Patente anual por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron los artículos 129 bis 5, 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Aguas en gestión ante el Primer Juzgado de Melipilla. El Tribunal Constitucional no resolvió el fondo por considerar inadmisible el requerimiento.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo tributario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla (Rol C-1501-2024)
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real que, si bien otorga propiedad a su titular, está sujeto a las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, especialmente considerando que recae sobre un bien nacional de uso público esencial para la vida. La patente por no uso es una carga real legítima que busca evitar el acaparamiento y la especulación, fomentando la redistribución y el uso racional del recurso. La tardanza administrativa en resolver una solicitud de traslado de punto de captación es una cuestión de mera legalidad que no impide el ejercicio del derecho en sus términos originales; mientras no medie autorización, el solicitante solo posee una mera expectativa que no le exime de sus obligaciones legales.
Texto de la sentencia
0000412 CUATROCIENTOS DOCE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.380-2025 [22 de diciembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 129 BIS 5, 129 BIS 6, 129 BIS 7, 129 BIS 9, 129 BIS 11 Y 129 BIS 12, TODOS DEL CÓDIGO DE AGUAS
INVERSIONES DOÑA VERA SPA Y SUPERMERCADOS AUTOSERVICIO & EQUIPAMIENTOS S.A.
EN EL PROCESO ROL C-1501- 2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA
VISTOS:
Que, con fecha 10 de abril de 2025, Inversiones Doña Vera SpA y Supermercados Autoservicio & Equipamientos S.A. requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 9, 129 bis 11 y 129 bis 12, todos del Código de Aguas, para que ello incida en el proceso Rol C-1501-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla.
La disposición legal impugnada dispone lo siguiente:
“Código de Aguas
(…)
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ARTICULO 129 bis 5°- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.
d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, caso en el cual los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
ARTICULO 129 bis 6°- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
ARTICULO 129 bis 7°- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta
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obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en el sitio web institucional y en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
(…)
ARTICULO 129 bis 9°- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:
1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.
2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de
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acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura.
4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.
5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.
(…)
ARTICULO 129 bis 11°- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para efectuar un remate público de ese derecho.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.
ARTICULO 129 bis 12°- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento de cobranza. La nómina tendrá mérito ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviesen estas dos últimas. Dentro de los treinta días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas, con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.
Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10 por ciento del monto adeudado,
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más un interés penal del 1,5 por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare. Este interés se calculará sobre el monto reajustado.
Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente, con independencia de su soporte, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.
El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.
Será juez competente para conocer de este procedimiento el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del conservador que sea competente, a costa del particular. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior.”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que la gestión judicial pendiente corresponde a un juicio ejecutivo tributario deducido por la Tesorería Provincial de Melipilla con fecha 3 de mayo de 2024, ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en el que se persigue el cobro compulsivo de 906,24 UTM, correspondiente a la patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas que figuran a su nombre.
Exponen que ambas sociedades compraron en conjunto y por iguales partes un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes de ejercicio permanente y continuo en el río Maipo, por un caudal de 70,8 litros por segundo, en la comuna y provincia de Melipilla, Región Metropolitana. Precisan que dichos derechos fueron constituidos por Resolución DGA N° 655, de 13 de septiembre de 1996, y posteriormente adquiridos mediante compraventa efectuada a la sociedad ENEL Generación Chile S.A. por escritura pública de 2 de diciembre de 2021, inscribiéndose su dominio a fojas 40 N° 69 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2022.
Señalan que con fecha 19 de julio de 2024, opusieron a la ejecución la excepción contemplada en el N° 3 del artículo 129 bis 12 A del Código de Aguas, esto es, que se encuentran pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10, circunstancia que determina la suspensión del procedimiento. Dicha excepción se funda en que a esa fecha se encontraba pendiente de resolver por parte de la Dirección General de Aguas un recurso de reconsideración interpuesto con fecha 19 de julio de 2024, mediante el cual se impugnaba la Resolución Exenta N° 3978 aludida.
Contextualizan lo anterior indicando que con fecha 26 de noviembre de 2010, la sociedad Agrícola Valle Verde S.A., anterior propietaria de los derechos, solicitó el traslado del punto de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas a un nuevo punto en el Río Maipo, ubicado en la provincia de San Antonio, Región de Valparaíso. Ese traslado se tramitó ante la Dirección General de Aguas en expediente N° VT-0506-152, dictándose la Resolución Exenta N° 1158 con fecha 30 de agosto de 2024, mediante la cual, luego de catorce años de tramitación, se autorizó finalmente el traslado del punto de captación. Sostiene que existió una imposibilidad objetiva para el uso y ejercicio del derecho de aprovechamiento, en atención a que desde el año 2010 —y en su caso desde el año 2022— se encontraba en proceso y pendiente de resolver por la Dirección General de Aguas el traslado del punto de captación de las aguas, lo que impedía la construcción de las obras de captación en el lugar donde pretendían utilizarlas. Argumentan que el no uso de las aguas tiene su origen única y exclusivamente en la inexplicable, injustificada e inexcusable tardanza del proceso de autorización de traslado del punto de captación por parte de la autoridad.
