20.414, de 4 de enero de 2010, introdujo en su artículo único los actuales incisos tercero y cuarto al artículo 8° de la Constitución Política, modificación que se correlaciona con las Leyes N° 19.653, de 1999, y N° 20.088, de 2006, anteriores a la reforma constitucional, y que habían introducido a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sus artículos 57 a 60 D bajo el Párrafo 3° denominado “De la declaración de intereses y de patrimonio”.
El análisis de esta evolución legislativa y constitucional permite identificar el ámbito de aplicación de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución.
El primer cuerpo legal analizado para este objetivo corresponde a la Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa aplicables de los Órganos de la Administración del Estado, de 14 de diciembre de 1999. Introdujo diversas modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregándole un nuevo Título III denominado “De la probidad administrativa” que, en su Párrafo 3°, contemplaba los nuevos artículos 59 a 62, en que se especificaban las diversas autoridades que debían “presentar una declaración de intereses” con sus requisitos y contenido esencial. Al examinar en control preventivo de constitucionalidad estas disposiciones, en la STC Rol N° 299, c. 4°, de 22 de noviembre de 1999, el Tribunal estimó que incidían en diversas leyes orgánicas constitucionales vinculadas con las autoridades que la normativa mencionaba, como aquella prevista en su artículo 38 inciso primero. Al definir el contenido de la “declaración de intereses” establecida en el nuevo artículo 60, disponía que ésta debía contener “la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”.
Un segundo hito legislativo se contiene en la Ley N° 20.088, de 2006. Estableció como obligatoria la declaración jurada del “patrimonio” en diversas autoridades que ejercen una función pública, sustituyendo la denominación del Párrafo 3° del Título III de la Ley de Bases por “De la declaración de intereses y de patrimonio”, ampliándola de lo exigido bajo la Ley N° 19.653, añadiendo los nuevos artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D. Esta segunda modificación fue examinada en la STC Rol N° 460, de 6 de diciembre de 2005, estimándose por el Tribunal que, igualmente, entre otras, incidía
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en la esfera del legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, manteniendo el criterio de la STC Rol N° 299.
Con estos antecedentes legislativos fueron introducidos los incisos tercero y cuarto al artículo 8° de la Constitución. La Ley N° 20.414, de Reforma Constitucional en materia de Transparencia, Modernización del Estado y Calidad de la Política, de 4 de enero de 2010, agregó en su artículo único, N° 1, lo siguiente:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República:
l. Agréganse, en el artículo 8º, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
"El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.";
DÉCIMO TERCERO: Que, en el Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de 6 de diciembre de 2006, fue consignada la influencia que tuvieron las Leyes N° 19.653, de 1999, y N° 20.088, de 2006, en la modificación constitucional. Se consideró que se mantenían diferencias interpretativas en torno a la mayor o menor extensión que podía tener el carácter público de la declaración prevista en la ley a partir de lo resuelto por este Tribunal en la STC Rol N° 460, de 2005. Así, señaló la Jefa de Estado, “se propone incorporar una norma en el actual artículo 8º de la Constitución, que consagró la publicidad de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos de los órganos del Estado, que garantice dicha publicidad. La norma propuesta busca consagrar expresamente que las leyes pueden establecer declaraciones de intereses y de patrimonio; y que éstas serán siempre públicas”. (Historia de la Ley N° 20.414. Biblioteca del Congreso Nacional. En línea: <https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/4794/>, [consulta: 17 de octubre de 2024].
Luego, la Ley N° 20.880, de 5 de enero de 2016, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, derogó en su artículo 56, numeral 1, “El párrafo 3° "De la Declaración de Intereses y Patrimonio" y los artículos 65, 66 y 68 del Párrafo 4° "De la Responsabilidad y de las Sanciones", ambos del Título III denominado "De la Probidad Administrativa", de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Al examinar esta derogación en la STC Rol N° 2905, de 18 de enero de 2015, el Tribunal estimó que alcanzaba al legislador orgánico constitucional, en tanto las disposiciones que perdían vigencia fueron declaradas bajo dicha competencia en las mencionadas STC Roles N° 299 y N° 460, y siguiendo lo
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previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, la derogación debía seguir la calificación de ley orgánica constitucional;
DÉCIMO CUARTO: Que, ya en vigencia el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución, uno de los primeros criterios de interpretación de la ley orgánica constitucional allí prevista fue consignado en la STC Rol N° 2905, c. 27°, examinando el proyecto de ley que se transformó en la Ley N° 20.880, de 2016. Por una parte, la Carta Fundamental indica directamente las autoridades que deben realizar las declaraciones de patrimonio e intereses en forma pública (el Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores), y reserva a la ley orgánica constitucional especificar, bajo su competencia, a “las demás autoridades y funcionarios”. Por ello, estimó que ésta abarca a los “sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública” (c. 10°), referencia, esta última, en relación al inciso cuarto del artículo 8° constitucional.
Además, el Tribunal delimitó los conceptos constitucionales “autoridad” y “funcionarios”. Razonó que “[d]entro de la expresión “autoridades”, caben quienes ejercen mando dentro de la estructura jerárquica del Estado”, agregando que, a su turno, “[l]os funcionarios, en cambio, son aquellos que ocupan un cargo que es público, sin tener dicha potestad propia de la jerarquía” (STC Rol N° 2905, c. 27°), distinción que, igualmente, se desprende del artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el deber que tanto autoridades como funcionarios tienen en el cumplimiento de la función pública que ejercen.
Ambos, autoridades y funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.880, de 2016, en tanto desempeñan “funciones públicas”, deben “ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, por lo que el artículo 3° -en estrecha correlación con el artículo 8° inciso tercero de la Constitución- establece que para el debido cumplimiento de este principio se “[determinan] las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala”. Éstos son especificados y listados bajo el término “sujetos obligados” en el Capítulo 1° del Título II, y el contenido mínimo de la declaración se establece en el artículo 7° de la Ley N° 20.880. Estos preceptos fueron declarados bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 8° inciso tercero de la Carta Fundamental en la STC Rol N° 2905, c. 7°, criterio posteriormente asentado en la STC Rol N° 2937, c. 7°;
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo razonado precedentemente, ya la Ley N° 19.653, de 1999, al modificar la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al incorporar el artículo 60 especificó el sentido y alcance de la expresión “intereses”, comprendiéndola como la
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“individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”. Posteriormente, la Ley N° 20.088, de 2006, determinó el original contenido de la expresión “patrimonio” y sus elementos mínimos en el nuevo artículo 60 C que se incorporaba a la Ley de Bases, listando los “bienes” muebles e inmuebles que debían incorporarse a la declaración dispuesta por la ley.
De esta forma, “intereses” y “patrimonio”, como expresiones originales de las Leyes N° 19.653 y N° 20.088, fueron consideradas por el Constituyente en la discusión de Ley N° 20.414, de 2010, que modificó la Constitución al incorporar los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 8°, e inciden, por tanto, en el deber que debe ser cumplido por las “demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”;
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo que viene señalándose, al ser derogados ambos cuerpos legales por la Ley N° 20.880, de 2016, esta última debe comprenderse como la la ley orgánica constitucional que contiene el listado de autoridades y funcionarios que deben cumplir con el deber constitucional de “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública” (así, la reciente modificación examinada en la STC Rol N° 15.412, c. 7°). Sin embargo, esta conclusión no agota su ámbito de aplicación. Diversas leyes posteriores han introducido nuevas autoridades y funcionarios que deben cumplir con el deber de entregar una declaración pública de este tipo, incidiendo, igualmente, en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución (STC Rol N° 15.169, c. 9°), con independencia de lo ya previsto en la Ley N° 20.880. En diversas ocasiones en que el legislador ha ampliado las autoridades y funcionarios que deben cumplir con la declaración de intereses y patrimonio en forma pública, el Tribunal ha estimado la convocatoria al legislador orgánico constitucional (STC Roles N° 15.412, c. 7°; N° 15.455, c. 10°; y 14.495, c. 15°), en tanto, si bien éstas buscan el desarrollo en un “texto armónico, sistemático y coherente” de los preceptos de la Constitución en aquellas materias que ha reservado a este tipo de ley (STC Rol N° 376, c. 10), ello no obsta a que sea desarrollada en un cuerpo legal único y deba determinarse su competencia de acuerdo con el ámbito específico que la Carta Fundamental les ha reservado (STC Rol N° 1145, c. 18°), conclusión que la doctrina ha estudiado desde temprana jurisprudencia del Tribunal en el control preventivo de constitucionalidad de la ley (Buchheister, Axel y Soto, Sebastián (2005). “Criterios para la calificación de normas orgánico constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Chilena de Derecho, Vol. 32, N° 2, pp. 253-275, p. 256);
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo razonado, el artículo 8° inciso tercero de la Constitución se encuentra referido a dos aspectos esenciales, a saber: i) establecer taxativamente “las demás autoridades y funcionarios” que deben ii) cumplir con el deber de “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, exigencias “propias de los deberes de probidad en el ejercicio de la función pública” (STC Rol N° 15.043, c. 14). De encontrarse las normas remitidas por el Congreso Nacional bajo esta faz de aplicación, se desprende la competencia de la ley orgánica constitucional;
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DÉCIMO OCTAVO: Que, por ello, las siguientes disposiciones inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución:
- En el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:
• El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D).
• El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”, y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.
- En el artículo 10 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera:
• El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.
Lo anterior, por cuanto las modificaciones introducidas por el artículo 8 permanente en examen extienden el deber de presentar una declaración de patrimonio e intereses a los miembros del Consejo Tributario establecido en el nuevo artículo 3° ter del Código Tributario, lo que también se tiene de lo dispuesto en el artículo 10 permanente, cuyo numeral 2, literal b), incorpora un nuevo inciso tercero al artículo 16 de la Ley N° 20.322, añadiendo a los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros como sujetos obligados a prestar una “declaración anual de intereses y patrimonio”. En ambas disposiciones, la remisión a lo dispuesto en la Ley N° 20.880, según lo razonado precedentemente, abarca únicamente la competencia del legislador orgánico constitucional contenido en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, al establecer nuevas autoridades y funcionarios que deben presentar dicha declaración, criterio asentado en la reciente STC Rol N° 15.169, c. 9°, y no bajo el ámbito del artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendida la incorporación del anotado inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental que, en lo examinado, tuvo por finalidad derivar a este legislador orgánico constitucional “normar […] las autoridades y funcionarios que deben declarar sus intereses y patrimonio en forma públicas”. Por ello, corresponde precisar el criterio que fuera establecido en la STC Rol N° 15.043, c. 14°.
Igualmente, la modificación introducida en el numeral 6 del artículo 8 permanente al artículo 41 a la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en los literales a) y b), amplía el deber de extender “una declaración jurada de su patrimonio” a las personas que ingresen a los escalafones del Servicio de Impuestos Internos, incluyendo a su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, añadiendo el precepto en análisis al conviviente civil y a sus hijos sujetos a patria potestad, y a
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las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela, permitiéndose al anotado Servicio “utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta reserva”, y solicitarla, también, “a otros organismos públicos”, abarcando al legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución.
Respecto de esta última disposición, la modificación introducida al artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos incide en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.880, en cuanto establece que la “declaración de intereses y patrimonio deberá comprender los bienes del cónyuge siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y los del conviviente civil del declarante, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes”, añadiendo su inciso segundo, en el evento de que el declarante se encuentre “casado bajo cualquier otro régimen o si es conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes” que “dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes de dicho cónyuge o conviviente, y deberá tener el consentimiento de éste”, sin perjuicio del deber de incorporar, conforme el inciso tercero del anotado artículo 8°, “en su declaración de intereses las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente civil”. Asimismo, agrega el inciso cuarto, la “declaración de intereses y patrimonio también comprenderá los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad del declarante y los de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela. La declaración de los bienes del hijo sujeto a patria potestad, que no se encuentren bajo la administración del declarante, será voluntaria” (énfasis de la presente transcripción).
Conforme lo señalado, debe seguirse el criterio sostenido por el Tribunal al examinar en control preventivo de constitucionalidad el referido artículo 8° de la Ley N° 20.880. La STC Rol N° 2905, cc. 7° y 10°, estimó que éste incidía en la ley orgánica constitucional contemplada por la Constitución en su artículo 8° inciso tercero, “desde el momento que se refieren a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. Por ello, la disposición contenida en el articulo 8 permanente, numeral 6, al contener una nueva obligación para quienes ingresen a los escalafones del Servicio de Impuestos Internos -sujetos destinatarios de la norma- corresponde al ámbito de las “demás autoridades y funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”;
DÉCIMO NOVENO: Que, en contrario, el numeral 2 del artículo 8 permanente, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo tercero de su literal D), a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en la remisión a las normas de probidad contenidas en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y al determinar que los miembros del nuevo Consejo Tributario estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la Ley N° 19.880, no ostenta naturaleza de ley orgánica constitucional.
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La norma en examen no incide en las leyes orgánicas constitucionales que ha contemplado la Constitución en sus artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero. En este sentido, debe mantenerse el reciente criterio que sostuvo la STC Rol N° 15.043, c. 14°, manteniendo lo resuelto en la STC Roles N° 14.702 y N° 14.707, en el análisis a la remisión al artículo 12 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que no abarca la ley orgánica constitucional. Esta norma, al indicar en su inciso primero que las “autoridades y […] funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente”, no fue estimada bajo el ámbito orgánico constitucional en la STC Rol N° 374, c. 6°, analizando el articulado que devino en la Ley N° 19.880, por lo que esta nueva remisión debe seguir la calificación de ley simple o común;
VIGÉSIMO: Que, igualmente, el nuevo inciso cuarto que se incorpora al artículo 16 de la Ley N° 20.322, contenido en el artículo 10 permanente, numeral 2, literal b), no incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución o en otras que ostenten dicha naturaleza jurídica. Al establecer que las “responsabilidades y sanciones” derivadas de su incumplimiento deben determinarse y ser aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880, no incide directamente en las “demás autoridades y funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional. Más bien, el eventual régimen de responsabilidad y sus modalidades por un eventual incumplimiento al deber dispuesto directamente en la Constitución únicamente incide en el ámbito de la ley común.
2. La ley orgánica constitucional establecida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, y en consideración a la calificación realizada por el Congreso Nacional, el numeral 1 del artículo 8 permanente incidiría en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. Igualmente, y según dan cuenta los considerandos precedentes, el Tribunal examinó los numerales 6 y 7 del artículo 1 permanente; los literales A, B y E, en sus partes v) y vi), contenidos en el numeral 2 y el numeral 3 del artículo 8 permanente, en las respectivas modificaciones que se introducen al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y al artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales.
Para examinar estas disposiciones contenidas en el proyecto de ley, serán delimitados los criterios interpretativos que se desprenden de la ley orgánica
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constitucional recién indicada, cuya faz competencial, en lo examinado, corresponde a la “organización básica de la Administración Pública”. En lo pertinente, serán asentados y precisados los pronunciamientos recientes del Tribunal en las STC Roles N° 15.043, N° 15.139, 15.169, 15.412 y 15.455, con las especificaciones que serán detalladas en los razonamientos siguientes;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los recientes criterios interpretativos del Tribunal examinando el sentido y alcance que tiene la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, han permitido delimitar su faz competencial, según se tiene de las STC Roles N° 15.043 y 15.169.
El primer elemento interpretativo surge en la precisión de su competencia para identificar lo que corresponde a “organización básica”. La doctrina ha precisado que ésta se relaciona con la delimitación de sus elementos “característicos o esenciales” (Cea Egaña, José Luis (2013). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, t. III, pp. 173-174), los que se contienen en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de 5 de diciembre de 1986, y que fuera examinada por el Tribunal en la STC Rol N° 39.
Este carácter esencial de la Ley de Bases es propio de la pretensión del legislador, en cumplimiento al mandato constitucional, de contar con un estatuto legal que contenga “la organización básica de la Administración Pública”, es decir, un “verdadero estatuto básico de la Administración del Estado”, a tiempo que constituye, precisamente, una “ley de bases”, según recordara la STC Rol N° 15.043. Por ello, un criterio sustantivo de interpretación que puede identificarse ya en la anotada STC Rol N° 39, permite establecer que el artículo 38 inciso primero de la Constitución convoca al legislador orgánico constitucional sólo respecto de sus “normas fundamentales o generales, sin que pueda entrar a los detalles relacionados con la administración”. Así, la ley común, igualmente, está prevista por la Constitución para el desarrollo de diversos aspectos en sus ámbitos competenciales, por lo que ninguna de éstas puede exceder su ámbito, en tanto los órganos de la Administración son heterogéneos y por ello no pueden más que compartir una normativa básica (STC Rol N° 2367, cc. 16° y 17°).
