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Tribunal Constitucional

Obligaciones tributarias derivadas del cierre de faenas mineras

TC Rol N° 16168/2025 · 19 de marzo de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.551 por vulnerar el artículo 19 N° 2 de la Constitución. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible o razonable.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 4 transitorio · Ley N° 20.551
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

proceso RIT GR-04-00001-2020, RUC N° 20-9-0000169-0, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 161586- 2023

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

A fojas 332, a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada; al cuarto otrosí, ténganse por acompañados.

A fojas 346, a lo principal, téngase por evacuado traslado; al otrosí, no ha lugar, estese a lo que se resolverá.

A fojas 370, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 24 de enero de 2025, la Compañía Minera Manto de Oro, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, para que ello incida en el proceso RIT GR-04-00001-2020, RUC N° 20-9-0000169-0, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 161586- 2023;

2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 31 de enero 2025, a fojas 316. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones de fondo la parte requerida, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento;

3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable;

4°. Que, a fojas 3 y siguientes, explica que en el marco de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta, Formulario N°22, Folio N°246270497, correspondiente al año tributario 2017, y procedimiento administrativo de fiscalización tributaria respectiva, el Servicio de 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS

Impuestos Internos, determinó que para efectos de hacer uso del beneficio tributario establecido en el artículo 58 de la Ley N° 20.551, esto es, la deducción tributaria de la garantía de cierre de minas, la Compañía Minera Mantos de Oro “no debía considerar la vida útil del proyecto de operación minera desde el año 1991 sino que únicamente el remanente vida útil de la mina por 5 años, a contar del año 2014 y hasta el año 2019, conforme Resolución N°2.875/2015 del SERNAGEOMIN, constituyendo éste el total del plazo para el cálculo del último tercio para proceder a deducir anualmente como gasto necesario para producir la renta el monto de la garantía (fojas 7), ello de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley 20.551 y los artículos primero y segundo transitorios del Reglamento, emitiendo el Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N° 49 de 2019, por concepto de reintegro del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto de la Renta.

Agrega que con fecha 16 de octubre de 2019, interpuso reposición administrativa voluntaria en contra de la referida Liquidación N° 49, la que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución N° 110.545 de fecha 26 de diciembre de 2019.

A raíz de dicha decisión administrativa, la requirente interpuso un reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, por estimar equivocado el criterio establecido por el Servicio de Impuestos Internos. De este modo, sostiene a fojas 7 que “la litis a resolver por el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) se circunscribió a si tratándose de proyectos mineros que se encontraban en operación a la época de entrada en vigencia de la Ley N°20.551 (año 2012), la deducción del gasto por concepto de garantía constituida por cierre de faena minera (beneficio tributario), debía efectuarse durante el plazo correspondiente al último tercio de la vida útil de la faena minera considerando solo aquel tiempo restante mencionado por el SERNAGEOMIN para efectos de la constitución de la garantía por aplicación del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.551, o, si por el contrario, debía efectuarse considerando el total de la efectiva vida útil del proyecto de operación minera, todo ello conforme lo establecido en el artículo 58 de la Ley N°20.551 y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Con fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal Tributario y Aduanero resolvió “I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don Francisco Orellana Rivera, en representación de la COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, en contra de la Liquidación N°49, de 26 de agosto de 2019, 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

emitida por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados.

II. CONFÍRMASE la Liquidación N°49, SALVO en cuanto a la MULTA del artículo 97 N°11 del Código Tributario, la que se DEJA SIN EFECTO “.

La decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha 22 de junio de 2023, deduciendo la actora recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema con fecha 13 de julio de 2023, por estimar que “la decisión apelada ha incurrido en vicios de casación en el fondo por haberse pronunciado con infracción a las normas de valoración de la prueba regulada en el artículo 132 del Código Tributario e incurrido en errores en la aplicación del derecho, que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia” (fojas 17);

5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad para requerir la declaración de inaplicabilidad del referido artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.551, afirma que dicho precepto transgrede el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, dado que “se realiza una distinción y una aplicación diferenciada entre contribuyentes en las mismas condiciones respecto del beneficio tributario contemplado en el artículo 58 de la Ley N°20.551, según se trate de contribuyentes que exploten faenas mineras en operación antes o después de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. Sin embargo, el tratamiento tributario de la garantía de cierre prevista en el artículo 58 de la Ley N° 20.551 no debe limitarse a un supuesto "remanente de vida útil" de la faena, sino que la deducción de esta garantía como gasto tributario debe coincidir con el ciclo completo del negocio minero, ya que no existe criterio o elemento que nos permita justificar una aplicación desigual” (fojas 27).

Asimismo, a fojas 30 señala que la arbitrariedad anotada “se evidencia y se produce cuando un órgano estatal (SII), amparándose en normas como el artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.551, establece arbitrariamente una aplicación diferenciada a los contribuyentes, generando consecuencias legales perjudiciales al restringir el uso de un beneficio tributario, no debiendo hacerlo. Estas acciones carecen de la necesaria certeza y razonabilidad, vulnerando de forma arbitraria el principio de igualdad ante la ley y contraviniendo, por tanto, el artículo 19 N° 2 de la Constitución”.

Al mismo tiempo, a fojas 37 y siguientes explica la forma en que el precepto legal impugnado, vulnera el principio de igualdad en materia tributaria, la libertad para desarrollar cualquier actividad económica lícita, 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

y el derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 numerales 20, 21 y 24 de la Constitución Política de la República;

6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental;

7°. Que, asimismo, esta Magistratura ha establecido que un requerimiento de inaplicabilidad adolece del debido fundamento plausible cuando el actor presenta un conflicto de mera legalidad. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad ha delimitado con precisión sus contornos. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, entre otras). Al mismo tiempo, ha señalado en la causa Rol N°2775 que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (en el mismo sentido, Rol N° 2465, entre otros);

8°. Que, en la especie se verifica que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura es un asunto de mera legalidad de 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO

competencia de los jueces del fondo, son éstos los llamados a determinar el sentido y alcance del concepto de “vida útil” de la operación o faena minera para los efectos de la deducción como gasto necesario para producir la renta el monto de la garantía efectivamente constituida, a que alude el artículo 58 de la Ley N°20.551, en concordancia con el artículo cuarto transitorio impugnado que incorpora el concepto de “remanente” de vida útil para el cálculo de la garantía de cierre respecto de los proyectos mineros y de hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de la ley indicada, se encontraban en operación. En consecuencia, el asunto promovido por la parte requirente no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional, cuya jurisprudencia ha establecido que “(…) No es esta Magistratura la encargada de determinar el sentido y alcance de esa norma legal, pues le corresponde únicamente discernir si la aplicación de tal precepto es o no contrario a la Constitución” (Rol 824 c. 12);

9°. Que, por ello, no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender la contrariedad de la Constitución con la aplicación de la norma cuestionada.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1.

2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 316.

Notifíquese y archívese.

Rol N° 16.168-25-INA. 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/03/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 19/03/2025 Fecha: 19/03/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 19/03/2025 Fecha: 19/03/2025

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y señora Marcela Inés Peredo Rojas.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/03/2025

7301C65A-2669-4CCB-B33B-3399A190B0D1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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