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Agregan que el artículo 134 del Código de Aguas establece que la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar una resolución fundada en un plazo máximo de cuatro meses. La solicitud del traslado se presentó el 26 de noviembre de 2010, por lo que el plazo venció el 26 de marzo de 2011, pero la resolución fue dictada el 30 de agosto de 2024, esto es, 14 años después de vencido el plazo establecido por la ley.
Exponen que el incumplimiento de los plazos legales por parte de la Dirección General de Aguas ha tenido graves consecuencias económicas, por cuanto desde la adquisición de los derechos de agua ha estado imposibilitada de iniciar las obras de captación en el punto o lugar en que éstas serían utilizadas. Con ello, agrega, la Dirección General de Aguas ha considerado que el traslado de un derecho de aprovechamiento constituye una mera expectativa para el peticionario, sin embargo argumentan que tienen derecho a una respuesta clara y oportuna de parte de la autoridad.
Acotan a lo anterior que el Estado de Chile resulta directamente beneficiado al pretender percibir ingresos que derivan de su propio incumplimiento, ilegalidad e ineficiencia, configurándose una situación en que el Estado es premiado por su ineficiencia y el administrado es castigado con la imposición de un tributo como consecuencia del incumplimiento de la ley por parte de los órganos de la Administración del Estado.
Al fundar el conflicto constitucional, argumenta que la aplicación de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 9, 129 bis 11 y 129 bis 12 del Código de Aguas, en el caso concreto, vulnera el artículo 19 N° 20, N° 21, N° 24 y N° 26 de la Constitución Política.
Respecto a la vulneración del artículo 19 N° 20, argumenta que si bien el establecimiento de una patente por no uso no es un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto en sí mismo, el resultado de su aplicación cuando dicho tributo nace como consecuencia de un incumplimiento de la ley por parte de un órgano de la Administración del Estado hace que éste resulte esencialmente injusto, ya que no se basa en una situación causada por el administrado, sino que es consecuencia de la propia Administración. Sostiene que es injusto porque tiene su origen en la falta de servicio y en la ilegalidad del actuar de los órganos de la Administración del Estado.
En relación con la transgresión del artículo 19 N° 21, indica que el Estado, por una parte, no presta el servicio que debe prestar al peticionario al no resolver dentro de plazo su solicitud de traslado y, por otra parte, obtiene beneficios económicos como consecuencia de su falta de servicio y de su propio incumplimiento de la ley. Argumenta que el Estado, con su falta de servicio e incumplimiento de la ley, está poniendo un obstáculo ilegítimo al administrado para que desarrolle su actividad económica, manteniéndolo en una situación de incertidumbre por un plazo que
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excede todo lo razonable, impidiéndole además adoptar decisiones relevantes respecto del proyecto que iba a emprender.
Respecto de la vulneración del artículo 19 N° 24, estima que mientras el Estado está obteniendo recursos como consecuencia del incumplimiento de la ley por parte de sus órganos, el administrado es privado de sus recursos como consecuencia de ese incumplimiento, lo que atenta contra el derecho de propiedad. Desarrolla que aun cuando pueda recuperar parte de lo pagado por la vía de impuestos, pierde los legítimos intereses por ese dinero inmovilizado o deberá endeudarse con el consiguiente costo en intereses. Agrega que no sólo se les está privando de su dinero, sino que, también, en el ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas, protegido por el inciso final del artículo 19 N° 24 de la Constitución, toda vez que como consecuencia del retardo exagerado para la resolución del traslado del punto de captación, no pudo disponer de los derechos de aprovechamiento durante años, ya sea para destinarlos a otro fin, venderlos, arrendarlos, o cualquier otra forma que implique poner término a la situación de incertidumbre.
En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 26, argumenta que la patente por no uso impuesta como consecuencia de la falta de servicio y la violación de la ley de un órgano de la Administración del Estado constituye un tributo injusto que impidió durante 14 años a su titular desarrollar una actividad económica y que lo priva en la actualidad de su dinero y del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas a través del remate de los mismos.
Cita jurisprudencia de este Tribunal en sentencia Rol N° 3146-16, que acogió una acción de inaplicabilidad para un caso similar, señalando que el retardo o demora de la Administración en atender sus funciones, concebidas para garantizar los derechos de los ciudadanos, no puede generar una situación de menoscabo o perjuicio para ellas, siempre que esa dilación no les sea imputable. Asimismo, cita la sentencia Rol N° 10515-21 que se pronunció en análogos términos.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 23 de abril de 2025, a fojas 77. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 130, en resolución de 19 de mayo de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
Con fecha 13 de junio de 2025, a fojas 143, la Tesorería General de la República, evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento.
