Tasación de bienes inmuebles en procedimiento de apremio
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó la frase sobre tasación del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil en proceso de apremio ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de aplicación decisiva y deficiencia en la fundamentación.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso Rol C-728-2024, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000062 SESENTA Y DOS
1
Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, a fojas 1, Inmobiliaria e Inversiones HN SpA y Sociedad Baños del Parque Limitada deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,", contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-728-2024, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso;
2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
3°. Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);
4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto impugnado no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto y que el libelo intentado adolece de falta de fundamento plausible;
5º. Que, en efecto y conforme a los antecedentes allegados por la parte requirente, el precepto impugnado no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada. Lo anterior, atendido el estado procesal de dicha gestión, donde -conforme indica el mismo requirente- “actualmente, la referida causa se encuentra en 0000063 SESENTA Y TRES
2 estado de llevarse a efecto la subasta del inmueble embargado en autos, consistente en el inmueble ubicado en Valparaíso, calle Freire número quinientos sesenta y cuatro, Rol Avalúo ciento cuarenta y uno - cincuenta y siete (…). Por resolución pronunciada con fecha 17 de enero de 2025, rolante a folio 85 del cuaderno de apremio de los autos antes referidos, se fijó día y hora para la subasta, para el 28 de marzo de 2025, a las 9:00 horas. En la misma resolución se estableció que el mínimo para las posturas era de $690.490.860, suma correspondiente al avalúo fiscal de la propiedad” (fojas 3).
En el mismo sentido, el certificado agregado a fojas 21 explicita que en el cuaderno de apremio se encuentra fijada fecha para el remate del inmueble.
Así se constata que la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,", contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, ya recibió aplicación, no siendo decisiva en el momento procesal en que la requirente intenta su libelo de inaplicabilidad, motivo suficiente para declarar inadmisible el requerimiento de fojas 1.
Además, el actor indica que objetó las bases del remate por ser el valor del avalúo fiscal notoriamente inferior al avalúo comercial, lo que se encontraría apelado en el sólo efecto devolutivo, pero no refiere que haya solicitado al juez la tasación por peritos, lo que redunda igualmente en que la norma que se viene cuestionando ya fue aplicada y generó efectos jurídicos;
6°. Que lo anotado en el motivo que precede redunda asimismo en la falta de fundamento plausible del libelo intentado a fojas 1, “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, y debiendo considerarse que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). 0000064 SESENTA Y CUATRO
3 En este caso particular la requirente no justifica la infracción que alega del artículo 19 N°s 2, 3 y 24 constitucionales si, como se indicó, no ha ejercido todos sus derechos procesales, incluyendo la solicitud de tasación del inmueble por peritos, y no siendo la acción de inaplicabilidad una vía procesal idónea para modificar o dejar sin efecto lo ya obrado en el proceso que se sustancia ante el juez del fondo;
7°. Que conforme a lo expuesto la acción deducida en autos no da cumplimiento a las exigencias del artículo 84 N°s 5 y 6 de la Ley N° 17.997 y así será declarado.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en el artículo 84, N°s 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por apercibir previamente al requirente a fin de que acompañe un certificado actualizado de la sustanciación del juicio invocado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 16.288-25 INA.
María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/04/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/04/2025 Fecha: 07/04/2025 0000065 SESENTA Y CINCO
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 07/04/2025 Fecha: 04/04/2025
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/04/2025
2AD07DE5-CE48-4555-B60F-6972160D1468 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.