Ahora bien, y según también recordara la STC Rol N° 15.043, en la determinación de aquello que puede constituir las bases previstas en la Constitución en su reserva al legislador orgánico constitucional, la jurisprudencia del Tribunal ha examinado disímiles aspectos en los 37 años de vigencia de la Ley N° 18.575, en actual texto refundido de 2001. A vía ejemplar, ha determinado que la creación y determinación de funciones y atribuciones de un Comité o Consejo, como órgano nuevo en la Administración del Estado llamado a ejercer potestades públicas, es materia de esta ley orgánica constitucional (STC Rol N° 379, c. 10); que un órgano colegiado no contemplado en la estructura propia de los servicios públicos igualmente es parte de la competencia de dicho legislador (STC Rol N° 3312, c. 22°); o que un comité consultivo, al innovar en lo previsto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, también abarca su marco competencial (STC Rol N° 1554,
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c. 10), así como su composición (STC Rol N° 3186, c. 9°). Igualmente, se ha estimado que incide en la ley orgánica constitucional la creación de cargos en servicios públicos (STC Rol N° 2836, c. 11°), o que los aspectos vinculados al traspaso de personal desde un determinado organismo (STC Rol N° 175, c. 6°), abarcan a este legislador.
Por el contrario, el criterio no ha sido uniforme en diversos aspectos de los ya mencionados. Se ha razonado que la estructuración de organismos consultivos que no ostentan facultades resolutivas no incide en la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 2245, c. 6°), o que la normativa con que se regula una comisión igualmente no es parte de su haz de competencia, puesto que “del análisis de la naturaleza, características y composición de dichas comisiones se desprende que no se está en presencia de la configuración de un nuevo servicio público, con una organización distinta a aquella que para tales instituciones contempla la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado; como tampoco de órganos que se crean en un servicio existente en la actualidad, con una estructura diversa a la que esa ley establece al efecto” (STC Rol N° 451, c.c. 10° y 11°).
El Tribunal ha buscado precisar criterios de aplicación. En específico, uno de los ámbitos en que ha resultado necesario identificarlos corresponde a preceptos legales que, en mayor o menor sentido, introducen modificaciones a la organización de la Administración del Estado. Siguiendo lo resuelto recientemente en la STC Rol N° 15.169, asentaremos que es posible delimitar los espacios competenciales del legislador orgánico constitucional contenido en el artículo 38 inciso primero, reservado a la ley común, criterio que debe aplicarse a los preceptos en actual examen;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no puede desatenderse el criterio interpretativo que surge desde la redacción constitucional. El artículo 38 inciso primero alude a normas “fundamentales o generales” al separar las esferas de competencia de la ley orgánica constitucional frente a la ley simple. Recordó la STC Rol N° 15.169, c. 10°, siguiendo lo previamente analizado en la STC Rol N° 2367, c. 20°, que “[l]os órganos de la administración del Estado operan a través de unidades o centros que imputan su actividad a la entidad jurídica de la que forman parte”, por lo que “la organización de un órgano de la Administración supone que éste ya fue creado por la autoridad correspondiente. Por lo mismo, organizarlo es adecuar los medios necesarios para su funcionamiento” (c. 21°). Consecuencialmente, agregó la STC Rol N° 2783, c. 21°, el proceso de organización puede explicarse en tres aspectos o fases: “[e]n primer lugar, la creación de la organización. Ésta consiste en la decisión del poder público competente de que una determinada función o conjunto de funciones sea realizado por un aparato orgánico que a tal fin se establece. En segundo lugar, viene el establecimiento o configuración de la organización. Ésta supone la determinación concreta de la estructura interna, el detalle de sus funciones y potestades, y su distribución entre los diferentes órganos de la Administración. Y, en tercer lugar, está la puesta en marcha o funcionamiento de la organización, que implica la dotación efectiva de los elementos personales y materiales, la designación del personal, el acondicionamiento del lugar en que funcionará, del mobiliario, etc. De las tres fases indicadas, las dos primeras son
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fenómenos jurídicos; en cambio, la última tiene aspectos jurídicos y aspectos de hecho (Santamaría Pastor, Juan Alfonso; Fundamentos de Derecho Administrativo; Editorial Ceura, Madrid, 1991, p. 906)”.
De esta forma, en la potestad de organización se contiene la atribución del ordenamiento jurídico para que ciertas autoridades intervengan en su diseño y, en tanto potestad, corresponde a una “atribución que entrega el ordenamiento jurídico” y no corresponde a un “título originario que tenga algún poder del Estado” (STC Rol N° 2367, cc. 22°-23°). La Constitución Política crea directamente algunos órganos de la Administración y convoca a la ley orgánica constitucional para establecer su organización, como sucede, por ejemplo, respecto de la organización del Banco Central (artículo 108); y de la Contraloría General de la República (artículo 99 inciso final). En el caso de la Administración Púbica, la Constitución convoca a la ley orgánica constitucional para regular su “organización básica en virtud del examinado artículo 38 inciso primero.
A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los órganos administrativos que gozan de autonomía por mandato constitucional, respecto de cuya regulación orgánica se utiliza una terminología en que se observan deslindes comunes, en el caso de la “Administración Pública”, el artículo 38 de la Constitución Política refiere exclusivamente a su “organización básica”, dejando todo el resto de la regulación encargada a una ley simple. Ello no ocurre con el Banco Central, en que los artículos 108 y 109 de la Constitución entregan a la normativa orgánica constitucional, además de su i) organización, su ii) composición; iii) funciones; y iv) atribuciones. Así también, en el caso de la Contraloría General de la República, el mandato constitucional de regulación orgánico constitucional contenido en los artículos 98 y 99 de la Constitución, se refiere a su i) organización; y asimismo, a sus ii) funciones; iii) funcionamiento; y iv) atribuciones. Respecto del Ministerio Público, el artículo 84 inciso primero de la Constitución establece que su i) organización y ii) atribuciones serán reguladas mediante ley orgánica constitucional. A su vez, en el caso del Servicio electoral, el artículo 96 bis de la Constitución encarga a una ley orgánica constitucional la regulación de su i) organización y ii) atribuciones.
Lo anterior es sistémico al interpretar el artículo 38 inciso primero de la Constitución frente a las normas orgánicas constitucionales, con un carácter excepcional y cuyo alcance es limitado. Esta Magistratura ha señalado que no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles de aquellas instituciones a las que se le ha encargado regular su organización y funcionamiento debiendo limitarse a delinear la estructura básica o fundamental para lograr un expedito funcionamiento en la práctica (STC Roles N° 160, c. 10°; N° 418, c. 8°; N° 537, c. 7°, N° 277, c. 5°). Tampoco corresponde a esta Magistratura ampliar la esfera de las referidas normas, puesto que el propio constituyente ha sido explícito al establecer un criterio restrictivo en el caso de la Administración Pública, en comparación con otros órganos administrativos constitucionales autónomos. Lo anterior, resulta coherente si
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se tiene a la vista a la función primordial que ejerce la Administración en relación a la satisfacción de las necesidades públicas;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, la delimitación del ámbito orgánico constitucional surge en la correlación entre el artículo 38 inciso primero de la Constitución con lo establecido en sus artículos 63, N° 14, y 65 inciso cuarto, N° 2. El Constituyente ha distinguido entre la organización misma y la creación de “nuevos servicios públicos (…) y determinar sus funciones o atribuciones”, materia de ley simple o común bajo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por ello, la STC Rol N° 15.139, de 31 de enero de 2024, al examinar la reciente Ley N° 21.658, de 9 de febrero del presente año, en criterio mantenido en la STC Rol N° 15.169, c. 10°, asentó que es necesario identificar una “alteración a la organización básica de la Administración del Estado” para estimar la faz competencial de la ley orgánica constitucional. Bajo este criterio, en la eventualidad de que los preceptos en examen mantengan “consonancia” con las disposiciones de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, corresponde al ámbito que es propio del legislador común;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo que se viene razonando, la modificación introducida por medio del artículo 8 permanente, numeral 1, al artículo 3° del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, no incide en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. La especificación realizada por el legislador de la forma en que se encontrará constituida la Dirección Nacional de dicho Servicio por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa, así como por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio, no constituye una diferenciación o alteración respecto de lo que se encuentra, a su vez, contenido en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en que, luego de establecer en su inciso primero que “[l]os servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director(…)”, dispone en su inciso segundo que “[a] los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñarlas demás funciones que la ley les asigne”. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 13.182, c. 18°, “por regla general, las atribuciones de los órganos de la Administración son propias de ley simple, de acuerdo al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución”;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las modificaciones incorporadas en el artículo 1 permanente al Código Tributario, en su numeral 6, añadiendo nuevas facultades al Servicio de Impuestos Internos, y en el numeral 7, en que agrega nuevo artículo 6° bis, especificando las atribuciones del Consejo Tributario; así como en el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del D.F.L. N° 7, de
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1980, que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en el numeral 2, literal A), que detalla la integración y duración en el cargo de Consejero del Consejo Tributario; en el literal B, respecto de su régimen de inhabilidades e incompatibilidades; en el literal E), partes v) y vi), en las causales de cesación; y en el numeral 3 del examinado artículo 8 permanente; son todas materias, que a diferencia con lo que ocurre con otros órganos o poderes del Estado, el Constituyente no incluyó dentro de la esfera de la regulación de normas orgánicas constitucionales del artículo 38 del texto constitucional las materias referidas en este considerando;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la creación del Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos por medio del nuevo artículo 3° quáter, en el numeral 3 examinado del artículo 8 permanente, éste no abarca la faz competencial de la ley orgánica constitucional.
Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.169, c. 10°, las normas en examen no modifican el aspecto sustantivo establecido en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al indicar que “[e]n circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio”. En esta regulación se establece un Comité en la estructura orgánica de un Servicio, conformado por miembros del propio Servicio de Impuestos Internos, a saber: Director (quien lo preside) y Subdirectores de Normativa, Fiscalización y Jurídica.
Consecuencialmente, los preceptos recién indicados no inciden en las competencias del legislador orgánico constitucional y, más bien, materializan la convocatoria de la Constitución al legislador común.
3. La ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, diversas disposiciones del proyecto de ley fueron examinadas bajo su eventual incidencia en la competencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.
En tal mérito, fueron remitidas en consulta por el Congreso Nacional diversas modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, incorporadas en el artículo 1 permanente, a saber, la letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21; el numeral 25; el artículo 65 bis contenido el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; los numerales 42 y 44; las letras e) y f) del numeral 57; y el número 4° sustituido por la letra d) del numeral 58.
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Además, conforme la calificación del Congreso Nacional, del artículo 4 permanente, en las modificaciones al D.F.L. N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, correspondería analizar el inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1; el numeral 5; y la letra a) del numeral 11. Por su parte, en el artículo 10 permanente del proyecto de ley, en las modificaciones a la Ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, deben ser examinados los numerales 1 y 2, literal b).
Junto a ello, y según el análisis realizado por el Tribunal, se suscitó discusión en torno a la naturaleza de ley orgánica constitucional bajo el artículo 77 inciso primero de la Constitución que pudieran tener las disposiciones contenidas en el numeral 5; el numeral 24, literal b), N° 2, N°3 y N°4, literal a); el numeral 39; el numeral 56, en el literal a); el numeral 58, literal a), parte ii) y literal d); el numeral 5, literal b) letra b), todos del artículo 1 permanente; en el numeral 5, literal b), del artículo 4 permanente; y el numeral 2, literal a) , parte ii), del artículo 10 permanente.
Para realizar el análisis de estas disposiciones, el Tribunal identificará los criterios que guiarán la calificación de este grupo de normas bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución;
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en recientes pronunciamientos del Tribunal han sido precisados criterios de interpretación que han guiado la calificación de la ley orgánica constitucional que la Constitución reserva a la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, así como a las “calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. A este respecto, es posible concatenar diversos criterios de aproximación plasmados en las STC Roles N° 15.380, N° 15.619, N° 15.368 y N° 15.525, todas de 2024, en su necesaria correlación con la judicatura tributaria y aduanera en que el proyecto de ley introduce diversas modificaciones y que, con anterioridad, había ameritado decisiones del Tribunal también en la competencia de control preventivo de constitucionalidad.
Así, se ha señalado que la primera distinción en la interpretación debe efectuarse en la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones”. Siguiendo lo señalado en la STC Rol N° 15.525, c. 11°, en remisión a la temprana jurisprudencia del Tribunal consignada en la STC Rol N° 4, c. 4°, establecer el sentido y alcance de ambas expresiones posibilita determinar “en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”.
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De ello se deriva que al decidir si las normas de un proyecto se encuentran o no comprendidas dentro de esa última esfera de regulación, el Tribunal ha indicado que el concepto “organización y atribuciones” de los tribunales “se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario ´para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". Además, ha reiterado que “el propio constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60 N° 3, los preceptos “que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal penal u otra”, y en el Nº 17 del mismo precepto deja a la ley común señalar la ciudad en la cual deba funcionar la Corte Suprema” (c . 6°). Recordó la STC Rol N° 15.525, que este criterio fue mantenido en un cúmulo de sentencias con que el Tribunal, en la primera etapa en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, examinó el alcance del artículo 74, actual artículo 77 de la Constitución (así, STC Roles N° 9, N°62, N° 131 y N° 171).
Así, mientras con el concepto “organización” se ha interpretado que la Constitución alude a “disposiciones que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto son necesarias “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, por lo que corresponde a la “estructura básica del Poder Judicial” (STC Rol N° 171, c. 11°), el segundo concepto en interpretación, “atribuciones”, está referido a “competencia”, la que corresponde a la “facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones”, por lo que, “dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción” (STC Rol N° 271, c. 14°; STC Rol N° 15.525, c. 13°).
TRIGÉSIMO: Que, por ello, mientras la “organización” alude a la estructura básica, las “atribuciones” deben comprenderse como la competencia para cumplir con la función judicial prevista en el artículo 76 de la Constitución, esto es, “conocer de las causas civiles y criminales, […] resolverlas y […] hacer ejecutar lo juzgado, [la que] pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”. Desde esta aproximación, el Tribunal ha sostenido en diversos pronunciamientos que las concretas formas procedimentales en que se resuelve la contienda entregada por la ley a la competencia de un juez no se enmarcan en la faz reservada a la ley orgánica constitucional, convocándose, más bien, al legislador común o simple. Así, razonó la STC Rol N° 271, c. 15°, cuyo criterio interpretativo fue recientemente asentado en la STC Rol N° 15.525, c. 13°, “una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal, existen dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de dis- posiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya en relación con su esfera de acción que ya fue determinada por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su
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conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento a que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común, ajenas al ámbito de acción del artículo 74 de la Carta Fundamental” (c. 15°).
Esta delimitación de ambos vocablos a partir de la norma constitucional debe correlacionarse, a su vez, con otras normas de la Constitución. La reserva entregada al legislador común en el artículo 63, N° 3°, para examinar las cuestiones que son propias de la “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, esto es, “[el] procedimiento que han de seguir los jueces a que alude dicho precepto en ejercicio de su competencia” (STC Rol N° 271, c. 10°), reafirma esta necesaria delimitación competencial. Ello, por cuanto el ámbito en que inciden ambos legisladores, según lo disponen los numerales 1° y 3° del señalado artículo 63, requiere de una “interpretación armónica” a partir del sentido y alcance que ha de otorgarse a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 30). Junto a ello, precisó la STC Rol N° 15.525, c. 14, a partir de la historia de su establecimiento, la incorporación del inciso final del artículo 77 de la Constitución permite al intérprete, junto a los numeral 1° y 3° del artículo 63, asentar que los aspectos procedimentales con que se ejerce la competencia por un juez, como atribución en el marco de la función judicial, corresponde al ámbito de la ley común. En tal sentido, “mediante el uso de la expresión “así como", la Constitución delimita el marco de la ley orgánica constitucional reservada a la regulación de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales respecto de las “leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”” (STC Rol N° 15.525, c. 14°).
Según lo razonado, los criterios para delimitar la competencia de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución requieren una interpretación en vinculación con los artículos 63 N° 1 y N° 3 y 77 inciso final, las que permiten distinguir claramente el ámbito de acción del legislador orgánico (organizaciones y atribuciones de los tribunales y calidad de los jueces y normas para su nombramiento) del ámbito reservado al legislador común (leyes procesales de enjuiciamiento). Para este fin, estableció la STC Rol N° 3081, “la Carta Fundamental “hace una diferenciación entre las reglas orgánicas para la organización y atribuciones de los tribunales respecto de las reglas procesales que regulan el enjuiciamiento”, añadiendo que “esta norma constitucional [establece] una regla más precisa y restrictiva de delimitación entre estas materias”.
En fin, además de lo anotado, el Tribunal también precisó la diferencia que puede extraerse a partir de estos marcos de delimitación con relación a los conceptos derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional. La STC Rol N° 15.380, examinando el Boletín N° 16.408-05 que devino en la Ley N° 21.673, de 30 de mayo de 2024, indicó que “en materia de “atribuciones” es menester distinguir la atribución-función de la atribución-procedimiento; la primera referida a la función (poder deber) de los Tribunales; la segunda referida a las facultades mediante las cuales se ejerce dicha función
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(procedimiento)”, añadiendo que ”[e]l propio texto constitucional, cuando especifica el ámbito de actuación de los órganos constitucionales, ha utilizado la expresión “atribuciones” como sinónimo de “competencias”. El artículo 93 de la Constitución que, precisamente, singulariza las competencias de esta Magistratura, comienza con la siguiente oración: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional”.