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La parte requerida sostiene que el requerimiento se plantea contra la normativa legal que regula el procedimiento de cobro ejecutivo de patentes de agua impagas seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en la cual se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el artículo 129 bis 12 A N° 3, esto es, que se encuentran pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.
Indica que el recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección General de Aguas el mismo día en que opusieron la excepción, se encuentra dirigido contra la Resolución Exenta DGA N° 3978 de 28 de diciembre de 2023, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes por no uso correspondiente al proceso de cobro año 2024, y contra la Resolución Exenta DGA N° 1187 de 10 de mayo de 2024, que modificó el numeral 8561 del listado, alegando que no fueron notificadas de dichas resoluciones. Así, indica, el recurso de reconsideración presentado se basó en que el monto a pagar es erróneo, no ajustándose al mecanismo de cálculo previsto en el artículo 129 bis 5° del Código de Aguas, y que no se les notificó las resoluciones citadas. De lo expuesto resulta manifiesto, agrega, que el recurso de reconsideración no guarda ninguna relación con las normas impugnadas, es decir, sólo alude a un error de cálculo en el monto de la patente impaga, no efectuando reparo por una eventual imposibilidad de hacer uso de las aguas o respecto de una tardanza en la resolución del traslado del punto de captación.
Desarrolla que la acción de inaplicabilidad se dirige contra toda la normativa legal que regula el cobro ejecutivo de las patentes impagas por no uso de las aguas, lo que no resulta procedente en consideración a la jurisprudencia de este Tribunal. La requirente se han opuesto a la ejecución interponiendo la excepción establecida en el artículo 129 bis 12 A N° 3, defensa que el tribunal deberá resolver, acogiéndola o denegándola, sentencia que podrá ser apelada por las partes, lo que es indiciario de que se está frente a una controversia de legalidad y no de constitucionalidad.
Respecto a la supuesta infracción al artículo 19 N° 20 y N° 26 de la Constitución, argumenta que las normas impugnadas cumplen con el principio de legalidad, persiguen un fin legítimo como es el bien común en razón de los intereses generales de la Nación, la utilidad pública y la protección del patrimonio ambiental, constituyen una medida de restricción adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, y se ajustan a los estándares de proporcionalidad en sentido estricto. Acota que según el Mensaje de la Ley N° 20.017, que incorporó las disposiciones impugnadas al Código de Aguas, la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país. La patente por no uso de aguas es una carga que se ajusta al principio de proporcionalidad, citando jurisprudencia de este Tribunal que ha señalado que el pago está construido sobre la base de criterios geográficos, temporales y vinculados a la porción del bien que permite su aprovechamiento. Agrega que el
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legislador opera con categorías razonables vinculadas al desarrollo de finalidades constitucionalmente legítimas, sostenidas en la ejecución del deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza y como desarrollo de las limitaciones y obligaciones que se derivan de la función social de la propiedad.
En relación con la supuesta infracción al artículo 19 N° 21, estima que la requirente intenta sustentar su requerimiento en un hecho que no ha sido establecido ni declarado previamente por la justicia, esto es, que la Administración ha incurrido en falta de servicio, no obstante no existir juicio ni menos sentencia que declare no solamente la culpa o falta de servicio propiamente tal, sino que además el daño y la relación de causalidad entre ambos. Indica que es el juez de la justicia ordinaria quien debe determinar y declarar la falta de servicio, previo procedimiento justo y legalmente tramitado. Precisa a lo anterior que ,si bien el artículo 134 del Código de Aguas establece un plazo máximo de cuatro meses para resolver una solicitud, este plazo se encuentra superado por otras normas incorporadas con posterioridad al mismo Código, por lo que en la práctica no resulta aplicable en la actualidad a ninguna solicitud presentada ante la Dirección General de Aguas. Las excepciones que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas son las únicas a aplicar para eximir del pago de patente por no uso, pues si no se cuenta con obras de captación en el punto autorizado no puede ser excluido del pago de patente.
Respecto a la infracción alegada al artículo 19 N° 24 de la Constitución, refiere que la jurisprudencia administrativa y judicial ha señalado que una solicitud de traslado de derechos de aprovechamiento de aguas es una mera expectativa que no genera derechos para el solicitante, por lo que su tramitación no es ni puede ser considerada como una excepción al cobro de patente por no uso de las aguas, toda vez que el punto original en el cual fue concedido el derecho se encuentra completamente habilitado para su explotación en los términos estipulados por la Resolución de la Dirección General de Aguas. Añade que no existe para el titular de una solicitud de traslado certeza alguna de que ésta sea resuelta favorablemente.
