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Tribunal Constitucional

Tasación de bienes raíces en remates por deuda tributaria

TC Rol N° 16374/2025 · 29 de abril de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó la frase del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil sobre tasación en remates de bienes raíces en gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de La Serena. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible y por no ser decisiva la norma.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 486 · Código de Procedimiento Civil

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Rol C-1011-2023, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 40-2025 (Civil).

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000027 VEINTISIETE

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 9 de abril de 2025, Christian Gérard Bouchette Mancilla requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes," contenida en el artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-1011-2023, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena bajo el Rol N° Civil-40-2025 (Civil);

2°. Que, fue derivada la cuenta del requerimiento a la Segunda Sala por resolución de la señora Presidenta del Tribunal;

3°. Que, examinando el conflicto argumentado en el requerimiento con relación a los antecedentes y resoluciones de la gestión invocada, desde ya surgen las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura con relación al artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en tanto el precepto impugnado no resulta decisiva en la resolución del asunto y, además, carece de fundamento plausible o razonable. Las alegaciones, más bien, conforman la controversia que ha sido argumentada ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena y, luego, a partir de una decisión desestimatoria a la pretensión de la requirente, para ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, competente para resolver un recurso interpuesto;

4°. Que, según se lee de la presentación de fojas 1 y siguientes, la requirente indica que la gestión se sustancia ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena en razón del cobro de un mutuo, en el cual, anota a fojas 3, se decretó el embargo de dos bienes raíces y luego de los respectivos hitos procesales se fijó audiencia de remate.

En tal contexto, anota a fojas 4 que “[a]l establecer como monto mínimo para la subasta el valor del avalúo fiscal vigente, y obligar a mi parte a accionar objetando dicha tasación, y llevando la situación a que incluso deba realizarse una tasación por peritos designados por el Tribunal establece un trato diferenciado y sobre todo desigual sobre el ejecutado, toda vez que al ejecutante le da todas las facilidades y le evita mayores cargas procesales para llevar adelante su ejecución”. Con ello, agrega a fojas

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5, “se concreta el trato desigual del artículo 486, inciso primero del Código de Procedimiento Civil (hasta la parte ya indicada), al claramente establecer facilidades al ejecutante, y señalar cargas procesales al ejecutado, ante el mismo evento en cuanto a establecer el monto mínimo de los bienes inmuebles a subastar, resultando evidente el trato desigual de la ley respecto de uno y otro partícipe en un juicio civil ejecutivo”;

5°. Que, fundando el conflicto constitucional, argumenta que la norma impugnada posibilita una “venta forzada a un precio muy por debajo del precio de mercado se aparta de la garantía constitucional de protección de la propiedad, en todos sus ámbitos y atributos, pasando a ser casi una exacción forzosa” (fojas 8);

6°. Que se solicita la declaración de inaplicabilidad de una frase contenida en el inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones prescriben lo siguiente en lo destacado:

“La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”;

7°. Que, examinados los antecedentes de la gestión y el conflicto desarrollado en el requerimiento, se configura su inadmisibilidad. La exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable exige examinar a la respectiva Sala de este Tribunal la configuración de un conflicto constitucional que amerite el inicio de un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad vinculado con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. En este contexto, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley y permite examinar su razonabilidad o plausibilidad;

8°. Que, según fuera resuelto en causa Rol N° 8728, c. 13°, el análisis que debe efectuar esta Sala en sede de admisibilidad implica verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino que, también, constatar que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional que amerita su resolución final por el Pleno del

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Tribunal Constitucional con el importante eventual efecto de inaplicar una norma vigente en una concreta gestión.

Por lo expuesto, el análisis de la Sala se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente;

9°. Que, en el caso concreto y en su vinculación con el conflicto constitucional que desarrolla el requerimiento, fue interpuesto un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de La Serena en contra de la sentencia definitiva de 24 de noviembre de 2024 (fojas 13), luego de que fueran desestimadas las excepciones opuestas por la parte del ejecutado (fojas 15).

A su turno, verificada la sustanciación de la gestión invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° inciso final de la ley N° 20.886, se tiene que con fecha 25 de marzo de 2025 fue celebrada audiencia en que se adjudicó el bien respectivo, levantándose acta de lo obrado. Luego, fue desestimado por el tribunal extender la escritura pública de adjudicación por resolución de 8 de abril de 2025, atendido el recurso de apelación interpuesto;

10°. Que, por lo anterior, y siguiendo lo resuelto por este Tribunal en causa Rol N° 9990-20, “no es plausible considerar que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda sin más reabrir etapas procesales acabadas” (c. 7°), constatándose la falta de plausibilidad de lo desarrollado en el requerimiento y la falta de aplicación decisiva de la norma impugnada atendidos los hitos procesales verificados. Se controvierte en sede constitucional lo que fuera decidido por un tribunal en su respectivo ámbito de competencia en un proceso de ejecución seguido en contra del requirente en que, según se tiene del proceso seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serna, fue realizada la respectiva audiencia para la subasta.

A este respecto, se cuestiona el marco procedimental en que se desenvuelve la gestión invocada y sus respectivos hitos procesales, cuya enmienda, de proceder, es ajena a esta acción constitucional. Una eventual sentencia estimativa de inaplicabilidad no permitiría retrotraer fases procesales ya verificadas en la gestión invocada;

11°. Que, dado lo razonado, a juicio de esta Sala se configuran las causales de inadmisibilidad prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta

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Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente y de lo alegado en el requerimiento presentado, que la norma impugnada sea decisiva respecto de un conflicto constitucional plausiblemente fundado.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 incisos primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y N° 6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto.

Notifíquese. Comuníquese. Archívese.

Rol N° 16.374-25-INA.

4 0000031 TREINTA Y UNO

María Pía Silva Gallinato Fecha: 29/04/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/04/2025 Fecha: 30/04/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/04/2025 Fecha: 29/04/2025

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 30/04/2025

326AB9E0-6A76-4A8C-9410-A9B887A174BA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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