Así, “[s]i la expresión “atribuciones” del artículo 77 de la Constitución es sinónimo de competencia jurisdiccional, sólo las normas que se refieran a ella revisten el carácter de Ley Orgánica Constitucional, mientras que aquellas normas que regulan las facultades que detenta el tribunal para ejercer dicha competencia deben ser tratadas como leyes comunes”;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo razonado precedentemente, el concepto “organización” del artículo 77 de la Constitución, en tanto “estructura básica de los Tribunales”, y el vocablo “atribuciones”, con que se alude a la “competencia”, encuentran alcance doctrinario como derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional, respectivamente (STC Rol N° 15.380, c. 15°; STC Rol N° 15.525, c. 26°).
Estos criterios de interpretación de la ley orgánica constitucional deben especificarse en el análisis de disposiciones como las examinadas que inciden en cuestiones organizativas, competenciales y procedimentales de la justicia tributaria y aduanera, de acuerdo con la idea matriz del Boletín N° 16.621-05, en actual examen preventivo de constitucionalidad.
A este respecto, no sólo son relevantes los pronunciamientos ya anotados del Tribunal para interpretar el alcance de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, sino que, en este específico ámbito, entre otras, las decisiones recaídas en las STC Roles N° 297, N° 1243, N° 1528, N° 1583, N° 2649, N° 2713 y N° 8297;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así, en la STC Rol N° 1243, de 30 de diciembre de 2008, examinando el articulado que devino en la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 2009, estimó la incidencia del legislador orgánico constitucional en diversas disposiciones contenidas en este cuerpo legal, al referirse “a la organización y atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se crean como órganos jurisdiccionales especiales e independientes por el artículo 1° del artículo primero del mismo” (c. 6°). Ello, considerando que en “su estructura, organización y funcionamiento se desprende que se está en presencia de tribunales especiales que no integran el Poder Judicial. De este modo, los jueces de dichos órganos jurisdiccionales no forman parte de ese Poder del Estado” (c. 26°).
Este aserto se deriva de la deliberación legislativa, razonó el Tribunal, puesto que “en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 8 de julio de 2008, recaído en el proyecto, se indica “que primó la tesis de no integrar los Tribunales Tributarios y Aduaneros al Poder Judicial y de instaurarlos como una judicatura especializada, de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin perder de vista que el artículo 82 de la Constitución Política de la
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República los deja sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema.” Se señala en el mismo sentido en el informe que, ante dicha Comisión, el Director de Impuestos Internos expresó “que se busca instaurar una justicia tributaria y aduanera ágil, altamente especializada e independiente de la Administración, que no forme parte del Poder Judicial.”” (c. 27°).
Además, el Tribunal no sólo estimó la convocatoria a la ley orgánica constitucional en la organización de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que, conjuntamente, con sus atribuciones. Sus nuevas competencias fueron igualmente estimadas bajo la faz de dicho legislador, en tanto su artículo 1° numeral 8 dispuso que a éstos les corresponde “conocer de las demás materias que señale la ley” (c. 33°), lo que también fue examinado en la modificación al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. La STC Rol N° 1243, cc. 35° y 36°, razonó que “la competencia “de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” es materia propia de una ley orgánica constitucional en conformidad con lo que dispone el artículo 77, inciso primero, de la Ley Suprema”, por lo que, “las referencias que el artículo 1° del artículo primero en su Nº 8) y el artículo 117, letra d), contenido en el Nº 5) del artículo tercero, ambos del proyecto sujeto a control, hacen a “la ley” deben entenderse que lo son a un cuerpo legal de naturaleza orgánica constitucional”.
Con este criterio de interpretación, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, serán analizadas diversas modificaciones contenidas en el Boletín N° 16.620-05 por su incidencia en el artículo 77 inciso primero de la Constitución;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en el artículo 1 permanente, en que se introducen modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, el numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director en su caso,”, incide en la ley orgánica constitucional, parecer que fuera antes resuelto por el Tribunal en la STC Rol N° 8297, c, 17°, examinando la modificación al artículo 8° bis. Al permitir la posibilidad de impugnar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros las resoluciones dictadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se amplía la competencia de esta judicatura.
Igualmente, el numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo, es propio de ley orgánica constitucional. Se amplía la competencia de los anotados Tribunales respecto de reclamaciones frente a las resoluciones que pudiera dictar el Servicio de Impuestos Internos al fiscalizar un mismo grupo empresarial de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, la que se entrega al “Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización”, incidiendo en su competencia territorial, es más, establece una excepción a las reglas de competencia establecidas en el artículo 115 del Código Tributario, lo que está
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reservado en su regulación a dicho legislador. En contrario, la última parte del precepto en examen, en la frase “Procederá en estos casos la acumulación de autos”, es propio de la ley común o simple, al precisar aspectos procedimentales.
En lo que respecta al numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), la regulación incide en la competencia del legislador orgánico constitucional, en la frase “El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes”, en tanto, según lo que se viene razonando, incide en la competencia de esta judicatura creada por la Ley N° 20.322.
A su turno, el numeral 25 del artículo 1 permanente en análisis, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, comprende la competencia de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, al establecer la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer “de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto”, el que corresponderá al domicilio del contribuyente. Sobre este último punto, se modifica la competencia territorial establecida en el artículo 62 bis del Código Tributario vigente. Lo anterior, siguiendo lo previamente resuelto en la STC Rol N° 1528 en el control preventivo de constitucionalidad del artículo 62 bis, que se viene a ser modificado. En contrario, los literales b) a f) del numeral 25 en examen, contenido en el numeral 25 del artículo 1 permanente, al establecer los aspectos procedimentales con que operará esta nueva competencia, se desenvuelven en cuestiones de naturaleza procedimental en que se enmarca el ámbito de la ley simple o común, por lo que debe precisarse, a este respecto, el criterio sostenido en la referida STC Rol N° 1528.
En la sustitución al artículo 65 bis del Código Tributario que es realizada por el numeral 28 del artículo 1 permanente, ésta debe calificarse bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional. Esta norma establece una competencia territorial específica, la cual además constituye una excepción a las reglas de competencia establecidas en el artículo 115 del Código Tributario. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 2713, c. 11°, al regular materias de incidencia en la competencia territorial, “se refiere a las atribuciones de los tribunales e innova respecto de las reglas vigentes del artículo 115 del Código Tributario, determinando competencia por factor territorio, en materias relativas a fiscalización”, siguiendo el criterio sustentado en la STC Rol N° 1243.
En el numeral 29 del artículo 1 permanente, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, el numeral 2 abarca la faz de la ley orgánica constitucional. Introduce una específica regla de competencia para determinar el Tribunal Tributario y Aduanero competente que conocerá y resolverá una reclamación, estableciendo nuevamente una excepción a las reglas establecidas en el
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artículo 115 del Código Tributario, por lo que, a su respecto, debe seguirse el precedente de la STC Rol N° 1243, recién citada. Lo señalado, igualmente debe afirmarse respecto del numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115, sólo en la frase “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición”, y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la frase “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”, en tanto innovan en la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros tanto con relación al artículo 1° de la Ley N° 20.322, como en el modificado artículo 115 del Código Tributario.
El numeral 44, que suprime el artículo 121 del Código Tributario, alcanza al legislador orgánico constitucional a partir de lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, con relación a la expresión “derogarán” que se contiene en su artículo 66 inciso segundo. La norma que pierde vigencia estableció dos Tribunales Especiales de Alzada para conocer y resolver los recursos de apelación que fueran interpuestos en contra de las resoluciones dictadas los Tribunales Tributarios y Aduaneros al fallar reclamaciones tributarias, modificando, por ello, al tribunal competente, criterio que es consistente con lo resuelto en las STC Roles N° 442 y N° 1028, al suprimir normativa que, en su oportunidad, estableció una determinada judicatura.
En contrario, el numeral 57 del artículo 1 permanente, al desarrollar aspectos procedimentales en la modificación al artículo 160 bis, sólo alcanzan el ámbito de la ley común;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en el artículo 4 permanente, en que se introducen modificaciones al D.F.L. N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, abarcan la competencia de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución el numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero”, contenida en su inciso tercero; el numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, la expresión “e importación” y en el literal b), en la frase “la reclamación sólo procederá en contra de la multa,”, contenida en el nuevo párrafo segundo; el numeral 11, literal a), parte i), en la frase “y casación en la forma” que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D; y el numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202. Las restantes disposiciones remitidas en consulta por el Congreso Nacional en esta parte, y aquellas que fueron examinadas por el Tribunal, no inciden en dicho legislador y se desenvuelven en la convocatoria al legislador común o simple.
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Siguiendo lo resuelto en la SC Rol N° 8297, c. 17°, la regulación de un “recurso de reclamación ante el Juez Tributario y Aduanero, es asimismo propia de la ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en cuanto otorga nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia”. Al agregarse una nueva reclamación en el nuevo artículo 8° bis inciso tercero en contra de la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Aduanas, se amplían las competencias de los anotados tribunales, cuestión entregada por la Carta Fundamental a la competencia de la ley orgánica constitucional. Igualmente, la ya anotada modificación incorporada en el numeral 5, al contemplar una reclamación que puede interponerse respecto de la aplicación de una multa, también abarca aspectos entregados a la ley orgánica constitucional.
A su vez, el numeral 11 del examinado artículo 4 permanente, en el literal a), parte i) en la frase “y casación en la forma”, que está contenida en la frase con que es reemplazado el artículo 129 D, amplía la competencia para interponer, conocer y resolver un recurso, en tanto bajo la normativa vigente establece la procedencia únicamente para el recurso de apelación. Por ello, debe asentarse el criterio asentado en las STC Roles N° 14.480 y N° 15.015, atendida la competencia del legislador orgánico constitucional para conocer de esta nueva impugnación que se introduce al texto refundido de la Ordenanza de Aduanas.
Igual criterio debe seguirse al examinar el numeral 21 del artículo 4 permanente, cuyo literal b) agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202. Esta disposición se refiere a los reclamos contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas que emita en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, cuya competencia en razón de la materia se consagra en el propio artículo 202, sin embargo, modifica la competencia territorial del Tribunal Tributario y Aduanero, sustrayendo la competencia general establecida en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas;
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en las modificaciones introducidas por medio del artículo 10 permanente a la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero a su artículo 5, estableciendo causales de inhabilidad para la designación de juez y secretario de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, tanto respecto de quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito, como de las personas que hayan sido sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 bis del Código Tributario, a través de sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa que contempla dicha disposición, abarcan a la ley orgánica constitucional.
A este respecto, el artículo 5 de la Ley N° 20.322, en que incide la disposición en examen, fue modificada en la Ley N° 21.039 en su artículo 1, numeral 4, la que fue declarada bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional por este Tribunal en la STC Rol N° 3755, c. 9°, criterio que debe seguirse en esta oportunidad (así, STC Roles N° 62, N° 197, N° 2180, N° 433, 316, N° 304; N° 442), con la salvedad de que ésta incide
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en aquella prevista en la segunda parte del artículo 77 inciso primero de la Constitución, esto es, con relación a “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.
4. La ley orgánica constitucional establecida en el artículo 108 de la Constitución
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, junto a lo previamente anotado, el Congreso Nacional remite en consulta para examen preventivo de constitucionalidad el artículo 1 permanente, numeral 36, por su incidencia en lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución, en que agrega, a continuación del artículo 92 bis del Código Tributario, un nuevo artículo 92 ter.
De acuerdo con el examen realizado por el Tribunal, del numeral 36, únicamente las frases “La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile.” y “La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile”, contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente, alcanzan el ámbito del legislador orgánico constitucional. Las restantes disposiciones no inciden en su competencia que, de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Fundamental, le reserva la regulación de su “composición, organización, funciones y atribuciones”;
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo lo sostenido en la STC Rol N° 14.829, c. 10°, analizando la jurisprudencia del Tribunal para delimitar el sentido y alcance de esta ley orgánica constitucional, es necesario identificar los criterios de interpretación que se han seguido en diversos pronunciamientos a partir de la STC Rol N° 78, al realizar el examen preventivo de constitucionalidad al proyecto de ley que originó la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, de 10 de octubre de 1989. A este respecto, la jurisprudencia ha sido consistente en examinar la vinculación entre la autonomía constitucional entregada a este órgano y la necesidad de convocar al legislador orgánico constitucional para materializar su autonomía e independencia (STC Rol N° 216-95, c. 5°). La correlación de la autonomía con que se ha dotado al Banco Central de Chile directamente en la Constitución con el ámbito de regulación reservado a la ley orgánica constitucional posibilita el análisis del proyecto, en la parte remitida en consulta por el Congreso Nacional y que corresponde al artículo 1 permanente, en su numeral 36. Por lo mismo, siguiendo la STC Rol N° 14.829, c. 10°, la comprensión de su marco de autonomía es necesaria para estimar el mayor o menor espacio competencial que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en su artículo 108.
Por ello, la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Constitución no sólo es expresión de la autonomía del Banco Central establecida
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directamente en la Carta, sino que, junto a ello, de la necesidad de regular su operatividad para la consecución de sus fines, que son constitucionales (STC Rol N° 14.829, c. 12°). Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° inciso primero de su ley orgánica constitucional, se tiene que la “composición” del Banco Central está a cargo de un Consejo que ejerce las “atribuciones” para cumplir con “las funciones que la ley encomiende al Banco”, en el cual reside su “dirección y administración superior”. A su vez, siguiendo lo contemplado en sus artículos 28 y siguientes, al Banco Central le corresponde la “potestad exclusiva” de “emitir billetes y acuñar moneda”, encontrándose facultado por diversos mecanismos para “regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito” (artículo 34). Igualmente, el Banco Central mantiene “atribuciones” en diversas materias “de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales” (artículo 35), y “facultades” para “cautelar la estabilidad del sistema financiero” (artículo 36), entre otras;
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido lo señalado, el ámbito de competencia del legislador orgánico constitucional es más amplia en esta materia que en otras previstas por la Constitución, lo que no obsta a la necesidad de precisar sus alcances. De ello se derivan, entre otros criterios de interpretación, que las normas que confieran, modifiquen o supriman sus “atribuciones” y “funciones” inciden en dicho legislador (STC Roles N° 283, cc. 6° a 9°; N° 1032, c. 13°; N° 1355, c. 6°; N° 1818, c. 12°).
Bajo este marco, al precisar los criterios aplicables en el análisis de las diversas modificaciones que introduce el proyecto de ley con relación a la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile, es plausible estimar la convocatoria al legislador orgánico constitucional en el artículo 1 permanente, numeral 36, sólo en la primera parte del inciso segundo y en la última parte del inciso cuarto del nuevo artículo 92 ter que se incorpora al Código Tributario;
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, asentando lo resuelto en la STC Rol N° 14.829, c. 21°, en criterio que, a su turno, mantuvo lo decidido en las STC Roles N° 9133, N° 5540, N° 3184, y N° 3202, c. 6°, es materia de ley orgánica constitucional la normativa que incide e innova en las funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, como sucede con las disposiciones ya anotadas. Establecen una nueva atribución a dicho órgano, correspondiente a emitir un determinado informe para que, en tal mérito, el Ministerio de Hacienda determine el límite con que serán reguladas determinadas operaciones de compra y venta. Añade la parte final del inciso cuarto del nuevo artículo 92 ter, que, en casos de constatarse una excepción “ante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor”, éstas deben constar en decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o “a requerimiento del Banco Central de Chile”.
En contrario, los restantes incisos del nuevo artículo 92 ter que se introduce al Código Tributario en el artículo 1 permanente, numeral 36, no inciden en la ley
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orgánica constitucional reservada por la Constitución en su artículo 108, o en otras previstas en la Carta Fundamental que ostenten igual naturaleza.
VI. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
CUADRAGÉSIMO: Que, conforme lo indicado a fojas 250, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 98-2024, de 30 de abril de 2024, a fojas 252, dirigido a la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, y en Oficio N° 327-2024, de 17 de septiembre de 2024, enviado a la Comisión de Hacienda del H. Senado.
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, son conformes con la Constitución Política:
- En el artículo 1 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
• El numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director en su caso,”.
• El numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo.
• El numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), en la frase “El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes”.
46 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO
• El numeral 25, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis.
• El numeral 28, en la sustitución del artículo 65 bis.
• El numeral 29, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, en su numeral 2.
• El numeral 36, en que agrega un nuevo artículo 92 ter a continuación del artículo 92 bis, en las frases “La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile.” y “La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile”, contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente.
• El numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115 , en la frase “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición”, y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la frase “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.