Acota que en la sentencia de este Tribunal en causa Rol N° 260, se estableció que antes de dictarse el acto constitutivo del derecho de aguas, de reducirse éste a escritura pública e inscribirse en el competente registro, el derecho de aprovechamiento no ha nacido al mundo jurídico. Así, al no existir perjuicio alguno, es improcedente dejar sin efecto el cobro de patente respecto de las sociedades requirentes, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que señala que no hay nulidad sin perjuicio. Agrega, de acuerdo con lo anterior, que esta materia ha sido resuelta con anterioridad por este Tribunal, en STC Roles N° 13.539-22 y N° 14.806-23, en los que se rechazaron requerimientos de inaplicabilidad similares. Se ha estimado que la tardanza en resolver no tiene relación causal con el no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, que mientras no se resuelva la petición de traslado el
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titular sólo tiene una mera expectativa sin que se trate de una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas en los términos originariamente concedidos, y que el mecanismo de patente por no uso opera precisamente ante circunstancias en que el titular reconoce que no hará uso del derecho en los términos concedidos por la autoridad.
Con lo anterior, precisa la parte requerida que a la actora de inaplicabilidad no se le cobra patente por no usar las aguas en el nuevo punto de captación (donde sólo hay una mera expectativa), sino por no usar las aguas de la única forma en que puede hacerlo, vale decir, en los términos en que ha sido concedido en el acto de autoridad constitutivo de su derecho, y que si pretende mantener tal derecho debe pagar la patente, lo que le permite mantener en su patrimonio un derecho preferente respecto de terceras personas.
Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, por decreto de 19 de junio de 2025, a fojas 167, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 28 de octubre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Luis Cifuentes Araya, por la parte requirente, y Julio Covarrubias Vásquez, por la parte de la Tesorería General de la República. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. El requerimiento se dirige contra la normativa legal que regula el procedimiento de cobro ejecutivo de patentes de agua impagas (artículo 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 9, 129 bis 11 y 129 bis 12 del Código de Aguas), para incidir en la causa C-1501-2024 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en la cual se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el artículo 129 bis 12 A N° 3, esto es, que se encuentran pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.
Indica que el recurso pendiente que sustenta su excepción es un recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección General de Aguas (en adelante indistintamente DGA) dirigido contra la Resolución Exenta DGA N° 3978 de 28 de diciembre de 2023, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes por no uso correspondiente al proceso de cobro año 2024, y contra la Resolución Exenta DGA N° 1187 de 10 de mayo de 2024, que modificó el numeral 8561 del listado, alegando que no fueron notificadas de dichas resoluciones
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y que el monto a pagar es erróneo, argumentando que no se ajustaría al mecanismo de cálculo previsto en el artículo 129 bis 5° del Código de Aguas.
SEGUNDO. Que, no obstante, la alegación central del requerimiento presentado ante esta Magistratura consiste en que la patente por no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, en el caso concreto, es un tributo injusto y desproporcionado, toda vez que este es provocado por una circunstancia ajena a la esfera de control del titular, consistente en la tardanza e inactividad de la administración en la tramitación de la solicitud de traslado de los puntos de captación, lo que sería constitutivo de una falta de servicio.
Exponen que el incumplimiento de los plazos legales por parte de la Dirección General de Aguas “tuvo y ha tenido graves consecuencias económicas para nuestras representadas, por cuanto desde la adquisición de los derechos de agua, ha estado imposibilitada de iniciar las obras de captación en el punto o lugar en que éstas serían utilizadas” (fs. 10).
Se sostiene que la vulneración constitucional resultaría precisamente de la tardanza en la actuación de la DGA para pronunciarse sobre la solicitud de traslado del punto de captación, lo cual generaría que el cobro de la patente por no uso infrinja los artículos 1, 19 N° 20, 21, 24 y 26 de la Constitución.
TERCERO. Que, en efecto, si lo agraviante para la parte requirente es la tardanza en la tramitación de un procedimiento administrativo, no se divisa cómo es que ello puede ser atribuido a los preceptos legales que se impugnan. Si lo que se reclama es una falta de servicio de la administración, cuestión de mera legalidad, es otra la sede en la que la requirente deberá hacer valer sus derechos, sin que corresponda que esta Magistratura señale las vías que detenta el administrado ante la demora de la DGA, pero ciertamente, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es una de ellas. A través de esta acción enjuiciamos preceptos legales, por lo que sólo nos corresponde determinar si el cobro de la patente por no uso de aprovechamiento de aguas, que es lo que mandata la norma, se ajusta o no a la Constitución.
CUARTO. Que, si la particularidad de caso concreto aducida por las requirentes consiste en la supuesta pasividad de la DGA en la tramitación de un procedimiento administrativo respecto del cual la requirente carece de un derecho indubitado, dicha circunstancia no podrá ser atendida por esta Magistratura. Esto es así porque la tardanza que se reclama no tiene ninguna relación causal con el no uso de un derecho de aprovechamiento de aguas vigente, de modo que carece de toda trascendencia para resolver el presente requerimiento.
En efecto, por una parte, el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas concedido por acto de autoridad sólo puede ejercerlo en los términos del acto constitutivo donde se precisa el punto de captación del recurso; y por otra, la administración no está obligada a acceder a la solicitud de modificación del punto de captación otorgado originariamente en los términos solicitados por la requirente. Ello
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lleva a concluir que la tardanza en resolver esta última petición no configura un impedimento para ejercer el derecho en los términos autorizados por la autoridad al otorgar el derecho de aprovechamiento de aguas.
