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Tribunal Constitucional

Falta de conexión entre precepto tributario y proceso penal

TC Rol N° 16088/2024 · 10 de enero de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 62, inciso tercero, de la Ley N° 18.695 en proceso penal por violación. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de aplicación decisiva del precepto en la gestión judicial pendiente.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Proceso RIT N° 120-2023, RUC N° 2300203730-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Victoria

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

De la lectura del libelo de inaplicabilidad no se vislumbra una conexión entre las alegaciones de inconstitucionalidad que la parte requirente achaca al precepto legal impugnado para que haya de tener aplicación o ella resulte decisiva en la resolución del asunto concernido en la gestión, la que versa sobre juicio penal por posible comisión del delito de violación, en que no incidirá de modo alguno lo dispuesto en el artículo 62 reprochado.

Texto de la sentencia

0000079 SETENTA Y NUEVE

1 Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco.

A fojas 74, a sus antecedentes.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, a fojas 1, con fecha 30 de diciembre de 2024, Javier Alejandro Jaramillo Soto deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 62, inciso tercero, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el proceso RIT N° 120-2023, RUC N° 2300203730-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Victoria;

2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;

3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);

4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto impugnado no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada;

5°. Que, en efecto, la parte requirente impugna el artículo 62, inciso tercero, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en aquella parte que señala: “cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco 0000080 OCHENTA

2 días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente”, solicitando a esta Magistratura Constitucional que declare inaplicable dicho precepto legal a la gestión judicial pendiente consistente en el proceso RIT N° 120-2023, RUC N° 2300203730-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Victoria, por cuanto su aplicación en esta gestión pendiente infringe lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 7° y 19 N°s 2 y 3, incisos sexto y séptimo, de la Constitución Política de la República;

6°. Que, como el mismo requirente indica, en esta gestión judicial que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantía de Victoria se investiga su eventual autoría en los delitos de abuso sexual de mayor de 14 años y de violación, encontrándose el señor Jaramillo Soto sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total, y pendiente la audiencia de cierre de la investigación;

7°. Que, indica el actor que “lo relevante es que el precepto impugnado sea potencialmente aplicable —atendido la gestión pendiente, no se sabe con exactitud si el precepto finalmente se aplicará— por el órgano jurisdiccional en la gestión pendiente. En efecto, aun no se cumple el plazo de 45 días ( plazo para declarar la vacancia del cargo) que señala la norma impugnada, pero llegado ese plazo y si se propicia su cumplimiento, el citado precepto resulta determinante, ya que, en el caso de acogerse el presente requerimiento, no sería aplicable el precepto normativo que posibilitaría que mi representado pierda su cargo por razones ajenas a las causales legales, sino que por estar sometido a una medida cautelar como lo es el arresto domiciliado total, sin que se haya, en la etapa procesal en que se encuentra la causa (formalizado y aún pendiente plazo de investigación) roto el principio de inocencia” (fojas 6);

8°. Que, lo cierto es que de la lectura del libelo de inaplicabilidad no se vislumbra en parte alguna del mismo una conexión entre las alegaciones de inconstitucionalidad que la parte requirente achaca al artículo 62, inciso tercero, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que dicho precepto legal impugnado haya de tener aplicación o ella resulte decisiva en la resolución del asunto concernido en dicha gestión. 0000081 OCHENTA Y UNO

3 Como se dijo, la gestión pendiente versa sobre juicio penal por posible comisión del delito de violación, y en el no incidirá de modo alguno lo dispuesto en el artículo 62 reprochado;

9°. Que, confirma lo dicho, la pretensión consignada por el requirente en el segundo otrosí de su requerimiento, en orden a que “atendido a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 93 de la CPR y de los artículos 32 y 38 de la LOCTC, solicito decretar la suspensión inmediata del procedimiento que implique la aplicación del artículo 62 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es la elección entre los Concejales de un nuevo alcalde luego de cumplido el plazo de 45 días de arresto domiciliario total por parte de mi representado. Esta solicitud no consiste en la suspensión del plazo de la investigación decretado luego de que fuera formalizado mi representado, ni suspender tampoco el procedimiento en la gestión pendiente (…), esto es que el Concejo Municipal designe de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto (…). Todo ello a fin de que se impida que el nuevo alcalde así elegido permanezca en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, mientras no se resuelva el presente requerimiento o mientras no se dicte al menos acusación o sentencia condenatoria en contra de mi representado” (fojas 19 y 20).

Los términos de esta solicitud confirman que la norma impugna no incide de modo alguno en la resolución de la gestión judicial sobre proceso penal por posible delito de violación sustanciada en contra del requirente ante el Juzgado de Garantía de Victoria, no siendo desde luego la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley una vía procesal idónea para evitar o suspender la posibilidad de sesionar por parte del Concejo Municipal, pues la Carta Fundamental no confiere atribuciones de dicha naturaleza a esta Magistratura Constitucional;

10°. Que constatado que -en este caso particular- no nos encontramos frente al supuesto de aplicación decisiva de la normativa legal cuestionada a la gestión judicial que se ha invocado por la parte requirente, es que la acción de inaplicabilidad de autos no puede prosperar en su admisibilidad y así será declarado.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la 0000082 OCHENTA Y DOS

4 República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto.

Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 16.088-25 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/01/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 10/01/2025 Fecha: 10/01/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 10/01/2025

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/01/2025

76456FBB-12E0-4135-B3E0-4314BBAB62DE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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