• El numeral 44, en que suprime el artículo 121.
- En el artículo 4 permanente, en las modificaciones introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
• El numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero”, contenida en su inciso tercero.
• El numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, la expresión “e importación” y en el literal b), en la frase “la reclamación sólo procederá en contra de la multa,”, contenida en el nuevo párrafo segundo.
• El numeral 11, literal a), parte i), en la frase “y casación en la forma” que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D.
47 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE
• El numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202.
- En el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:
• El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D).
• El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”, y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.
- En el artículo 10 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera:
• El numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 5.
• El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 63 N° 1°, N° 3° y N° 14; 65; 76; 77; 108; y 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
48 0000370 TRESCIENTOS SETENTA
SE DECLARA:
I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.621-05, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
- En el artículo 1 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
• El numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director en su caso,”.
• El numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo.
• El numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), en la frase “El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes”.
• El numeral 25, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis.
• El numeral 28, en la sustitución del artículo 65 bis.
• El numeral 29, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, en su numeral 2.
• El numeral 36, en que agrega un nuevo artículo 92 ter a continuación del artículo 92 bis, en las frases “La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco
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Central de Chile.” y “La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile”, contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente.
• El numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115 , en la frase “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición”, y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión “dicha sucursal” y el punto final la frase “, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter”.
• El numeral 44, en que suprime el artículo 121.
- En el artículo 4 permanente, en las modificaciones introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
• El numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero”, contenida en su inciso tercero.
• El numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, la expresión “e importación” y en el literal b), en la frase “la reclamación sólo procederá en contra de la multa,”, contenida en el nuevo párrafo segundo.
• El numeral 11, literal a), parte i), en la frase “y casación en la forma” que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D.
• El numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202.
- En el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:
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• El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D).
• El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”, y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.
- En el artículo 10 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera:
• El numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 5.
• El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional del inciso primero del artículo 4° quinques, sustituido por el numeral 5 del artículo 1 permanente; de la frase “, conforme al procedimiento del Número 4° del Título VI del Libro II”, contenida en el inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1 del artículo 4 permanente; y de la parte ii) que se contiene en el literal a) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
DISIDENCIAS
Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por no declarar como normativa orgánica constitucional el artículo 1 permanente, numeral 36, que agrega, a continuación del artículo 92 bis del Código Tributario, un nuevo artículo 92 ter, por las siguientes consideraciones:
1°. Que, en su opinión el numeral 36, en las frases “La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe
51 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
favorable del Banco Central de Chile.” y “La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile”, contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente, no alcanzan el ámbito del legislador orgánico constitucional que el artículo 108 de la Carta Fundamental reserva a la regulación de su “composición, organización, funciones y atribuciones” ( STC Rol N° 14.829, c. 21°);
2.° Que, la exigencia de un informe previo de parte del Banco Central no innova respecto del ámbito de las funciones o atribuciones del organismo, por lo que no cae en la esfera competencial del legislador orgánico. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, este organismo tiene la obligación de “asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con sus funciones”.
3°. Que, cabe seguir el mismo criterio respecto a la declaración de las circunstancias excepcionales que afectan el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos y que habilitan al Ministerio de Hacienda a decretar excepciones al pago por este medio, “de oficio o a requerimiento del Banco Central” (numeral 36, inciso cuarto). La atribución es meramente potestativa del Banco Central y en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales. No configura el ámbito de las atribuciones o funciones susceptibles de ser calificadas como garantes de la autonomía de la entidad, en tanto es meramente potestativa, puede o no ser ejercida, por lo que a juicio de esta Ministra no es plausible estimar que ello cae en la restrictiva esfera del legislador orgánico en los términos que lo regula el artículo 108 de la carta fundamental.
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por efectuar las siguientes consideraciones en torno a la calificación como normativa orgánica constitucional de diversos preceptos contenidos en el proyecto de ley en examen.
I. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 8° INCISO TERCERO Y 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN
Estimaron que los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 del artículo 8 permanente y su numeral 6, y el literal b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley, íntegramente, inciden en las leyes orgánicas constitucionales de los artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero de la Constitución, en relación a su artículo 66 inciso segundo, atendidas las consideraciones siguientes:
52 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
1°. Que, esta Magistratura en virtud del principio de supremacía constitucional, debe velar a efectos de que las materias encargadas al legislador orgánico conforme al artículo 66 de la Carta Fundamental, sean aprobadas, modificadas o derogadas según el quórum de mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio, en cumplimiento de la forma prescrita por la Constitución, y respecto del fondo, esto es, en la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental que mandata en materias expresamente determinadas que el desarrollo de ciertos preceptos que la Constitución ha encomendado al legislador sea realizada por cierta clase de leyes.
2°. Que, consta en la tramitación del proyecto de ley sometido a consulta que ambas Cámaras del Congreso Nacional dieron cumplimiento al quórum de aprobación en particular y en general de las normas orgánicas constitucionales de acuerdo al artículo 66 de la Constitución.
3°. Que, asimismo, junto con el cumplimiento de los requisitos formales que establece la Constitución, expresados en el párrafo precedente conforme al principio constitucional de juridicidad, el razonamiento jurídico de fondo que subyace al control normativo consagrado en el artículo 93 N°1 de la Carta Fundamental se refiere al principio constitucional de probidad en el ejercicio de las funciones públicas establecido en el artículo 8° de la Constitución.
En este sentido, esta Magistratura ha señalado que “La probidad está asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable (artículo 52, Ley Nº 18.575; artículo 5° A, Ley N° 18.918); (…) Que la probidad está consagrada como principio en la Constitución (artículo 8º). Todas las funciones públicas, independientemente de que las realice un funcionario público o un particular encomendado por el Estado para ese propósito, están vinculadas a un cumplimiento estricto del principio de probidad en todas sus actuaciones (artículo 8º, inciso primero). Nótese que la Constitución emplea la expresión “estricto”, es decir, ajustado enteramente; y no deja espacios francos o libres, pues habla de que en “todas sus actuaciones” debe regir este principio. Incluso, se establece en la propia norma constitucional que el conflicto de interés en el ejercicio de la función pública puede justificar intervenciones sobre el patrimonio de los funcionarios (artículo 8º, inciso cuarto)” (STC Rol Nº1.413-09, c. 13º y 14º).
4°. Que las disposiciones sometidas a control señalan lo siguiente:
“Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio De Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales: (…)
2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo: (…) D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880. (…).
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Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.”.
(…)
6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo: a) Intercálase, entre la expresión “bienes” y el punto y seguido, la frase “, del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.”.
(…)
“Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido: (…)
2. En el artículo 16: (…)
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.
Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.”.
5°. Por tanto, y manteniendo el criterio del voto disidente de la STC Rol N° 15.455, de la lectura de estos preceptos, se puede desprender que su objetivo y fin es regular las normas de probidad aplicables a los miembros del Consejo Tributario que pasa a ser establecido por la modificación a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su nuevo artículo 3° ter, así como a la extensión que se contiene en el artículo 10 permanente, numeral 2, literal b), respecto de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En ese sentido, el párrafo primero del literal D) en examen se refiere a la obligación de declaración de patrimonio e intereses para
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efectos de cumplir con los estándares mínimos de probidad en el ejercicio de la función pública y para la prevención de conflictos de interés. Lo cual, evidentemente, conforme a lo señalado por la Constitución y reafirmado por esta Magistratura, es materia de ley orgánica constitucional tanto por el artículo 8° inciso tercero de la Constitución -directamente- como bajo el ámbito de lo establecido en el artículo 38 inciso primero.
Junto a ello, el párrafo tercero del literal D) en análisis, además, exige que los consejeros sea regulados por la Ley del Lobby, entendiendo que, evidentemente, se les aplica el principio de probidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución, que en lo pertinente, entrega al legislador orgánico la regulación de esta clase de materias al señalar que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.
A juicio de estos Ministros, no existe una razón por la cual se pueda distinguir entre la naturaleza de ley orgánica constitucional que tienen los preceptos sometidos a control, puesto que el fundamento constitucional de la norma es uno sólo, esto es, observar el principio de probidad por parte de los Consejeros del nuevo Consejo Tributario en cualquier circunstancia, lo cual es materia propia de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, así la naturaleza orgánica constitucional se extiende a todo el inciso segundo del precepto sometido a control.
6°. Que, a mayor abundamiento, conforme a lo sostenido por el Tribunal en la STC Rol N° 4201-17, c. 15°, así como en voto disidente en STC Rol N° 15.455, la remisión a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, releva el principio de probidad administrativa, el que consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, aspecto que corresponde a la regulación bajo la ley orgánica constitucional reservada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución en necesaria concatenación con su artículo 38 inciso primero. Ello, en tanto dicha vinculación normativa hace aplicable la obligación de declarar intereses y patrimonio en forma pública, así como la sujeción a las normas que rigen la solución de conflictos de intereses en razón de la función que desempeñan, quienes, precisamente, ejercen funciones públicas.
Unido a lo anotado, tuvieron presente que en la STC Rol N° 1990, c. 20°, el Tribunal razonó que, al disponer el artículo 8° inciso primero de la Constitución que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos en los creados directamente en la Carta Fundamental, como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede con los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 del artículo 8 permanente y su numeral 6, y
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el literal b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, los que inciden en las leyes orgánicas constitucionales referidas, atendidos sus alcances y así, estimaron, debió ser declarado.
II. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estimaron que los numerales 6 y 7 del artículo 1 permanente; los literales A, B y E, en sus partes v) y vi), contenidos en el numeral 2, el numeral 3 y el numeral 1 del artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y al artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, respectivamente, inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendidas las razones que a continuación se indican:
1°. Que, la Constitución establece en su artículo 38 inciso primero que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
2°. Que, los preceptos que crean o modifican órganos en la Administración del Estado, confiriéndoles nuevas atribuciones y funciones para desarrollar sus cometidos, especificando sus mecanismos de integración, regímenes de incompatibilidades e inhabilidades, implica comprender, como un todo, que el legislador les mandata el ejercicio de una función pública, cuestión que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.
En este sentido, la naturaleza orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley no se ve alterada por el hecho de que las opiniones de un nuevo Consejo sean vinculantes, puesto que, igualmente, se emiten en el ejercicio de una función pública y, de esta manera, inciden en las materias señaladas en el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental.
3°. Que, la normativa examinada constituye un todo sistémico y armónico que sólo en su estrecha concatenación posibilita una acertada comprensión de las modificaciones introducidas por el legislador, que inciden en la competencia reservada por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 38 inciso primero. Al respecto, tienen presente que el objetivo principal o idea matriz del proyecto en examen busca “elevar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de una modernización de la administración tributaria y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante el despliegue de una agenda de control de la informalidad, para
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principalmente, terminar con la evasión y la elusión realizadas mediante una planificación tributaria agresiva, entregando, por una parte, a los organismos fiscalizadores nuevas atribuciones, y por la otra, a la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), espacios de regularización de las obligaciones tributarias que permitan el fortalecimiento institucional y estándares de probidad en la administración tributaria, todo ello, en un marco de lograr una mayor eficiencia y transparencia del Estado, crecimiento sostenido y responsabilidad fiscal” (Informe de la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, Boletín N° 16.621-05, 9 de abril de 2024). No corresponde, en tal mérito, para cumplir con estos objetivos a orgánica ya contenida en la actual configuración de los servicios públicos, sino que, en contrario, nueva institucionalidad que contempla funciones y atribuciones que se enmarcan en sus fines específicos, y estructuras colegiadas que, lejos de ser meramente consultivas en términos de que sus respectivos actos decisorios no incidan en políticas públicas, son idóneos para la adopción de las medidas que la autoridad determine;
4°. A lo anotado, añaden que este ámbito competencial de la ley orgánica constitucional surge de la debida interpretación de la Constitución al concatenar los respectivos ámbitos reservados a las leyes indicadas en el artículo 66 y que se plasma con nitidez en las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional -y así calificadas por sus respectivas instancias legislativas, tanto de Comisión como en Sala- que alteran e innovan la estructura organizativa de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Las alteración a dicho cuerpo orgánico constitucional inciden, precisamente, en la calificación que debe adoptarse a este respecto y que ya constatara el Tribunal en la STC Rol N° 39-86, de 2 de octubre de 1986;
5°. Que, en este sentido, y con las precisiones necesarias, debe asentarse lo señalado en voto disidente de la STC Rol N° 15.043, en tanto, ”debe recordarse que el artículo 38 de la Constitución se posiciona dentro del epígrafe “Bases generales de la Administración del Estado”. Estas bases generales, originales del cuerpo constitucional de 1980, son sucintas y se refieren básicamente a tres asuntos capitales de la ordenación de la Administración del Estado: organización, personal y responsabilidad. Por lo que toca al personal las Bases generales constitucionales fijan un contenido mínimo que debe ser desarrollado por la legislación orgánica responsable de establecer los “cimientos en que descansarán los elementos orgánicos de la Administración” (STC Rol Nº 2.367, c. 16º).”, por lo que “[n]o debe por tanto olvidarse que las bases tiene carácter constitucional y no simplemente legal. Para decirlo en términos simples: corresponde al legislador orgánico desarrollar esas bases constitucionales y, con el mismo quórum, decidir cuándo se justifica un régimen distinto a la regla general”.
Junto a ello, razonó el voto disidente para la STC Rol N° 15.043, examinando el ámbito del legislador, que “[e]ste régimen de las excepciones a los principios organizativos básicos no se explica por un supuesto carácter supralegal de las leyes orgánicas constitucionales (cuestión debatida en nuestro país después de restablecida la democracia) sino por cuanto la
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excepción altera o se aparta de la regla general (STC Nº 10.455, c. 10º) debiendo ajustarse a un procedimiento y quorum equivalente de aprobación. En términos negativos, lo que innova respecto de esos principios básicos se mantiene dentro de los márgenes de la legislación ordinaria (STC Rol Nº 2.910, cc. 13º-14º) y por lo tanto no requiere someterse al quórum y controles propios de la ley orgánica constitucional.”.
6°. Que, a partir de los razonamientos anteriores que derivan de hitos jurisprudenciales del Tribunal, diversas disposiciones del articulado en examen innovan en diversos aspectos que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional, en tanto su acertada delimitación en la esfera competencial reservada a dicho legislador no puede desarticularse puesto que constituye un todo sistémico.
De esta forma, las disposiciones contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 1 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario en que agrega en el literal A) del artículo 6° nuevas atribuciones al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para el cumplimiento de sus funciones, ampliando las competencias de las Direcciones Regionales y estableciendo aquellas que se entregarán al Comité Ejecutivo. En esta materia, y siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 8297, c. 10°, oportunidad en que el Tribunal controló la Ley N° 21.210, que Moderna la Legislación Tributaria, fue declarado bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 38 de la Constitución un precepto que incorporaba una nueva atribución respecto del Director del Servicio de Impuestos Internos, que le permitía conocer del recurso jerárquico, criterio que, estiman, debió seguirse en esta oportunidad.
Ello es conteste con la jurisprudencia del Tribunal en torno a la creación y determinación de funciones y atribuciones de un Comité o Consejo a cargo de la dirección superior de un servicio público, en tanto órgano nuevo en la Administración del Estado llamado a ejercer potestades públicas, corresponde a cuestiones reservadas por la Constitución a la ley orgánica constitucional. (así, entre otras, STC Roles N° 178, N° 206, N° 1595, N° 2788, N° 3312. En análogo sentido, el numeral 7 del artículo 1 permanente, al establecer las atribuciones del nuevo Consejo Tributario y el numeral 3 del artículo 8 permanente, en la creación e integración del Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, inciden en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, al establecer nueva institucionalidad para el cumplimiento de los fines y objetivos del proyecto en examen, de acuerdo con su idea matriz, incidiendo en la “organización básica de la Administración Pública”. Esta nueva institucionalidad constituye una alteración a la organización básica de la Administración Pública, con lo que se innova en la estructura que, de forma general, está prevista en el artículo 21 inciso primero de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al disponer que “[l]a organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.”.
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Además, los literales A), B) y E), partes v) y vi) del numeral 2 contenido en el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en la respectiva integración del Consejo Tributario, las causales de inhabilidades e incompatibilidades, así como las causales de cesación de sus consejeros, constituyen normativa que, como un todo inescindible en el análisis, configura una orgánica que altera las bases contenidas en la Ley de Bases recién anotada. En tal sentido, siguiendo lo resuelto en la STC Roles N° 1047, N° 3186, N° 3312, N° 8297, la regulación de los nombramientos de funcionarios en cargos de jefatura mediante el Sistema de Alta Dirección Pública ostenta rango de ley orgánica constitucional, lo que también se extiende a la creación de nuevos cargos en servicios públicos, conforme fuera resuelto ya en la STC Roles N° 208 y N° 328, esta última, en que examinaba normativa que establecía nuevos cargos para el Servicio de Impuestos Internos.