QUINTO. Que la administración está obligada a resolver la petición de traslado, pero no a concederla, de modo que mientras ella no se resuelva el titular del derecho de aprovechamiento de aguas sólo tiene una mera expectativa, sin que se trate de una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas en los términos originariamente concedidos.
Es más, la petición de traslado es indiciaria de que el titular del derecho de aprovechamiento de aguas no hará uso del derecho en los términos que fue concedido por la autoridad. Y en este sentido, si el titular no hará uso del derecho de aprovechamiento de aguas en el punto original -cualquiera sea la razón esgrimida- puede restituir el derecho para que sea asignado a quien esté en condiciones de utilizarlo; puede enajenarlo, si quiere conservarlo deberá pagar la patente por el no uso hasta que se materialice el traslado del punto de captación.
El mecanismo, entonces, lejos de ser irracional o injusto, opera ante este tipo de circunstancias en las que el titular reconoce que no hará uso del derecho de aprovechamiento de aguas en los términos concedidos por la autoridad, pues incentiva la adecuada distribución del recurso hídrico, evitando el acaparamiento, con las consecuencias negativas que este conlleva.
SEXTO. Que, la patente por no uso responde a un régimen especial para el derecho de aprovechamiento de aguas en el sistema jurídico chileno, conforme al cual el titular del derecho tiene el dominio sobre éste, según ha sido establecido explícitamente en la Constitución y en el Código de Aguas, cuestión que constituye la gran particularidad del régimen de aguas vigente y que no tiene precedentes en el régimen de mercedes, concesiones o licencias instaurado por las legislaciones de agua anteriores y tampoco en la legislación civil (Yáñez N. y Molina R. (Compiladores); Las Aguas Indígenas en Chile; Editorial Lom; Santiago, 2011; págs. 151 y 152). Este particular régimen jurídico de las aguas impone al Estado deberes respecto del derecho de propiedad sobre los derechos que ha otorgado a los particulares para usar, gozar y disponer de los recursos hídricos, no obstante, también impone restricciones a los titulares.
Así lo dispone el artículo 19 N° 8 de la Constitución al señalar que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, y, además, el artículo 19 N°24 reconoce que “la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”, con lo cual queda de manifiesto que el titular del derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones específicas, limitaciones y/o obligaciones que imponga la ley.
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SÉPTIMO. Que estas limitaciones y su legitimidad constitucional deben aceptarse con mayor razón cuando razonamos en relación a un derecho que permite a su titular hacer uso exclusivo y excluyente de un bien nacional de uso público, que cumple funciones ambientales y sociales insustituibles, de modo que su disfrute, para cualquier persona, es condición necesaria para el ejercicio de sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución, como se colige de la reciente reforma constitucional (Ley 21.542), que considera el agua como un insumo básico para la población (cfr., artículo 32 N°21 de la Constitución). En esta línea se pronuncia la Corte Suprema en sus sentencias roles 72.198-2020 y 131.140-2020 en las que se expresa que “toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones” (Corte Suprema, 18 de enero de 2021, rol 72.198, c. 9°, y 23 de marzo de 2021, rol 131.140, c. 13°) y en similar sentido razona esta Magistratura en STC rol 12.823, c. 32° a 36°.
OCTAVO. Que si el particular beneficiario tiene la facultad de excluir a otros del disfrute del bien (en este caso, el agua) resulta ser que hay un evidente interés en que el titular ejerza su derecho, y en su defecto, lo restituya al Estado.
Esto es particularmente relevante en el caso del recurso hídrico, pues su carácter limitado impide que el Estado otorgue derechos de aprovechamiento de forma desmedida, razón por la cual ser titular de un derecho de aprovechamiento de aguas -amparado en su derecho de propiedad- excluye la posibilidad de que se superponga un derecho de idéntica naturaleza, aun cuando no se haga uso de las aguas. De ahí que sea razonable que el legislador contemple mecanismos para que el derecho de aprovechamiento de aguas sea efectivamente ejercido o, en su defecto, distribuido o restituido. En efecto, como ha señalado la Corte Suprema, “de acuerdo al artículo 6º del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el mismo estatuto. Lo anterior significa que aun cuando no utilice la totalidad del caudal de su dominio, el titular del derecho de aprovechamiento sigue siendo dueño del mismo y, por lo tanto, la autoridad correspondiente está impedida de superponer otro derecho de … idéntica naturaleza sobre la parte no utilizada del recurso hídrico.
Por tal razón, en atención a que lo natural es que los derechos de aprovechamiento de aguas se soliciten y obtengan por quien realmente necesite de dicho elemento, nuestro legislador ha previsto consecuencias para el titular de tales derechos que no los use o los aproveche en muy menor medida, estableciendo un elemento objetivo que da cuenta de tal circunstancia, esto es no tener construidas obras de captación, determinando que en este caso el propietario deberá pagar patente” (Corte Suprema, 22 de junio de 2020, rol 33.114-2020, c. 12°).
