Remate de inmueble hipotecado y tasación por avalúo tributario
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 486, inciso primero, primera parte del Código de Procedimiento Civil en gestión de juicio ejecutivo hipotecario. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por no ser el precepto decisivo en la resolución del asunto.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso Rol C-3420-2013, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1157-2024 (Civil).
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución judicial que fijó el mínimo para el segundo remate no se fundó en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, sino en el artículo 499 N° 2, norma que no fue cuestionada por la parte requirente. Por tanto, una eventual sentencia estimatoria no produciría efecto útil.
Texto de la sentencia
0000903 NOVECIENTOS TRES
Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco
A fojas 49, ténganse por acompañadas las piezas remitidas.
A fojas 536, a lo principal, téngase por evacuado el traslado, al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo otrosí, téngase presente y por acompañado mandato judicial; al tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, como se pide a la forma de notificación.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que, a fojas 1, Comercializadora y Prestadora de Servicios Agroindustriales Rojas y Bravo Ltda., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 486, inciso primero, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La tasación será la que figure en el rol de avalúo que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, …” para que ello incida en el proceso Rol C-3420-2013, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1157-2024 (Civil);
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura, admitiéndose a trámite a fojas 41, con fecha 27 de diciembre de 2024. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, evacuando traslado la parte requerida con fecha 08 de enero de 2025, a fojas 536, solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento;
3°. Que, precluido lo anterior, cabe tener presente que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral cinco, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando el precepto legal impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto;
4°. Que, la parte requirente explica que, en el marco de un juicio ejecutivo de desposeimiento de la Ley General de Bancos, por resolución 0000904 NOVECIENTOS CUATRO
de fecha 23 de septiembre de 2024, se fijó la subasta del inmueble embargado para el día 19 de diciembre de 2024, a las 12:00 horas. En cuanto al mínimo para las posturas, señala que el juez de la instancia la rebajó “a los dos tercios del avalúo fiscal, quedando éste en la cantidad de 6.478 UNIDADES DE FOMENTO, incluidas las costas judiciales” (fojas 4).
Alega que el juicio especial hipotecario se ha llevado a efecto en rebeldía de Comercializadora y Prestadora de Servicios Agroindustriales Rojas y Bravo Ltda., “quien no fue legal y válidamente emplazada en estos autos, debido a que su representante legal fue irregularmente notificado de la demanda en un domicilio absolutamente distinto a aquel que éste tenía en aquella época” (fojas 3), por lo que promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento con fecha 29 de septiembre de 2023, el que fue rechazado por el Segundo Juzgado Civil de Curicó con fecha 28 de febrero de 2024.
En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el solo efecto devolutivo;
5°. Que, a fojas 5 afirma que la aplicación del artículo 486, inciso primero, en la parte que indica, del Código de Procedimiento Civil, infringe el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que “ aplicar el avalúo fiscal al remate, genera una desigualdad en las condiciones de venta, pues la norma cuestionada, no se condice con los principios de igualdad y equidad que debe existir entre todas las personas” (fojas 7).
Al mismo tiempo, considera transgredido el principio de proporcionalidad (19 N° 3) dado que ”la tasación comercial es muy superior a la tasación fiscal, la que solo se establece para el pago de impuestos, como las contribuciones. Esta tasación fiscal no atiende a criterios de mercado, sino que a otro tipo de variables determinadas por el Servicio de Impuestos Internos” (fojas 12).
Junto con ello, estima que la aplicación del precepto cuestionado infringe su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, toda vez que “disminuye considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado, sin que una ley general que autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente. Agrega que el “precio mínimo para la subasta, rebajado desproporcionalmente, afecta la facultad de disposición del dominio (fojas 14 y 15);
6°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal 0000905 NOVECIENTOS CINCO
impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°).
En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°);
7°. Que, de conformidad con el requerimiento, el actor solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 486, inciso primero, primera parte, del Código de Procedimiento Civil que establece que ”[L]a tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,…” por estimar que éste infringe el artículo 19 numerales 2, 3 y 24 de la Constitución, en circunstancias que dicho precepto legal no ha sido fundamento de la resolución de fecha 15 de mayo de 2024 dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Curicó que rebajó el mínimo para la subasta en los dos tercios del avalúo fiscal.
Según consta de las piezas allegadas al expediente a fojas 487, el precepto aplicado por el juez para fundamentar la referida resolución fue el artículo 499 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ello atendido a que la Ley General de Bancos que regula el juicio ejecutivo de desposeimiento, en su artículo 104, inciso cuarto sólo determina las reglas del primer remate, por lo que frente a un segundo remate -hipótesis del caso sub lite-, el juez de la gestión pendiente, recurrió a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil para fijar el mínimo para la subasta, esto es, el artículo 499 numeral 2, el que no ha sido cuestionado por el requirente;
8°. Que, de lo razonado, se concluye que respecto del artículo impugnado, concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente, fluye que el precepto cuestionado no resultará decisivo en la resolución del asunto. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver “Que el artículo 93, 0000906 NOVECIENTOS SEIS
inciso primero, N° 6, de la Constitución Política exige que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, ‘lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución’…” (STC Rol N° 1780).
Por lo tanto, una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad respecto del artículo 486, inciso primero, parte primera, del Código de Procedimiento Civil, no produciría el efecto pretendido por la parte requirente, dado que dicha norma no constituye el fundamento legal de la resolución que rebajó el mínimo para el segundo remate, y respecto del primero, el juez de fondo aplicó las normas especiales de la Ley General de Bancos.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1.
PREVENCIÓN:
La Ministra señora Marcela Peredo Rojas previene que concurre a declarar inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1, únicamente porque estima que en autos concurre la causal establecida en el artículo 84, Nº6, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, debido a que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible, conforme a lo explicado en otras causas análogas, entre ellas, la sentencia Rol Nº15.939-24
Notifíquese y archívese.
Rol N° 16.011-24-INA. 0000907 NOVECIENTOS SIETE
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 21/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/01/2025 Fecha: 20/01/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 21/01/2025
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/01/2025
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