A igual conclusión debe arribarse al examinar las inhabilidades e incompatibilidades en los cargos directivos de la Administración Pública, además de sus causales de cesación. De acuerdo con lo fallado en la STC Rol N° 299, al examinar las modificaciones incorporadas a la Ley N° 18.575, ya anotada, en materia de probidad, en su artículo 62, en criterio posteriormente asentado en las STC Roles N° 3186 y N° 1051;
7°. Que, por todo lo antes razonado, las normas en examen no se limitan a la creación o enunciación de nuevos órganos en la Administración del Estado, incorporando autoridades en el Servicio de Impuestos Internos con la respectiva modificación a su ley orgánica. En contrario, contienen aspectos sustanciales de su estructura organizativa interna relativos a sus funciones en el marco de las ideas matrices del proyecto, aspectos que inciden directamente en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que, a su vez, concretiza el mandato constitucional del artículo 38 en su inciso primero. Por ello, estiman que inciden en la ley orgánica constitucional allí establecida.
III. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNO DE ELLOS
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estimaron la incidencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución en las modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, incorporadas en el artículo 1 permanente, esto es, el numeral 5; la letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21; el numeral 24, literal b), N° 2, N°3 y N°4, literal a); el numeral 25; el artículo 65 bis contenido el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; el numeral 39; los
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numerales 42 y 44; el numeral 56, en el literal a); las letras e) y f) del numeral 57; y el numeral 58, literal a), parte ii) y literal d); inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.
Además, estimaron dicha calificación para lo dispuesto en el artículo 4 permanente, en las modificaciones al D.F.L. N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, en el inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; en el numeral 5; y en la letra a) del numeral 11. Votaron igual calificación de ley orgánica constitucional para las disposiciones contenidas en el artículo 10 permanente del proyecto de ley, en las modificaciones a la Ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en los numerales 1 y 2, literales a), parte ii) y b).
Lo anterior, considerando las siguientes razones:
1°. Que el artículo 77 inciso primero de la Constitución reserva a la ley orgánica constitucional la determinación de la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, agregando su parte segunda que “[l]a misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que dan haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.
El inciso primero se complementa con una exigencia al legislador orgánico constitucional, en tanto, ésta sólo puede modificarse oyendo “previamente a la Corte Suprema de conformidad con lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”. Así, y siguiendo lo recientemente señalado en voto disidente para la STC Rol N° 15.525, la Constitución reserva dos grupos o aspectos principales a la ley orgánica constitucional. Por una parte, la “organización y atribuciones de los tribunales […]” y, por otra, determinadas exigencias de quienes ejercerán la judicatura. Luego, y en la eventualidad de reformar esta ley, debe oírse previamente a la Corte Suprema.
Por lo mismo, la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones” permite establecer el ámbito que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional, a tiempo que la función judicial en que este ejercicio interpretativo incide se vincula o desprende del artículo 76 inciso primero, en su primera parte, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Las expresiones “organización y atribuciones” requieren correlacionarse en necesaria armonía y coherencia interpretativa con la propia función judicial establecida directamente en la Constitución;
2°. Que, según diera cuenta el voto disidente antes señalado, ambas expresiones expresan un largo devenir en nuestra historia constitucional, que ya se ubica en la Carta Fundamental de 1833, se mantiene en la Constitución de 1925 y es
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recogido en el texto actualmente vigente desde la historia de su establecimiento en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución.
Así, la jurisprudencia del Tribunal ha asentado que, en la eventualidad de que la ley entregue competencia a un tribunal para conocer y resolver un asunto, incide en la faz del legislador orgánico constitucional. De conformidad con la norma constitucional del actual artículo 77, está entregado a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, por lo que tiene facultad para conferirles las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia, en la medida en que ello se materialice mediante la reserva que ha dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 80, c. 9°).
Por ello, se ha estimado que inciden en la competencia del legislador orgánico constitucional diversas regulaciones en que se desenvuelve el estatuto de la judicatura que emana desde la función entregada en el artículo 76 de la Constitución, y que convoca a dicho legislador en las normas de sus “atribuciones” y “organización”. En la STC Rol N° 3201, c. 8°, y conforme lo fallado en STC Roles N° 62, N° 316 y N° 433, establecer determinadas prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional; en STC Rol N° 3203, c. 9°, se estimó incidente en su esfera competencial la entrega de nuevas atribuciones a los tribunales de competencia penal; en STC Rol N° 3243, c. 7°, asentado lo razonado en la STC Rol N° 1845, c. 9°, el Tribunal razonó que modificaciones en la competencia de los Tribunales regidos bajo el Código de Justicia Militar, igualmente, incide en la faz entregada a la ley orgánica constitucional; o, en STC Rol N° 3312, c. 30°, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 21.000, fue estimado bajo la esfera de dicho legislador la nueva atribución de la Excma. Corte Suprema de dirimir determinadas contiendas de competencia.
En la anotada STC Rol N° 3312, c. 30°, manteniendo lo que el Tribunal sostuviera en la STC Rol N° 80, c. 9°, razonó que “de conformidad con el artículo 74 –hoy 77- de la Constitución Política, es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las potestades que estime pertinentes para la debida administración de justicia (en el mismo sentido, STC Rol N° 2390, c. 6° y, STC Rol N° 3130, c. 27°)”. En dicho mérito, a vía ejemplar, la entrega de una nueva competencia a un ministro de Corte de Apelaciones para resolver un asunto, igualmente, incide en la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 2764, c. 8°), o la estructuración de un régimen recursivo (STC Rol N° 3312, c. 33°).
Lo anotado, por cuanto indicó la STC Rol N° 3489, c. 11°, siguiendo lo fallado en STC Rol N° 1511, c. 11°, “la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77 (antes, artículo 74), en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de
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las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones”, lo que se enmarca, precisamente, en la expresión “atribuciones” reservada a la ley orgánica constitucional en su artículo 77 inciso primero;
3°. Que, en el caso de la justicia tributaria y aduanera establecida en la Ley N° 20.322, el carácter orgánico constitucional fue establecido en la STC Rol N° 1243. En particular, el artículo 1°, el establecer su competencia como “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio” corresponden a las indicadas en la ley, consagró en el numeral 9° que éstos “[conocerán] de las demás materias que señale la ley”, precepto que, en su naturaleza de ley orgánica constitucional, es relevante para examinar las nuevas competencias que inciden en la justicia tributaria y aduanera en consonancia con el artículo 66 inciso segundo de la Constitución. Así fue razonado, además, en la STC Rol N° 8297, analizando modificaciones de naturaleza orgánica y sustantiva en materia tributaria, y que, en lo examinado, inciden en las nuevas atribuciones entregadas en el numeral 56, literal a), en la configuración de diligencias probatorias de oficio por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y en el numeral 58 del artículo 1 permanente, literales a), parte ii) y d), regulando sus respectivas esferas de “atribuciones”.
Por ello, quienes suscriben el voto disidente concuerdan con la calificación realizada por el Congreso Nacional al estimar la convocatoria al legislador orgánico constitucional en diversas modificaciones incorporadas al artículo 1 permanente, que inciden en el Código Tributario, y en el artículo 8 permanente, en las efectuadas al texto refundido de la Ordenanza de Aduanas.
Así, la sustitución al artículo 4° quinquies del Código Tributario debe seguir lo que fuera resuelto por el Tribunal en la STC Rol N° 2713, estimado bajo la esfera del legislador orgánico constitucional, atendida la incidencia que, en lo jurisdiccional, puede tener la declaración de existencia de abuso o simulación. Junto a ello, el numeral 24 del artículo 1 permanente, en el literal b), numerales 2, 3 y 4, literal a), en la regulación en torno al alzamiento del secreto bancario, desarrolla aspectos de competencia de la judicatura tributaria, innovando en el procedimiento al que deben someterse los requerimientos que, según sea el caso, pueda formular el Servicio de Impuestos Internos para acceder a información bancaria secreta o reservada, siguiendo lo razonado, igualmente, en STC Rol N° 5540.
Análoga conclusión es posible extraer de la modificación del artículo 1 permanente en el numeral 39, en el artículo 100 quáter inciso segundo, en las medidas de protección al denunciante anónimo. Siguiendo lo sostenido en la STC Rol N° 103, este tipo de medidas tienen un claro correlato jurisdiccional, en tanto se enmarcan en la colaboración de “investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos”.
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En fin, el artículo 4 permanente, que en su numeral 5, literal b), modifica el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, igualmente convoca al legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. No sólo modifica una disposición antes estimada bajo dicha naturaleza jurídica (STC Rol N° 1243), sino que, además, al establecer un proceso de reclamación respecto sólo de una hipótesis de multa, innova en el régimen general de reclamación, aspecto en que se configura la incidencia de la ley orgánica constitucional, puesto que incide directamente en la sustanciación de un proceso que debe ser conocido y resuelto ante la justicia tributaria y aduanera.
4°. Que, junto a lo antes razonado, las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional deben seguir la calificación de ley orgánica constitucional, según fuera estimado en la deliberación legislativa. Las modificaciones incorporadas al artículo 1 permanente, en la letra c) del numeral 9; el inciso penúltimo del artículo 59 ter, incorporado por el numeral 21; el numeral 25; el artículo 65 bis contenido el numeral 28; el número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; los numerales 42 y 44; las letras e) y f) del numeral 57; el número 4° sustituido por la letra d) del numeral 58; y en el artículo 4 permanente, en el inciso tercero del artículo 8 bis, incorporado por el numeral 1; en el numeral 5; la letra a) del numeral 11; l la letra B) del numeral 21; y en el artículo 10 permanente, en los numerales 1 y 2 literales a), parte ii), y b), inciden en la competencia del legislador orgánico constitucional. En esta parte, el voto disidente razona en análogos términos a lo sostenido por la mayoría al estimar dicha naturaleza jurídica, pero, estima que las restantes normas desestimadas en tal calificación en la presente sentencia constituyen un todo armónico para la acertada interpretación de las nuevas competencias que se entregan a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 4 permanente, numeral 5, literal b), en la modificación al artículo 11, literal b), de la Ordenanza de Adunas, con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estimaron su inconstitucionalidad, atendidas las siguientes razones:
1°. Que, el artículo 4 N° 5 letra b) que agrega un párrafo segundo nuevo al artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, dispone: “Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes";
2°. Que, el Título VI de la Ordenanza de Aduanas establece, entre otras, las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incluyendo, en
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su artículo 117 letra b), que les corresponde conocer de las reclamaciones en contra de la clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación practicada por el Servicio de Aduanas. Este precepto es modificado por el proyecto de ley sometido a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, en primer lugar, agregando también las importaciones y, en seguida, limitando la reclamación que se pueda deducir sólo en contra de la multa, conforme al precepto que estuvimos por declarar inconstitucional;
3°. Que, de esta manera, sólo procede reclamar en contra de la multa que el Servicio aplique, sin que pueda reclamarse de todos los demás elementos y circunstancias que configuran el respectivo procedimiento y acto administrativo sancionatorio, por ejemplo, en cuanto al respeto del derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, la sujeción a la legalidad procedimental o en relación con la suficiencia de la motivación, la valoración de la prueba o la configuración de la infracción, entre tantas otras cuestiones sobre las que puede versar el aludido procedimiento o contener al acto sancionatorio, reduciendo la reclamación sólo a la multa que se haya impuesto;
4°. Que, podría sostenerse que esta comprensión del nuevo párrafo segundo que se agrega al artículo 177 letra b) de la Ordenanza de Aduanas no significa ni implica que no pueda reclamarse de la clasificación o valoración ni de cuanto se haya realizado o establecido en el procedimiento administrativo sancionatorio y en la resolución que impone la multa, pues, como expresó el coordinador Tributario del Ministerio de Hacienda, Diego Riquelme, en la historia de la ley, a propósito de una indicación que proponía la eliminación de esta modificación, se trata de "(...) evitar que se discuta dos veces respecto del fondo de una misma materia, esto es, cuando en los tribunales tributarios y aduaneros se discute la clasificación y o valoración, se aprueba la pretensión del Servicio Nacional de Aduanas y le corresponde aplicar una multa que una vez aplicada se genera un vacío legal que le permite a contribuyente que luego de reclamar la multa por un juicio que ya terminó reabra todo el juicio de modo que el cambio que se propone busca que no se generen dos juicios en que se vuelve a discutir el fondo del asunto" y agregó que "(...) se puede reclamar de la clasificación y/o la valoración a través de un juicio ante los tribunales tributarios y aduaneros y si al terminar ese juicio corresponde la aplicación de una multa, para la aplicación de ésta el Servicio Nacional de Aduanas formula una denuncia y si el contribuyente reclama de la aplicación de la multa solo podrá reclamar la aplicación o el monto de la multa, pero no el fondo que se entiende ya resuelto" (Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, 11 de septiembre de 2024, pp. 212 y 213, Boletín N° 16.621-05);
5°. Que, de esta manera, es claro que la clasificación o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación puede ser reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme al artículo 117 letra b) de la Ordenanza,
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pero es igualmente claro que, con posterioridad, sólo se puede reclamar de la multa porque ya habría una decisión -sobre la declaración o valoración- que no admitiría una nueva revisión, pero ello no debe obstar a que el procedimiento administrativo en que se impugna la multa y la resolución que así lo determine no puedan ser revisadas, en todos sus aspectos, sustantivos o procedimentales, por aquella Judicatura;
6°. Que, esta exención del control judicial estimamos que resulta contraria al artículo 76 inciso primero de la Constitución en relación con su artículo 19 N° 3°, pues, por una parte, deja fuera de revisión judicial todos los elementos del acto administrativo sancionatorio (salvo la multa) y, al mismo tiempo, afecta el derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento, por lo que estuvimos por declarar su inconstitucionalidad, sin que la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero sobre la clasificación o valoración alcance a justificar para dotar de inmunidad judicial tanto al procedimiento administrativo como a la resolución sancionatoria.
IV. PRECEPTO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN Y SU INCONSTITUCIONALIDAD
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estimaron la declaración de ley orgánica constitucionalidad del nuevo artículo 92 ter que se incorpora al Código Tributario por medio del artículo 1 permanente, numeral 36, en tanto incide en la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 108 de la Constitución, al incidir en la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile.
Junto a ello, estuvieron por declarar este precepto como contrario a la Carta Fundamental por las razones que a continuación se exponen:
Notas sobre hermenéutica constitucional
1°. Que corresponde al Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación. En el desempeño de ese rol, esta judicatura tiene el deber de asegurarse de que los órganos del Estado, entre ellos comprendemos naturalmente los órganos que concurren a la formación de la ley, sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Así cabe entender además el precepto más que centenario de nuestro orden institucional en cuya virtud ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
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pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
2°. Que no cabe duda que, a diferencia de las reglas de interpretación de la ley previstas en el párrafo cuarto del título preliminar del Código Civil, la hermenéutica constitucional tiene presentes consideraciones referidas al contexto y la finalidad de la norma del Código Político en estudio. Como sostiene Zapata, cuya opinión busca superar la división entre literalismos y originalismos“. (el) estudio del contexto … permite descubrir cuál es el contexto o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga” (Patricio ZAPATA LARRAÍN, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”, p. 201. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009). Siguiendo a Häberle y particularmente a Wimmer, el autor peruano León Vásquez afirma desde una perspectiva que califica como pluralista que “… se puede decir que la función última de la interpretación constitucional es la efectivización del contenido ordenador de la Constitución con vistas a la estructuración presente y futura de la sociedad civil” (Jorge Luis LEÓN VÁSQUEZ, “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, p. 198. Palestra Editores, Lima, 2023).
3°. Que el artículo 108 de la Carta Fundamental ordena que existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.
4°. Que, para nosotros, la Constitución no es solo un código político, sino que su texto y valores plasmados en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad, nos permiten hablar de modo rotundo de una Constitución Económica. Díaz de Valdés Balbontín caracteriza esta última noción en los siguientes términos: “A estas alturas resulta claro que la base del sistema económico necesariamente en la libre iniciativa individual, entendiendo la acción del Estado, garantizándose la igualdad de trato que las personas deben recibir por parte del Estado y sus organismos en materia económica, el derecho a la propiedad de adquirir cualquiera clase de bienes, el derecho de propiedad en sus diversas especies, el derecho al trabajo, sumados a una serie de políticas tendientes a obtener un orden fiscal en materia de gasto público, endeudamiento y estabilidad en el manejo de la política monetaria y cambiaria” ( Rodrigo DÍAZ DE VALDÉS BALBONTÍN, “Orden Público Económico. Origen, Vigencia y Futuro de una Noción Garantista”, p. 142. ) En Sandra PONCE DE LEÓN SALUCCI y José Manuel DÍAZ DE VALDÉS JULIÁ (editores) “Principios Constitucionales: Antiguas y Nuevas Propuestas. Libro Homenaje al Profesor José Luis Cea Egaña”. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2023).
5°. Que algunos podrían entender que la Carta Política ha entregado enteramente en manos del legislador la definición del rol del instituto emisor, sin que pueda extraerse otra conclusión dada la parquedad del texto de la disposición
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constitucional citada. Nos parece que eso no es así, por las razones que se expresarán a continuación.