NOVENO. Que, en cuanto sus objetivos, como se ha sostenido por la jurisprudencia, “el pago de patente por no uso de las aguas tiene como objetivo principal evitar la especulación respecto de la tenencia de un recurso escaso, y estimular su utilización
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por quien las detenta, especialmente si se considera que dicho pago constituye un crédito contra la base del impuesto a la renta, conforme lo establece el artículo 129 bis 20 del Código de Aguas” (Corte Suprema, 4 de octubre de 2012, rol 1.973-2011, c. 3°). En efecto, como consta en el Mensaje Presidencial del Proyecto de Ley que introdujo la patente por no uso, se tuvo en vista que:
“La actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de este recurso escaso y finito, defectos que deben ser corregidos a la brevedad para evitar situaciones de crisis que, en definitiva, conduzcan a soluciones intempestivas y poco razonadas.
La acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 20.017, p. 3).
DÉCIMO. Que, de lo dicho hasta aquí, se desprende que el mecanismo de pago de patente por no uso tiene diversas funciones y finalidades constitucionalmente legítimas, en aras del aprovechamiento racional, sustentable y equitativo de un recurso que es escaso y esencial para la existencia humana.
Por de pronto, en un sistema cuya distribución opera bajo la lógica del mercado, con el establecimiento de la patente por no uso se busca que quienes sean titulares de derechos de aprovechamiento sean quienes efectivamente lo usen, minimizando fallas de mercado derivadas de la acumulación, acaparamiento o especulación que se traducen -en esta lógica- en genuinas barreras de entrada. Por otra parte, se fomenta la redistribución del recurso hídrico a través de la enajenación, ya forzosa, ya voluntaria. Finalmente, siempre queda a salvo la posibilidad del titular de renunciar al derecho que no usa, restituyendo su gestión al Estado.
UNDÉCIMO. Que, como lo ha sostenido esta Magistratura, “el establecimiento de patentes por el no uso y, consecuentemente, la interpretación restrictiva de las exenciones a su pago obedece a limitaciones legítimas y constitucionales al derecho del titular, con el fin de contribuir al bien común y la conservación del patrimonio ambiental”, agregando que “la descripción anterior funda en razones de bien común el establecimiento de un pago por no uso de derechos de aguas atribuidos a sus titulares. Por lo tanto, en la creación de estas normas se tuvo presente el efecto de aplicación de la función social de la propiedad sobre el aprovechamiento de las aguas que abarca este gravamen. Justamente, una de las manifestaciones y concreciones del principio de bien común es el desarrollo de la función social en cuanto aplica las cláusulas de intereses generales de la Nación, utilidad pública y conservación del patrimonio ambiental, que son las que concurren para el adecuado disfrute y preservación de los derechos de uso de un bien vital para la vida y las actividades productivas que dependen de la racional ocupación del agua” (STC rol 2.693, c. 22° y 23°).
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DUODÉCIMO. Que la patente por no uso es una carga real a la que se sujeta el titular de un derecho real que fue concedido a título gratuito por el Estado, para usar y gozar de un bien público que es escaso y esencial para la existencia humana, y respecto del cual el titular cuenta con todas las facultades que le confiere el dominio, incluyendo la facultad de excluir a terceros en dicho uso y goce. Se trata de una carga autorizada por la Constitución -en los términos del artículo 19 N° 8 y 24- que persigue un fin legítimo, fundada en hechos objetivos, y que no aparece como desproporcionada, injusta o irracional, conforme fuera explicado en el voto por rechazar en la STC rol 2.881. En este sentido se señaló que “a primera vista no puede existir tanta carga derivada del pago de una patente si se tienen derechos correlativos adquiridos con gratuidad en la primera asignación, con costos de transacción especiales y sin mecanismos de prevención de daños a terceros por las externalidades que ocasione la transferencia de un determinado derecho de aprovechamiento. Los costos de la carga son extraordinariamente inferiores a los beneficios que el Estado reconoció o constituyó previamente y nada les impide hacer uso de ese derecho o transferirlo a cualquier título en el lugar en el que se encuentra constituido” (STC rol 2.881, c. 27°).
DECIMOTERCERO. Que, sin embargo, la requirente no cuestiona la racionalidad del sistema de patente por no uso, sino más bien que este le sea aplicable, porque estaría imposibilitada de usar las aguas por una circunstancia ajena a la esfera de su control, como lo sería la tardanza de la DGA de tramitar la solicitud de traslado del punto de captación, de lo que la parte requirente infiere una infracción al principio de servicialidad del Estado.
