Competencia sobre regulación procesal tributaria y jurisdicción de Corte Suprema
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil (textos previos a la Ley N° 20.886), artículo 1° de la Ley N° 20.886 y artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales en gestión ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
proceso RIT N° GR-15-00041-2020, RUC N° 20-9-0000185-2, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 3760-2025
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000041 CUARENTA Y UNO
Santiago, primero de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a fojas 1, Carolina Kattan Said deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en sus textos previos a su modificación por la Ley N° 20.886; del artículo 1° de la Ley N° 20.886; y del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso RIT N° GR-15-00041-2020, RUC N° 20-9-0000185-2, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 3760-2025;
2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
3°. Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);
4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible;
5°. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N° 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso 0000042 CUARENTA Y DOS
concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807).
Además, ha declarado que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N° 2775);
6°. Que la acción deducida en autos no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.
En efecto, si bien la parte requirente alega que, en el caso concreto, la aplicación de los preceptos legales que impugna vulnerará sus garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la prohibición de establecimiento de diferencias arbitrarias y su derecho al debido proceso, reconocidas en los artículos 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución Política, lo cierto es que no explica la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución;
7°. Que, como indica el mismo requirente, “con fecha 07 de marzo de 2025, esta parte ingresó un Recurso de Reposición ante la Excelentísima Corte Suprema, en contra de la resolución de fecha 04 de marzo de 2025, la cual resolvió que “se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido por don Felipe Rosse Infante, en contra de la sentencia dictada con fecha seis de enero de dos mil veinticuatro, por la Corte de Apelaciones de Santiago” (fojas 4).
Y añade el requirente que “se observa de manera clara, que resulta decisivo que se declare la inaplicabilidad por inconstitucional en el presente caso, debido a que el carácter decisivo de las normas cuestionadas radica en que de aplicarse aquellas en la gestión judicial 0000043 CUARENTA Y TRES
pendiente, se rechazaría el recurso de reposición interpuesto por esta parte, declarando así la deserción del recurso, y por tanto, no sería posible continuar con su tramitación, debido a que según el criterio de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, esta parte no habría comparecido ante ella manifestando su intención de seguir adelante con el recurso interpuesto, y esto, tendría como principal efecto que se dejaría en absoluta indefensión a mi representada, doña CAROLINA KATTAN SAID (fojas 5);
8°. Que, lo cierto es que la comparecencia al recurso de casación, bajo sanción se deserción se erige como una carga procesal de las partes que, ni en abstracto ni en su aplicación al caso concreto, permite a esta Sala divisar una infracción a la Carta Fundamenta, ni la indefensión alegada.
Baste en ese sentido, reiterar lo que esta Magistratura Constitucional ha consignado en el sentido que “-como lo ha declarado esta Magistratura en otras resoluciones de inadmisibilidad recaídas en requerimientos en que se impugnaba el mismo artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.886, sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales-, ‘esta Sala no logra vislumbrar un conflicto constitucional por la aplicación de uno o más preceptos legales a una gestión judicial concreta. Más bien, se constatan alegaciones de mérito y de mera legalidad, así como de aplicación de la ley en el tiempo, frente a la carga procesal de comparecer y hacerse parte ante el Tribunal Superior dentro de plazo legal, so pena de declararse la deserción del recurso.’ (Rol N° 14.429-23 INA).”.
En sentido similar, en la resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 11.162-21-INA (requerimiento que impugnaba los artículos 201, del Código de Procedimiento Civil, y 32, de la Ley N° 18.287 que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local), se consignó que “las reglas sobre aplicación de la ley en el tiempo y efectos de la derogación son claras, y no existe conflicto constitucional en dicha aplicación, por lo que no puede pretenderse oblicuamente y sin más eliminar una carga procesal porque la ley la eliminó a futuro, desconociendo los efectos de la ley en el tiempo que, a todo evento, constituyen un asunto de legalidad y no de constitucionalidad, y por ende de resorte de los jueces del fondo, todo lo cual deja de manifiesto la falta de fundamento plausible del presente requerimiento” (c° 6°). 0000044 CUARENTA Y CUATRO
Asimismo, en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol Nº 9784-20- INA (requerimiento que impugnaba los artículos 197, incisos segundo y tercero, y 776, inciso segundo, Código de Procedimiento Civil, en su texto previo a su modificación por la Ley N° 20.886), esta Magistratura declaró que “no se vislumbra infracción o conflicto constitucional alguno que deba resolver esta Magistratura Constitucional, como pretende la actora en relación con el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Carta Fundamental, frente al mero incumplimiento o no ejercicio de sus derechos y cargas procesales en forma” (c° 7°). Estos motivos de inadmisibilidad son igualmente aplicables al caso concreto de autos.” (inadmisibilidad Rol N° 15.191-24 INA, c°6°);
9°. Que, en las circunstancias referidas, se concluye por esta Sala que no existe fundamento plausible en la acción deducida en autos, lo que determina su necesaria inadmisibilidad, conforme será declarado.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto.
Notifíquese, comuníquese y archívese.
Rol N° 16.297-25 INA.
María Pía Silva Gallinato Fecha: 01/04/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 01/04/2025 Fecha: 01/04/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 01/04/2025 Fecha: 01/04/2025
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000045 CUARENTA Y CINCO
María Angélica Barriga Meza Fecha: 01/04/2025
41230909-FA3F-4A1D-AC5B-1B560D26607A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.