La noción de Banco Central
6°. Que el texto que hemos tenido en cuenta en el motivo 3° precedente se limita a describir los caracteres esenciales del Banco Central, sin pormenorizar su organización, composición, funciones y atribuciones, encomendando la regulación de todos estos aspectos a una ley orgánica constitucional. Sin embargo, pese a la brevedad de las disposiciones constitucionales que lo regulan, la densidad de su contenido permite desprender ciertos caracteres esenciales que la Constitución confiere al Banco Central: su autonomía y su carácter técnico. Asimismo, el mandato expreso del constituyente al legislador para dictar una ley orgánica constitucional sobre la materia es preciso, pero a la vez abarca los elementos esenciales del Banco: su composición, organización funciones y atribuciones, quedando vedada su regulación mediante una ley simple o común.
7°. Que nos parece obvio y evidente que, desde la perspectiva constitucional, resulta inapropiado acudir al concepto establecido en el artículo 40 de la ley del ramo, en cuya virtud Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita. Si esta noción, ni la empleada por el legislador en el artículo 62 de ese mismo cuerpo legal, sirven para esclarecer qué significan las expresiones “Banco Central” para la Constitución. A continuación, proporcionaremos explicaciones sobre cómo deben entenderse las expresiones en cuestión.
8°. Que Camilo Carrasco Alfonso explica que durante la Conferencia Panamericana de 1923, el Presidente don Arturo Alessandri Palma “ … manifestó públicamente su idea de contratar un experto en materias financieras que asesorara al gobierno en la creación de un banco central, con el objetivo de estabilizar la moneda, una aspiración que rondaba en su cabeza desde que había asumido como presidente. Sostenía Alessandri: ““Las ideas que me llevaron a luchar incansablemente por la aprobación del Banco Central de Chile, están contenidas en cada uno de mis mensajes de los años 20, 21, 22 y 23. En todas estas ocasiones insistí en la formación de esta institución por cuanto estaba convencido íntimamente que este Banco viene a normalizar el desarrollo financiero de la República y a estabilizar nuestra moneda, lo que traerá una mayor confianza a nuestro comercio e industrias, impulsando las actividades totales del país”” ( .Camilo CARRASCO A. “Banco Central de Chile, 1925- 1964, Una Historia Institucional”, p. 69. Editores Luis Felipe Céspedes Norman Loayza, Banco Central, Santiago, 2009).. Tal experto aludido fue Edwin Walter
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Kemmerer, y el grupo de estudiosos que conformó para elaborar una propuesta regulatoria novedosa -conocida como “Misión Kemmerer”- confeccionó un texto que dio origen al Decreto Ley nro. 486 del 21 de agosto de 1925.
El principal rasgo distintivo de esa preceptiva legal era radicar en el Banco Central la política monetaria.
Otros textos elaborados por esa comisión constituyeron posteriormente al Decreto Ley nro. 559, Ley General de Bancos; y Decreto Ley nro. 606, Ley Monetaria, expandieron el giro del banco central a operaciones de crédito.
Una segunda ley orgánica que conviene citar aquí fue el Decreto con Fuerza de Ley nro. 106 de 1953, posteriormente modificado por los Decretos con Fuerza de Ley números 247 y 250 de 1960, reformas que tendieron a ampliar el giro del Banco Central, otorgándole funciones crediticias. No fue hasta 1975 que el Decreto Ley nro. 1.078 definió, en su artículo 13, que el Banco Central “tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, mediante las políticas monetaria, crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y cambios internacionales, del ahorro y demás que le sean encomendadas por ley”.
9°. Que la autonomía y el carácter técnico del Banco Central, descritos en la Constitución, se explican por el monopolio del rol que sirve en la política monetaria. En su discurso de incorporación a la Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, Andrés Bianchi hace una reseña histórica al explicar que “(en) el medio siglo que precedió al establecimiento de la independencia del Banco Central, la tasa media anual de la inflación fue de 43%. En ese período hubo apenas seis años en los que el alza de los precios al consumidor fue de un dígito: ello ocurrió tres veces en los años 40, en dos oportunidades en los 60 y una vez en los 80. Además, pese a las significativas diferencias de orientación política de los gobiernos de la época, el proceso inflacionario fue intenso en todos ellos. Así, la inflación media anual fue de casi 16% en las administraciones de Aguirre Cerda y Juan Antonio Ríos y de cerca de 19% en la de González Videla; subió a 50% en el gobierno de Ibáñez; sobrepasó ligeramente el 26% tanto en el de Alessandri como en el de Frei; se aceleró a 300% bajo Allende y bajó a 78% en los 16 años de Pinochet. Estas cifras revelan, asimismo, otro rasgo característico de la evolución económica en esas cinco décadas: la incapacidad demostrada por todos los gobiernos para reducir a niveles tolerables lo que en el lenguaje de aquellos años se denominaba con frecuencia el flagelo de la inflación. Y cabe subrayar que estos fracasos ocurrieron pese a que todos los gobiernos reconocían las muy nocivas consecuencias económicas y sociales del proceso inflacionario y que todos intentaron controlarlo. Así, tanto en los gobiernos radicales, como en el de Ibáñez (con la asesoría de la misión Klein-Sacks), de Alessandri (mediante la política de tipo de cambio fijo) y de Frei (con un enfoque estabilizador más integral y gradualista), la secuencia fue, en esencia, similar y los resultados igualmente desalentadores. Tras breves períodos en que se logró atenuar el alza de los precios, la inflación resurgió con fuerza, una y otra vez” (Andrés BIANCHI LARRE, “La
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autonomía del Banco Central de Chile: Origen y legitimación”, discurso del 21 de agosto de 2008, publicado en https://acspm.cl/discursos-de-incorporacion/discurso- de-incorporacion-de-andres-bianchi-larre-como-miembro-de-numero-de-la- academia-de-ciencias-sociales-politicas-y-morales/ ).
En relación a su carácter técnico, Nacrur explica que “tiene su fundamento en la especialización de los conocimientos económicos que deben acompañar a la realización de una política monetaria y cambiaria, los cuales han de res respetados para lograr los objetivos propuestos…”, concluyendo que “…por voluntad del constituyente, el manejo de la política monetaria y cambiaria quedó entregado al Banco Central conforme a su estatuto legal, al cual se le otorgó, para tal efecto, las calidades de órgano autónomo de rango constitucional y de naturaleza técnica”. Miguel A. NACRUR GAZALI, “Banco Central, p. 665. Publicado en Enrique NAVARRO BELTRÁN (Editor), “20 Años de la Constitución Chilena 1981-2002”, pp. 645- 672. Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 2001). A semejante conclusión llega Mario Marcel, quien explica que “… la actual normativa constitucional encomienda a una Ley Orgánica Constitucional (LOC) la definición de las normas específicas que consagran la autonomía y organización del BCCh, incluyendo sus objetivos, la composición y funcionamiento del Consejo, y sus facultades en materia monetaria, crediticia, financiera y cambiaria. Esta ley se dictó finalmente en 1989 (Ley 18.840, LOC del BCCh). Por su parte, las dimensiones más operativas del BCCh, especialmente aquellas referidas a la implementación de la política monetaria, se regulan por mandato legal mediante Acuerdos del Consejo, al amparo del artículo 109° de la Constitución “ (Mario MARCEL, “ Constitucionalismo Económico y la Autonomía Institucional del Banco Central de Chile”, p. 10. Publicado en “Documentos de Política Económica”, N.º 62 Agosto 2017, Banco Central de Chile).
10°. Que el Banco Central es una entidad con una finalidad específica en el sistema institucional, dada su competencia y la tarea que le corresponde servir. Para comprender dicha finalidad – y su naturaleza distinta a los bancos comerciales – es necesario remontarse a su historia. “Antes del siglo XIII ya existían los bancos, pero no la banca central. El advenimiento de los bancos centrales es, por consiguiente, un fenómeno característico de los Estados en etapa avanzada y de consolidación de su soberanía. Probablemente, el primero de esos bancos fue el de Inglaterra, establecido en 1694 para financiar préstamos al rey, cuyo ejército y armada eran fuente constante de operaciones bélicas y, por ende, de gastos.
La instauración de un Banco Central, de competencia territorial nacional, solo con potestad para acuñar moneda y emitir papel moneda, tiene que ser atribuida a las ideas expuestas por Alexander Hamilton en El Federalista y, pocos años más adelante, en su controversia con el también norteamericano Thomas Jefferson. Se impuso en ese debate la tesis de Hamilton, de lo cual derivó la creación del Banco Nacional, matriz evolucionada tras dos siglos hasta llegar a la actual Federal Reserve Board de 1913.
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Sin duda, ese empeño tuvo en mente al Banco de Inglaterra, establecido, como se dijo, en 1694.
Típicamente, un Banco Central influye, por medio de la regulación y operaciones del mercado, sobre el comportamiento de los bancos y demás intermediarios financieros del país. Por ello, él administra las reservas estatales de oro y plata; fija la tasa de interés que rige en el sistema bancario y crediticio en general; regula la cantidad y circulación de monedas y billetes, cuidando el impacto que tienen en la estabilidad de la moneda y la variación de la inflación; monopoliza la acuñación de moneda metálica y la emisión de billetes; concede préstamos a los gobiernos, y regula el financiamiento de la banca privada con sujeción a la ley.
11°. Que en la Carta Política de 1980 y sus reformas aparece el Banco Central con el rasgo de órgano de jerarquía constitucional, autónomo y de naturaleza técnica. Se trata de un capítulo completo, breve, pero denso en ideas, le es dedicado por primera vez a esta institución en un texto constitucional en nuestro medio. En la legislación orgánica constitucional que complementa el estatuto constitucional del Banco, este queda obligado a velar por la estabilidad de la moneda y la normalidad de los pagos internos y externos, entre otras funciones de alta relevancia económica, pero, además, política y social” (CEA EGAÑA, José Luis (2016): “Derecho Constitucional Chileno”, Tomo IV, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, pp. 119-120).
12°. Que, justamente, la institucionalidad quiso dar respuesta y contener las presiones inflacionarias estatuyendo una entidad que, obviamente, no sirve la función de “banco” tal como está entendida por la Ley General de Bancos o la noción común que existe de la naturaleza y rol de estas instituciones.
En consecuencia, y por disposición constitucional expresa, las funciones otorgadas al Banco Central son y deben ser distintas a las que cumplen los bancos convencionales y otras entidades, órganos o servicios públicos o estatales, de manera que éstas no pueden ser ejercidas por entidades, órganos o servicios o poderes que tengan competencias diferentes.
Las funciones del Banco Central como expresión de su autonomía
13°. Que, en su relación con otros poderes públicos – en especial el Ejecutivo – se recalca como atributo esencial del Banco Central su autonomía. En este sentido, y volviendo sobre los antecedentes históricos de la regulación constitucional del Banco Central, Fermandois destaca que “(sumándose) a la vanguardia de la doctrina constitucional, la Carta Fundamental de 1980 "descubre" que las políticas monetaria y cambiaria son esencialmente funciones técnicas del Estado, que responden a la ciencia económica, sin perjuicio de su valor como herramienta política. El constituyente, teniendo a la vista la creciente historia inflacionaria de Chile, reflexiona y proscribe tácitamente la emisión inorgánica. El constituyente ya es maduro y sabe que el
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crecimiento del dinero debe ajustarse al crecimiento de los bienes y servicios. // Sabe también que el tipo de cambio es vital en la relación competitiva de Chile frente al exterior, y que puede ser directamente afectado por la emisión y por las tasas de interés. En fin, el constituyente está decidido a extraer al Banco Central de la esfera directa del Poder Ejecutivo, influencia que ha probada ser funesta para los fines netamente económicos a los que responde su naturaleza” (Arturo FERMANDOIS VÖHRINGER, (1995): “Naturaleza jurídica de los acuerdos del Banco Central de Chile y su conflicto con la Ley de Quiebras”, p. 365. Publicado en Revista Chilena de Derecho, Vol. 22, Nº 3, 1995).
Que la Constitución encomiende la regulación de las funciones del Banco Central a una ley orgánica constitucional es una manifestación de la importancia que ésta le asigna, requiriéndose un quórum reforzado para su aprobación, modificación o derogación. Por su parte, la definición de su competencia natural, el desarrollo de sus funciones y atribuciones específicas en dicha ley orgánica, y especialmente su autonomía, impiden que se despoje al Banco Central de sus atribuciones y trasladarlas al poder Ejecutivo.
Cea Egaña se refiere a la autonomía del Banco Central en los siguientes términos. “La autonomía de un órgano dotado de ella se desenvuelve, en suma, dentro de los límites del sistema en el cual él se inserta. Para que obre con independencia frente a los demás órganos, es indispensable que el examinado goce de esa cualidad. Pero esta es, sin duda y siempre, sólo funcional o instrumental, ya que se refiere a la ejecución de la competencia con que la Constitución y la ley han dotado al órgano respectivo”. Luego agrega “que coordinación es el término que significa establecer un orden entre pares, destinado a lograr la máxima eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones y cometidos estatales que les incumbe realizar. La autonomía, por lo tanto, implica esa coordinación y conjugación en la actividad de diversos órganos, pero que conlleva, asimismo, el respeto por las funciones y potestades que han sido conferidas al órgano que es llamado a entenderse con otros de rango semejante. De actos simples, celebrados o ejecutados por órganos también de ese carácter, nos hallamos hoy, y cada día más, en presencia de actos complejos, porque presuponen la intervención, coordinada y sucesiva, de varios órganos estatales interrelacionados.
Hay, por lo tanto, a través de las expresiones conjugación, armonización o entendimiento, una clara e inequívoca invocación a la consideración recíproca al diálogo y entendimiento entre los representantes de los órganos estatales, el cual, porque denota un rasgo cultural, se halla antes y va más allá de lo que pueda decir el texto de la Constitución y las leyes. Temo, a propósito de lo manifestado, que tal cultura de búsqueda de consensos entre pares diste de ser dominante entre los órganos institucionales de Chile. Numerosos conflictos surgidos entre ellos demuestran que su causa estuvo en la ausencia de los requisitos mencionados. He aquí, entonces, uno de los aspectos en que más se puede percibir la necesidad de
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progresar en el entendimiento de la que es una cultura democrática y el respeto, en sustancia y con buena fe, de la Carta Fundamental y las leyes.
Respecto de esta tercera característica y en resumen, tenemos que entender que la autonomía se desenvuelve dentro de un marco. Ya lo advertí y ahora lo reitero. Ese marco se halla trazado, de antemano, en los principios y normas de la Constitución y las leyes, con una separación relativa entre los órganos y funciones estatales. Se excluye, por ende y en todo caso, la presencia de un solo órgano del Estado que concentre todas las potestades que ahora se encuentran dispersas o atribuidas, conforme al Texto Fundamental, a órganos diversos, con funciones diferentes y que, si bien son controladas, las sirven sin interferencias indebidas” (CEA EGAÑA, José Luis (2000): “Autonomía Constitucional del Banco Central”, Revista de Derecho Público, Núm. 62, pp. 66-79).
14°. Que, llevado este razonamiento al proyecto de ley cuya constitucionalidad se revisa, lo dispuesto en el Art. 92 ter evidentemente acarrea consigo una invasión de las potestades del Banco Central por parte del Ministerio de Hacienda. El establecimiento de un límite en virtud del cual ciertas operaciones de compra y venta deban realizarse por determinado medio de pago sin duda constituye una alteración de la forma en que se realizan los pagos internos, además de afectar el poder liberatorio del dinero emitido por el Banco Central. Ni aún a pretexto de lo necesaria que resultaría esta decisión legislativa puede darse al Ministerio de Hacienda otra autoridad, derechos o competencias que la Constitución entrega de manera exclusiva al banco central de Chile.
15°. Que Mario Marcel profundiza sobre la misión del Banco Central en el sentido siguiente: “En general, los bancos centrales tienen bajo su responsabilidad dos materias fundamentales para el funcionamiento de la economía: la estabilidad de precios y la estabilidad financiera. Mientras la primera función normalmente se asocia a la inflación y la estabilidad de la moneda, la segunda se asocia a la continuidad de pagos y la estabilidad del sistema financiero. Para cumplir con estas funciones, los bancos centrales cuentan con un conjunto de instrumentos, entre los que se cuenta la emisión de dinero, la realización de operaciones de mercado abierto, la provisión de liquidez, la regulación del sistema cambiario y del sistema financiero, entre otros” (Mario MARCEL, ob cit, p. 16).
16°. Que, a su vez, el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico caracteriza, en su segunda acepción, al Banco Central como “autoridad que establece o ejecuta la política monetaria y que generalmente rige los sistemas de pagos y gestiona las reservas oficiales”.