Ahora bien, esta argumentación es estéril para fundar el conflicto de constitucionalidad, porque en el caso concreto no se le cobra la patente por no usar las aguas en el nuevo punto de captación -otorgado con fecha 30 de agosto de 2024- sino que por no usar las aguas de acuerdo con lo autorizado en el título habilitante y, por ello, el hecho de que la autoridad se tarde en resolver la solicitud de traslado -o incluso si la hubiera denegado- no es una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas conforme fuera autorizado en el acto constitutivo original. Por lo demás, como se pasa a analizar a continuación, la autoridad no está obligada a acceder a su solicitud, pues para ello deben cumplirse con determinados requisitos.
DECIMOCUARTO. Que, como se desprende del artículo 6 del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento de aguas debe ejercerse de acuerdo con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe el mismo Código. Este derecho, de acuerdo con el artículo 20 del Código, se constituye originariamente por acto de autoridad. Para constituir el derecho de aprovechamiento, debe presentarse una solicitud que debe contener, entre otros requisitos, “el o los puntos donde se desea captar el agua” (artículo 140 N°4) mientras que “el acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá: […] 4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla” (artículo 149 N°4). Es así como el titular del derecho de
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aprovechamiento debe captar el agua en los puntos señalados en el acto constitutivo, de lo contrario, “La Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de obras en caso de acreditarse fehacientemente la extracción de aguas en un punto no reconocido o constituido de conformidad a la ley” (artículo 299 ter del Código de Aguas), sin perjuicio de otras sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
De este modo, si el solicitante desea captar el agua en un punto distinto al señalado en el acto constitutivo, debe presentar una solicitud de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento como ocurrió en el caso de marras.
Además, es relevante considerar que la reforma al Código de Aguas, introducida por la Ley 21.435 y que corresponde al actual artículo 6 bis, como fue señalado precedentemente, dispuso la extinción total o parcial de los derechos de aprovechamiento de aguas si su titular no hace uso del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°, señalando expresamente que los plazos de caducidad no se suspenden por la solicitud del traslado del ejercicio del derecho o las de cambio en el punto de captación, a menos que éstas deban presentarse “a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”
DECIMOQUINTO. Que el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento se regula en el artículo 163 del Código de Aguas, que establece:
“Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en cauces naturales y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título.
Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda.”.
Es así como el derecho de aprovechamiento sólo puede ejercerse en los nuevos puntos de captación únicamente en la medida que haya sido autorizado por el Director General de Aguas. La autorización está sujeta a que la solicitud sea legalmente procedente, que no se afecten derechos de terceros y que exista disponibilidad en el nuevo punto de captación. De ahí que, la autoridad no está obligada a acceder a la solicitud, sino sólo en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de modo tal que mientras el traslado no sea concedido por acto de autoridad, el solicitante sólo tiene una mera expectativa respecto del traslado o los nuevos puntos de captación, sin perjuicio de que una vez autorizados la ley establezca una continuidad con el antiguo derecho (art. 163 inc. final del Código de Aguas).
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En efecto, la Corte Suprema ha sostenido “el derecho de aprovechamiento sobre las aguas se constituye originariamente por acto de autoridad, conforme a un procedimiento administrativo complejo que se inicia con la solicitud respectiva y finaliza con la dictación de la resolución por el funcionario competente, la que constituye el derecho en cuestión y que, además, debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. De este modo, mientras no se dicte la resolución que constituye el derecho, éste no ha nacido al mundo jurídico y sólo existe para el solicitante una mera expectativa sobre su obtención, la que desde luego no otorga prerrogativa alguna a su titular” (Corte Suprema, 12 de marzo de 2019, rol 6.439-2018, c. 10°).
DECIMOSEXTO. Que, en este sentido, cuesta ver una imposibilidad de ejercer el derecho de aprovechamiento de aguas cuando se ha solicitado un traslado del punto de captación. Esto es reconocido por la propia requirente, quien no ha alegado que esté impedido de ejercer su derecho en los términos concedidos por la autoridad, sino la imposibilidad de ejercerlos allí donde sólo tiene una mera expectativa argumentando que ello le impidió construir las obras de captación que exige la Ley. Lejos de haber aquí la pretendida imposibilidad, estamos más bien ante un reconocimiento explícito de que no se hace uso de las aguas en los términos a que se tiene derecho, encontrándose en el supuesto de hecho afecto al pago de patente. Como ha sostenido la Corte Suprema, “no es posible soslayar que el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real y su ejercicio está sujeto a una serie requisitos que persiguen precaver los derechos de terceros. De esta forma, no puede sostenerse entonces que la actora se encuentre en la situación descrita en los artículos 129 bis 9 del Código de Aguas, cuando ella misma reconoce que no utiliza las aguas en el punto de captación que corresponde a su derecho previamente concedido, pretendiendo que le ampara la exención de pago por el solo hecho de presentar una solicitud de cambio de punto de captación para otro lugar, cuya autorización estaba pendiente a la época en que la autoridad reclamada debía confeccionar el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes por no uso” (Corte Suprema, 27 de julio de 2021, rol 119.190-2020, c. 15°).