17°. Que, por lo demás, en STC 216, esta judicatura constitucional ya ha tenido que pronunciarse sobre este punto, razonando en el sentido …
18°. Que la autonomía que se otorga al Banco Central consiste, como bien lo dice la sentencia de este Tribunal, en el Rol N° 78, en que esta entidad no puede quedar
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sujeta al poder jerárquico del Presidente de la República. Si así fuera la norma que lo estableciera sería inconstitucional "pues la Constitución lo crea como un ente autónomo.";
19°. Que la debida coordinación que debe existir siempre entre el Banco Central y el Gobierno ya hemos visto que se desprende del artículo 6° y del artículo 19 de la Ley N° 18.840, transcritos en los considerandos 14° y 15°, de esta sentencia. A lo anterior, podemos agregar también otras disposiciones. Así, el artículo 49 de la ley citada faculta al Banco Central para imponer ciertas restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el mercado cambiario formal. Estas restricciones sólo podrán ser impuestas mediante acuerdos de la mayoría del total de los miembros del Consejo y dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo (artículo 50, Ley N° 18.840);
20°. Que de las disposiciones citadas resulta que la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, si bien estableció normas que configuran una relación entre las atribuciones de administración y de gobierno del Presidente de la República y el Banco Central, en ninguna de ellas hay atribuciones del Ejecutivo que impliquen que pueda imponerse la voluntad del Poder Central sobre el Consejo del Instituto Emisor, el que tiene a su cargo la dirección y administración del Banco Central.
El debate legislativo
21°. Que las consideraciones expuestas fueron objeto de debate durante el trámite legislativo. Así, consta en el segundo informe de la Comisión de Hacienda del Senado el planteamiento del H. Senador Coloma, quien sostuvo que “una de las funciones clave de Banco es la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Agregó que la ley orgánica del Banco Central de Chile se refiere al rol del Banco en esta materia y señala que tiene la potestad exclusiva de emitir billetes y acuñar monedas que son los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada en todo el territorio de Chile, lo que significa que deben ser aceptados por su valor nominal en cualquier transacción”. Asimismo, señaló que es el Banco Central de Chile quien tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los sistemas de pago dentro de lo cual se incluyen una serie de facultades que se relacionan con la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación. Enfatizó que es el Banco Central el que puede limitar, conforme a circunstancias especiales, la cantidad de dinero y la forma de darle liberación a los pagos. Hizo presente que la indicación que entonces se propuso contravendría la ley orgánica del Banco Central de Chile, puesto que se traspasa una facultad del Banco de establecer límites, al Ministerio de Hacienda que se pronunciará a través de resolución
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fundada. Expresó que, a su juicio estas materias deberían ser abordadas en la institucionalidad actual que es el Banco Central de Chile, considerando que si bien, hoy día se persiguen fines tributarios con la disposición que se propone, puede ocurrir que el día de mañana se generen otros efectos que restrinjan el uso del dinero. Hizo hincapié en que es el Banco Central de Chile y no otro organismo el que tiene a su cargo esa disposición, pero se traspasa una facultad al Ministerio de Hacienda que no le es propia. En materia de legislación comparada, observó que la mayoría de los países no tienen limitación en esta materia con excepción de aquellos que han establecido límites en las US$10.000 o euros para contar con un coto. En el seno del debate, expresó que quisiera contar con algún estudio que permita establecer por qué se debe llegar a 50 unidades de fomento si se piensa que ese monto ayuda a los propósitos tributarios que se buscan. Agregó que la disposición genera una lógica de exclusión financiera teniendo en cuenta que no todos tienen capacidad de poder hacer transacciones por vía electrónica, hay dificultades de dependencia tecnológica, etc.
Hizo presente que distinto es que llegado a una cantidad determinada de transacción esta pueda ser trazable, cuestión respecto de la cual estaría de acuerdo, pero generar una visión que no tiene que ver con la trazabilidad, sino que con el uso y que dependa de un decreto del Ministerio de Hacienda y ya no del Banco Central no haría sentido y manifestó además desconocer los estudios que se tuvieron a la vista para estos efectos. Señaló, concluyendo, tener una distancia institucional respecto de traspasar esta facultad que hoy en día es del Banco Central de Chile al Ministerio de Hacienda, añadió no contar con los estudios que suponen que esa es la cantidad que podría ayudar al objetivo, estimó también que genera problemas de transacciones en el mundo rural y una compleja cadena de pagos, que además se puede complejizar en otros momentos”.
22°. Que las mencionadas apreciaciones, aunque no se hayan materializado en reservas de constitucionalidad, nos permiten apreciar la objeción que se formuló desde nuestra posición como judicatura constitucional en sede de control preventivo.
El texto sometido a control jurisdiccional
23°. Que el proyecto incorpora un nuevo Art. 92 ter sobre los medios de pago permitidos para determinadas operaciones de compra y venta. La norma consultada faculta al Ministerio de Hacienda para establecer un límite entre 50 y 135 UF o sus equivalentes en moneda extranjera para que las operaciones puedan efectuarse por cualquier medio de pago legalmente aceptable, siempre y cuando se encuentren respaldadas en un documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director del SII mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiere realizado en efectivo, dicha circunstancia también deberá constar en la factura o documento.
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La resolución se dictará previo informe favorable del Banco Central, y deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso de infraestructura financiera y de telecomunicaciones.
De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pago electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Esto se aplicará respecto de la totalidad de la operación, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite.
Lo anterior no aplicará en situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otro caso fortuito o fuerza mayor, excepción que deberá constar en un Decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central.
Estas exigencias no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el Art. 31 de la LOC del Banco Central le confiere a los billetes emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo señalado en este artículo será sancionado según el Nº 10 del Art. 97.
24°. Que, como ya dijimos, la Constitución regula en su Capítulo XIII el Banco Central, dedicando sólo dos artículos a su regulación. El Art. 108 dispone que “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional”. Por otro lado, y en cumplimiento de dicho mandato, gran parte de la regulación del Banco Central está contenida en su ley orgánica constitucional, y en virtud de ella, en los reglamentos dictados en el ejercicio de su propia potestad normativa. Por esa razón, es posible sostener que existe una noción supraconstitucional del Banco Central, pero a la vez supeditada al marco constitucional establecido, que viene dado por el Capítulo XIII de la Carta Fundamental, y también, especialmente, por los artículos 6º y 7º del texto constitucional.
25°. Que, encomendar al Poder Ejecutivo una función que incide directamente en materias que por expresa disposición constitucional corresponden al Banco Central, implica, no sólo una invasión de dichas competencias –infringiendo con ello el artículo 7° de la Carta Fundamental –sino que también una afectación directa de su autonomía constitucionalmente consagrada, contrariando lo dispuesto en el ya citado artículo 108.
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Esta asignación de funciones no es una simple delegación, sino que una inversión de la lógica que el constituyente prevé al momento de garantizar esta autonomía. Con ella, se despoja al Banco Central de una potestad que le es inherente, traspasándola al Poder Ejecutivo, lo que va en sentido exactamente opuesto a los fines perseguidos al establecer esta institución, como se expuso al referirnos a sus antecedentes históricos.
26°. Que tampoco son suficientes para subsanar estos vicios los supuestos resguardos propuestos en el proyecto de ley. Por el contrario, pareciera ser que el legislador es consciente de la invasión de potestades del Banco Central, incorporando cláusulas expresas en el Art. 92 ter que disponen que esta nueva atribución del Ministerio de Hacienda se ejercerá “previo informe” del Banco, y que “Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria”.
Sin embargo, tales cláusulas no son suficientes si consideramos que la norma confiere directamente al Ministerio de Hacienda una potestad que incide directamente en las atribuciones que corresponden al Banco Central. El previo informe no es equivalente al ejercicio de la facultad. La “venia” del Banco no puede sustituir el ejercicio de potestades que la Constitución y las leyes le confieren, las que no son susceptibles de delegación dada su competencia natural. Asimismo, no basta con enunciar la aparente compatibilidad de esta con las demás facultades del Banco respecto de la política monetaria, si en realidad, lo que se hace es trasladar parte de estas atribuciones al Ejecutivo. En consecuencia, las declaraciones contenidas en los incisos citados del artículo 92 devienen en vacías, sin servir de resguardo suficiente para la autonomía del Banco Central.
Inconstitucionalidad del precepto consultado
27°. Que el artículo 92 ter incorporado por el proyecto de ley en estudio, a juicio de estos disidentes, contraría lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con su artículo 108, por cuanto le asigna atribuciones al Ministerio de Hacienda en materias que no son de su competencia y que invaden la esfera de autonomía que la Constitución confiere al Banco Central.
Que por lo expuesto, la disposición contenida en el artículo 1° N° 36 del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 92 ter al Código Tributario, debió ser declarada inconstitucional.
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El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ disiente de la desestimación del carácter de ley orgánica constitucional realizada al artículo 1 permanente, numeral 5, en la sustitución del artículo 4° quinquies del Código Tributario, en el inciso primero, y al artículo 4 permanente, numeral 1, en la incorporación de un nuevo artículo 8° bis a la Ordenanza de Aduanas, en tanto, estima que se entregan nueva competencias a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para adoptar una determinada calificación, ampliando su competencia, lo que incide en lo previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.
Además, estimó el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 10 permanente, numeral 2, literal a), parte ii), en la modificación al inciso primero de la Ley N° 20.322, teniendo presente lo previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución y en su artículo 77 inciso primero, puesto que la disposición en examen fue declarada bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 3755, por lo que tal calificación debió seguirse en esta oportunidad.
La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que concurre a la calificación como ley orgánica constitucional de la letra “b” del artículo 10 número 2 del proyecto de ley en examen, sólo respecto de la primera parte del nuevo inciso tercero que agrega al artículo 16 de la Ley N° 20.322, y disiente de la calificación realizada, además, al artículo 8 permanente, numeral 6, en las modificación introducidas al artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, criterio compartido, en esta última disposición, por la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, por las siguientes razones:
1°. Que, dado que el carácter orgánico constitucional de la legislación es excepcional en el contexto de la Constitución que nos rige, es preciso que la interpretación de los preceptos constitucionales que delimitan las materias de ley orgánica se efectúe con estricto apego a su tenor, y en este sentido, se hace necesario que esta Magistratura evite atribuir naturaleza orgánica constitucional a normativas que no regulan materias específicamente señaladas como propias de ley orgánica constitucional en la carta fundamental.
2°. Que, este Tribunal decidió calificar como orgánica constitucional la letra “b” del artículo 10 número 1 del proyecto de ley en atención a lo dispuesto por el artículo 8 inciso tercero de la carta fundamental. Sin embargo, si se escruta atentamente la remisión efectuada por dicha disposición constitucional, se constata que la exigencia de regulación mediante ley orgánica constitucional tiene contornos precisos: la materia orgánica constitucional aquí referida es el señalamiento de las autoridades y funcionarios que “deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. En este sentido, si bien el artículo 8 inciso 3 impone el deber de efectuar tal declaración respecto del Presidente de la República, sus ministros y de los
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parlamentarios, establece que asimismo deberán efectuarla “las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”.
3°. Que, la segunda parte del nuevo inciso tercero agregado por el precepto en comento, establece el deber de los jueces y funcionarios de presentar declaraciones no respecto de sus propios intereses y patrimonio, sino de los de su cónyuge, conviviente civil e hijos dependientes.
A su vez, el nuevo inciso cuarto agregado por el precepto en comento establece una remisión para efectos de la determinación y aplicación de las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento del deber de efectuar tales declaraciones.
4°. Que, por lo razonado, no observa de qué manera las regulaciones descritas en el considerando precedente podrían encontrarse comprendidas en la remisión constitucional en cuestión, que sólo se refiere al señalamiento de “las demás autoridades y funcionarios” que deban declarar “sus intereses y patrimonio”.
5°. Que, junto a ello, ambas disidentes estiman que el artículo 8 permanente, numeral 6, en las modificación introducidas al artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, igualmente, no alcanza a la legislación orgánica constitucional, en tanto no se establecen nuevas autoridades o funcionarios que deban realizar dicha declaración, ámbito en que sólo está reservado dicho legislador.
La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS disintió de la calificación como ley orgánica constitucional de diversos preceptos contenidos en el proyecto de ley en examen, en atención a las siguientes consideraciones:
I. Materias orgánicas constitucionales
1°. Historia constitucional. La incorporación de normas con naturaleza orgánica constitucional es “una innovación de la Constitución de 1980, ajenas a la tradición constitucional y democrática chilena. Ninguna constitución anterior tenía una ley –distinta de las de reforma constitucional– que exigiese un quórum de aprobación por sobre la mayoría “simple” de los diputados y senadores. Menos aún que exigiesen un control preventivo obligatorio de constitucionalidad” (Diccionario Constitucional chileno (2014), p. 602).
La historia constitucional resulta relevante en tal sentido, así, en la sesión N°344 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución del día 4 de abril de 1978, el comisionado Sr. Bertelsen planteó la necesidad de introducir normas con naturaleza orgánica constitucional; según consta en el acta respectiva: “El señor BERTELSEN advierte que la Carta Fundamental no puede regular con detalle el proceso legislativo. Reitera su opinión personal de que debe estructurarse una Constitución que en su
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gran mayoría, contenga normas generales, porque, de lo contrario, un texto detallista sólo conducirá a conformar un sistema político muy rígido y que será preciso modificar continuamente, con su consiguiente desprestigio. Piensa, sí, que en varios puntos se requerirá establecer la existencia de leyes orgánicas o complementarias de la Constitución, idea ya acogida en la Carta francesa de 1958. […] El señor BERTELSEN añade que las leyes orgánicas, complementarias o constitucionales son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional, el cual, a su juicio, debe ser breve, sencillo, claro, de vasto alcance. Como la ley orgánica es el complemento indispensable de la norma constitucional, es preciso, dice, que haya plena certeza sobre su concordancia con esta última. Concluye que tal seguridad jurídica de rango constitucional sólo se puede lograr cuando el órgano contralor de la constitucionalidad emite un pronunciamiento definitivo sobre el particular.” (Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472 y 473).
2°. Labor del Tribunal Constitucional. De esta forma, en cumplimiento del mandato constitucional este Tribunal ha ido definiendo el contenido y alcance de la naturaleza orgánica constitucional de ciertas normas. En la sentencia Rol N°4 de 1981 señaló: “4.- Que para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales es fundamental tener presente el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y en sus características esenciales. […] No ha estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de la ley orgánica constitucional. Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”.
En dicha labor, ya desde el año 1992 el Tribunal ha reconocido que se trata de normas que “han sido incorporadas restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de mayorías ocasionales lo puedan alterar” (STC Rol N°160, c.9°).
3°. Características de las normas orgánicas constitucionales. Conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, las características de las normas orgánicas constitucionales pueden ser sistematizadas de la siguiente forma: i) su quórum de aprobación exige la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, ii) son objeto de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional, en tanto, expresión de la supremacía constitucional; iii) versan sobre determinadas materias que el constituyente ha identificado taxativa y explícitamente, por lo que su interpretación no se debe extender más allá de lo permitido por la Constitución; iv) su objetivo es regular, en lo sustancial, la estructura
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básica de la institución que están llamadas a reglamentar; v) su relevancia en el ordenamiento jurídico se relaciona con la necesidad de desarrollar un texto complementario a los preceptos constitucionales que sean armónicos, sistemáticos y coherentes con la Constitución. Todo ello conforme a las sentencias Rol N°4, cc. 3 y 4; Rol N°7, c. 8; Rol N°54, c. 4; Rol N°115, c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62.
II. Artículo 77 de la Constitución
4°. Diversidad de materias entregadas a las leyes orgánicas constitucionales. La Constitución Política remite diversos aspectos de la regulación de varios poderes y órganos del Estado a leyes orgánicas constitucionales. Los asuntos sobre los cuales versa dicha remisión son de diversa naturaleza, tales como: las funciones, organización, atribuciones, funcionamiento, nombramientos, entre otros. No existe un criterio uniforme en la Constitución Política entre los distintos órganos y las materias que se entregan a la aprobación por medio de una ley orgánica constitucional. A modo de ejemplo, mientras el artículo 38 de la Constitución mandata la determinación de la organización básica de la Administración Pública; garantice la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes, el artículo 84 del mismo cuerpo exige que una ley orgánica constitucional determine la organización y atribuciones del Ministerio Público; señale las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución, así como también, el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. De este modo, las normas orgánicas constitucionales abordan distintas materias según el órgano que regulan, en virtud de la diferenciación expresa que realiza la propia Constitución.
Tratándose de los Tribunales de Justicia, la propia Carta Fundamental que define la función que deben ejercer en su artículo 76, al señalar que “[L]a facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley”. Ello no ocurre en relación, por ejemplo, con el caso del Banco Central en donde la definición de la función de este órgano también es entregada a la regulación de una ley orgánica constitucional, tal como lo indica el artículo 108 de la Carta Fundamental.
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Las materias entregadas a la regulación orgánica constitucional de los Tribunales de Justicia, se encuentran en el artículo 77 de la Constitución. Dicha norma dispone:
Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.
De su tenor literal, se desprende que tienen naturaleza orgánica constitucional las siguientes materias: i) Organización de los Tribunales de Justicia; ii) atribuciones de los Tribunales de Justicia; iii) calidades que deban tener los jueces; iv) número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado para el cargo de Ministro de Corte o jueces letrados.
Cabe recalcar que, las leyes orgánicas constitucionales, sólo pueden regular aquellos determinados aspectos que la propia Constitución menciona, especialmente al tener en consideración lo dispuesto en el artículo 63: “Sólo son materias de ley: 1)
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Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales”. El resto de las materias son objeto de una ley simple.
5°. Atribuciones de los Tribunales de Justicia. Particularmente atingente a este voto de minoría es el alcance de la expresión “Atribuciones de los Tribunales de Justicia”. La Constitución chilena mandata al legislador a regular la determinación competencial del ejercicio de la jurisdicción por medio de leyes orgánicas constitucionales, con el objetivo de desarrollar un texto complementario y coherente con las normas y principios constitucionales. Lo cual encuentra su fundamento, además del artículo 77 en cuestión, en el artículo 19 N°3 inciso quinto y sexto, relativos al derecho a un tribunal imparcial e independiente, el derecho a un juez natural y el derecho al debido proceso. Así como también, en el artículo 76 inciso primero y segundo, derecho de acceso a la jurisdicción; inexcusabilidad de los tribunales y la facultad de imperio.
Esta Magistratura ha entendido que “[e]l propio Art. 74 [77] CPR se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley orgánica deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del Art. 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales”. (STC 171 c. 10) (En el mismo sentido, STC 304 c. 7, STC 418 c. 8, STC 442 c. 7, STC 3081 c. 27).
En específico, ha señalado que “la expresión “atribuciones” que emplea el art. 74 (77) CPR, en su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”. (STC Rol N°271-98, c. 14°). En el mismo sentido, STC Rol N°273-98, c. 10° y Rol N°8564-20, c. 10°). Ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Entendiendo la estrecha relación entre el concepto de competencia con el de jurisdicción. La primera de ellas puede ser entendida como “el conjunto de causas sobre las cuales puede el juez ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción” (Calamandrei, P. (1943) Instituciones del Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial EJEA, Buenos Aires, p. 137). En ese sentido, la competencia tiene una doble vertiente, por un lado, su aspecto objetivo, conforme al cual se entiende como un conjunto de causas en que el juez, con arreglo a la ley, ejerce su jurisdicción; y por otro, el aspecto subjetivo,
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es decir, la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le fue atribuida (Devis, H. (2012) Compendio de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis, Colombia, p. 171).
Por otro lado, la competencia absoluta y relativa se refieren a las reglas de competencia en orden de determinar el tribunal que debe conocer de un asunto a fin de distribuir la jurisdicción entre los distintos tribunales. Así, “[l]a competencia absoluta determina la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto dentro de la organización judicial, en consideración al fuero, a la materia o a la cuantía del asunto. En cambio, la competencia relativa se fija exclusivamente en atención al territorio, precisando qué tribunal, dentro de una jerarquía ya prefijada por las normas de competencia absoluta, debe conocer de ese asunto” (Romero Seguel, A. (2024) Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3° Ed., Ediciones Universidad Católica de Chile 9. La competencia absoluta y competencia relativa, p. 54).
6°. Criterios para determinar si una atribución es materia orgánica constitucional conforme al artículo 77 de la Constitución. Algunos de los criterios que se han utilizado para determinar si estamos o no frente a una ley orgánica constitucional en relación con los tribunales de justicia y que son de utilidad para el control puesto bajo nuestro conocimiento son los siguientes:
a. Establecimiento de normas competenciales nuevas v/s mera remisión o falta de innovación normativa. Este Tribunal ha entendido que son materias de ley común las remisión o reenvío a una competencia judicial ya establecida en una norma de competencia previa, en la medida que la disposición en cuestión no innove competencialmente. Conforme al voto disidente en STC Rol N°5.540-18 y Rol N°4925- 18 y a la jurisprudencia de este Tribunal, STC rol 15.455-24; 15525-24; 15.368-24; 14.455- 23 y 14.005-23. A las sentencias antes referidas se puede agregar la sentencia Rol N°2713, sobre el control de constitucionalidad del proyecto de ley de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, contenido en el Boletín Nº9290-05, particularmente su séptimo considerando.
b. Regulación de aspectos procedimentales u otras materias dentro de un ámbito no competencial. En el marco del proceso judicial, entendido como el conjunto de actos que se desenvuelven progresivamente ante el juez competente, cuyo fin es resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión; existen otros aspectos, ajenos a la competencia, que dicen relación con el orden y la forma en que deben efectuarse los actos en los momentos jurisdiccionales determinados. Estas materias carecen de la relevancia que la Constitución otorga a las contenidas en las normas orgánicas constitucionales. Al respecto esta Magistratura ha expresado “[q]ue, sin embargo, una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal, existen dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de disposiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o
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manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento a que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común, ajenas al ámbito de acción del artículo 74 [actual 77] de la Carta Fundamental” (STC Rol N°271, c. 15°). En el mismo sentido, en el Rol N°2.649 relativo al proyecto de ley que modificaba “la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros en materia de plantas”, este sentenciador señaló que una serie de preceptos sometidos a control no inciden en la modificación de la organización ni en la esfera de atribuciones de dichos tribunales (STC Rol N°2.649, c.9°).
7°. Extensión de normas declaradas previamente orgánicas constitucionales. El artículo 66 de la Carta Fundamental prevé que “las normas legales a los cuales la constitución confiere el carácter de leyes orgánicas constitucionales (…) se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Al respecto, es menester aclarar que las leyes orgánicas constitucionales no existen como un cuerpo normativo único y cerrado, por el contrario, en una ley se pueden encontrar simultáneamente normas jurídicas propias de materia orgánica constitucional, como también normas calificadas de ley simple. De tal forma, tal como lo ha señalado este Tribunal: “dentro de un mismo cuerpo legal pueden coexistir y coexisten preceptos que tiene esa naturaleza junto con otros que constituyen simplemente leyes comunes” (STC Rol N°134-91, c.2).
Es por ello, que el actual texto constitucional habla de “normas legales”, habiéndose modificado el texto original de la Constitución de 1980 que establecía en su artículo 63 que “Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio”. Lo anterior genera la necesidad de realizar un análisis adicional en el caso de modificación de normas declaradas previamente con carácter de orgánicas constitucionales, sea que éstas se encuentren dentro de las denominadas “leyes orgánicas constitucionales” o dentro de “leyes simples” que contengan normas orgánicas constitucionales.
En primer lugar, se debe analizar si el nuevo texto normativo versa o no sobre materias propias de una ley orgánica constitucional, siendo afirmativo, el asunto no resulta de mayor problema: debe ser declarada como tal y realizarse el consecuente análisis de constitucional.
En segundo lugar, si lo que se incorpora en la modificación es materia de ley simple, pero modifica total o parcialmente un texto considerado orgánico constitucional por el Tribunal Constitucional, debe analizarse: i) si se trata de una modificación que adiciona un texto nuevo sin cambiar el texto original, pero que no contiene materias orgánicas constitucionales, a juicio de esta Magistrada, la norma que se adiciona tiene carácter de ley simple, sin que le corresponda a este Tribunal
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pronunciarse sobre el texto original, que mantiene su carácter de orgánico; ii) Un caso, más complejo ocurre si bajo los criterios del nuevo juez constitucional la norma originalmente calificada como orgánica constitucional, no lo era, alejándose de una sentencia previamente dictada por el Tribunal Constitucional. A juicio de esta Magistrada, puede existir dicho cambio de criterio, como ha ocurrido con anterioridad (STC, Rol N°2.649 c. 10°). En tal caso la sentencia debe justificar el cambio de criterio jurisprudencial.
Los criterios esgrimidos, resguardan una visión sistémica de la Carta Fundamental; la excepcionalidad y taxatividad de las normas orgánicas constitucionales; el hecho que las normas orgánicas constitucionales pueden encontrarse dentro de cuerpos calificados como leyes simples y que leyes simples pueden encontrarse en leyes orgánicas constitucionales. De modo tal, que el trabajo de esta Magistratura vele por la plena compatibilidad entre el artículo 66, los diversos artículos que regulan materias propias de la ley orgánica constitucional (v.g. artículo 77) y el artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo anterior, “puesto que es inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N°279, c3°), ello acorde al “principio de unidad de la Constitución”, de modo que entre las diversas normas exista una debida correspondencia y armonía, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de este Tribunal en múltiples ocasiones, en tanto la Constitución Política constituye un “todo orgánico”. A modo ejemplar, se pueden señalar las sentencias Rol N°245-96, c. 31; Rol N°246-96, c.31; Rol N°253-97 c.6; Rol N°254-96, c.11. Así, “las Cartas Fundamentales constituyen un sistema, es decir, un conjunto de valores, principios y normas destinadas a regir la convivencia de los pueblos en sociedad, utilizando una perspectiva homogénea, para lograr una misma finalidad, de manera tal que no resulta concebible que el sentido de unas disposiciones se aparte o contradiga el significado de las demás.” (Valenzuela, E. (2005) Criterios de Hermenéutica Constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional, primera parte, p.25).
En este sentido, se debe recordar que el artículo 66 de la Constitución es una norma de quorum, procedimental, no sustantiva. Un análisis demasiado simple y aislado de dicho artículo, puede afectar gravemente el alcance del artículo 63 del Texto Constitucional y el sentido excepcional de las normas orgánicas constitucionales, afectando con el ello el principio democrático.
8°. Competencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Habiéndose aclarado lo anterior, corresponde analizar en particular las normas sometidas a control preventivo de constitucionalidad cuya calificación por parte de esta Ministra difiere del voto de mayoría, las cuales dicen relación con las modificaciones realizadas a las normas que versan sobre atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Lo primero que se debe señalar es que los Tribunal Tributarios y Aduaneros son tribunales especiales, por lo que son competentes para conocer de los asuntos que
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la ley señala de forma expresa, en atención a su naturaleza, que establecen su ámbito de actuación, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales.
En ese sentido, se debe tener en especial consideración la competencia establecida en el artículo 1° de la Ley N°20.322 que fijó el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual dispone:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.
Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de
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las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida deberá prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.
Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”
Cabe señalar que, la norma residual del numeral 9° del artículo 1° de la Ley en comento, muy común en nuestro ordenamiento jurídico, deja abierta la posibilidad que otras leyes o incluso normas dentro de otros cuerpos normativos otorguen nuevas competencias a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Para ello, dada la regulación en diversos cuerpos normativos de las reglas procesales tributarias, el estudio de su naturaleza orgánico constitucional de las normas consultadas exige un análisis cuidadoso y sistemático de las mismas.
Para comprender el alcance de esta disposición, resulta necesario conocer su historia legislativa. De acuerdo con el Mensaje N°206-348 del Presidente de la República, el objetivo de la ley fue establecer “Tribunales Tributarios de primera instancia, independientes de la Administración” (Historia de la Ley N°20.322, p. 5). En ese orden de ideas, resulta razonable que en el control preventivo del proyecto de Ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, boletín N°3139-05, esta Magistratura haya calificado como materias orgánicas constitucionales las normas contenidas en el artículo primero del proyecto que fijó el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, antes mencionado (STC Rol N°1.243-08). Así también, las correlativas modificaciones a la Ordenanza de Aduanas; ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos; Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduana; y Código Orgánico de Tribunales. Cuestión que no significa que la labor legislativa posterior que no modifique de manera directa dichas competencias ni la mera remisión normativa a dichas competencias implique, necesariamente, reconocer la misma naturaleza orgánica constitucional, tal como se desarrolló en las consideraciones anteriores.
9°. Normas sometidas a control. Definida la base metodológica de análisis, corresponde referirse a cada una de las normas en cuestión, que a juicio de esta Magistrada no cumplen con el criterio establecido en el artículo 77 ni del 66, en los casos en que además se modifica una norma previamente aprobada como orgánica constitucional.
i) Artículo 1, N°9 del Proyecto de Ley. Intercaló en el inciso tercero del artículo 8 bis del Código Tributario, entre la palabra “Regional” y la expresión “se podrá”, la frase “o el Director, en su caso,”, dando como resultado la siguiente redacción: De lo
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resuelto por el Director Regional o el Director, en su caso, se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.
La atribución a la que hace referencia la norma consultada se encuentra establecida en el artículo 1° N°6 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, la cual señala explícitamente: Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: […] 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. Dicho párrafo regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. Además, el artículo 155 del Código Tributario reitera la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto. Por lo que, la nueva redacción del artículo 8 bis del Código Tributario, no innova competencialmente, sólo establece un nuevo requisito de procedencia de la reclamación por vulneración de derechos, en tanto, condición o circunstancia que debe cumplirse antes de que dicha reclamación pueda ser admitida.
ii) Artículo 1, N°42. Se incorpora un nuevo inciso tercero al artículo 115 del Código Tributario, del siguiente tenor: “Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.”.
La primera parte de esta disposición reitera la regla de determinación de competencia en razón del territorio, establecida en el inciso primero del mismo artículo, vigente y no sujeto a modificación por este proyecto de ley, la cual dispone: “si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro”. Posteriormente, simplemente hace extensiva esta regla en los casos de abuso o simulación, la cual, además, se encuentra explícitamente regulada en el inciso 119 del Código Tributario, a saber: “Será competente para conocer tanto de la declaración de abuso o simulación, establecida en el artículo 4° quinquies, como de la determinación y aplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis, el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente. Tratándose de contribuyentes personas jurídicas se entenderá que el domicilio de éstas corresponde al de la matriz”. Razones por las cuales debe ser desestimada su calificación de orgánica constitucional.
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iii) Artículo 4, N°1 del proyecto de Ley. Introdujo un nuevo artículo 8 bis en el Decreto con Fuerza de Ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas. Siendo sometido a control de constitucionalidad el siguiente texto: “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.”
La atribución a la que hace referencia la norma consultada se encuentra establecida en el artículo 1° N°7 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, la cual señala explícitamente: Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: […] 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. Esta remisión normativa se refiere al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, el cual es competencia del Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión del Servicio de Aduanas, establecido en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. La nueva redacción del artículo 8 bis de dicho cuerpo normativo, establece como causal de procedencia del reclamo por vulneración de derechos la resolución del recurso de resguardo emitida por Director Regional o el Director Nacional de Aduanas, sin que ello signifique una modificación a las competencias ya establecidas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
iv) Artículo 4, N°5, letra a) y b) del proyecto de ley. Introdujo modificaciones en el literal b) del inciso primero del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N°213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Específicamente, intercaló entre las expresiones “de exportación” y “, practicada por”, lo siguiente: “e importación”, y agregó un nuevo párrafo segundo. Resultando la siguiente redacción: “Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: […] b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación, practicada por el Servicio de Aduanas. Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.”.
El artículo 117 en análisis, que establece la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer las reclamaciones en contra de las determinadas actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, también fue incorporada por primera vez en la, ya mencionada, Ley N°20.322 y en el control preventivo de constitucionalidad respectivo esta Magistratura la calificó dentro del dominio de las leyes orgánicas constitucionales. Distinto es el escenario actual, pues la modificación que sufre esta norma, en términos concretos, se refiere, por un lado, a una nueva clasificación o valoración aduanera de las declaraciones de importación del
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Servicio de Aduanas; y por otro, establece las reglas procedimentales ante denuncia formulada por el Servicio como resultado de la clasificación o valoración señalada. Es decir, requisitos formales que han de darse para que pueda incoarse dicho procedimiento, por lo que no corresponde dar el carácter excepcional de orgánica constitucional a la presente adición al artículo 117. En ningún caso se configura una modificación a la competencia de los Tribunales en análisis.
v) Art. 1 N°24 del proyecto de ley, norma no consultada por el legislador, en específico el literal b) del nuevo numeral 4 del artículo 62 del Código Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: “a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.”. Esta norma constituye una reiteración de la regla de competencia territorial establecida en el nuevo artículo 62 bis del Código Tributario, considerado por esta Magistrada en el voto de mayoría como ley orgánica constitucional, por lo que carece de esa calificación, por ser la referencia competencial de los Tribunales Tributarios y Aduaneros una mera remisión normativa.
PREVENCIÓN
La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que se ha pronunciado sobre la calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución de los preceptos no consultados del proyecto de ley remitido por la Cámara de Origen, única y exclusivamente porque fueron sometidos a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.
Esta Ministra considera, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que
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corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).
Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.
Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998. Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).
En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue: “Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme
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sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).
En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”. Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).
A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.
En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.
Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad,
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se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.
La sentencia, disidencias y prevenciones respectivas, fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que las suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 15.796-24-CPR.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/10/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 17/10/2024 Fecha: 17/10/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 17/10/2024 Fecha: 17/10/2024
Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/10/2024 Fecha: 18/10/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/10/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/10/2024
E249550D-DE73-4B55-ACA2-49EECBE68A9D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.