DECIMOSÉPTIMO. Que, en definitiva, la supuesta tardanza de la administración en resolver una solicitud de cambio de captación del derecho de aprovechamiento de aguas, además de ser una cuestión de mera legalidad, es intrascendente para aducir una imposibilidad de ejercer el derecho de aprovechamiento en los términos concedidos, con lo cual no estamos en presencia del conflicto alegado.
Por lo demás, la requirente, como todo administrado, cuenta con una serie de instituciones que le amparan ante la tardanza de la administración en resolver sus peticiones, las que deben hacerse valer ante la autoridad correspondiente y no ante esta Magistratura, pues el control concreto que nos corresponde efectuar no radica sobre actuaciones de poderes públicos, sino sobre preceptos legales. En efecto, las alegaciones que discurren sobre el principio de servicialidad -en la medida que no se
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relacionan con la aplicación de la preceptiva impugnada- pretenden que esta Magistratura enjuicie un comportamiento de la administración, cuestión que excede de la competencia específica que ha entregado el constituyente.
DECIMOCTAVO. Que, como se ha razonado precedentemente, las alegaciones de mera legalidad esgrimidas por la requirente dejan en evidencia que no son los preceptos impugnados los que generan las supuestas infracciones constitucionales. Sostiene reiteradamente la requirente que la patente es un tributo, pero de considerarse que se trata de un tributo no puede sostenerse que sea manifiestamente injusto o desproporcionado, con lo que se descarta una infracción al numeral 20 del artículo 19, pero tampoco se divisa cómo se infringen los numerales 21 y 24, pues el titular puede desarrollar libremente su actividad económica, y mantiene intacta la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas en los términos concedidos. Cosa distinta, es que pretenda propiedad sobre derechos que no han sido autorizados, pues allí sólo hay una mera expectativa en la medida que no exista una autorización para el cambio. Por su parte, respecto del artículo 1 inc. 4° de la Constitución, la infracción es atribuida no al precepto impugnado, sino a la demora de la DGA en resolver los expedientes administrativos, por lo que también debe ser descartada.
DECIMONOVENO. Que la requirente pretende que esta Magistratura incorpore una causal de exclusión del pago de patente por no uso que el legislador no contempló como sería la circunstancia de encontrarse en tramitación una solicitud de traslado del punto de captación. Cabe hacer presente, que las causales de exención al pago de patente por no uso están taxativamente enumeradas en el artículo 129 bis 9°, excediendo la competencia de esta Magistratura incorporar nuevas causales de exención cuestión que es de prerrogativa exclusiva del legislador.
VIGÉSIMO. Que, en tanto bien nacional de uso público, las aguas, en el nuevo punto de captación, no pueden ser utilizadas ni por la requirente ni por nadie, en la medida que no medie el acto de autoridad accediendo a la solicitud lo que ocurrió con fecha 30 de agosto de 2024. Sostener que, previo a la resolución de su solicitud de traslado, se ve imposibilitado de usar las aguas en el nuevo punto de captación no autorizado es una obviedad y que puede predicarse de todas las personas que no cuenten con autorización, por lo que se trata de un argumento intrascendente para fundar un conflicto de constitucionalidad.
A la requirente no se le cobra patente por no usar las aguas en el nuevo punto de captación, sino por no usar las aguas de la única forma en que podía hacerlo, vale decir, en los términos en que ha sido concedido en el acto de autoridad constitutivo de su derecho, siendo inconducente su argumento donde plantea que “desde la adquisición de los derechos de agua, ha estado imposibilitada de iniciar las obras de captación en el punto o lugar en que éstas serían utilizadas”, porque lo exigido son las obras de captación en el punto autorizado no en aquel donde tenía meras expectativas.
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VIGÉSIMO PRIMERO. Que el derecho de aprovechamiento de aguas es concedido por el Estado a los particulares y otorga a su titular un uso exclusivo y excluyente respecto del uso de bienes comunes, escasos y necesarios para la existencia humana. La patente tiene como objeto garantizar el uso efectivo y beneficioso de las aguas, evitar el acaparamiento y la especulación, posibilitando que, en la eventualidad de que no se ejerza el derecho, éste sea devuelto como una forma de evitar el pago de la patente. Si la requirente pretende mantener tal derecho -que de forma originaria es concedido gratuitamente- debe pagar la patente, lo que le permite mantener en su patrimonio un derecho preferente respecto de terceras personas.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, como corolario de lo expuesto, no es posible afirmar que la aplicación de la preceptiva impugnada genere las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que el requerimiento debe ser rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS votaron por acoger el requerimiento, atendidos los siguientes razonamientos:
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I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL 1°. En el caso concreto, la parte requirente ha solicitado que esta Magistratura ejerza la competencia constitucional del artículo 93 numeral 6º e inciso undécimo. Ello para examinar los siguientes preceptos legales impugnados, a saber; artículos 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 9, 129 bis 11 y 129 bis 12, todos del Código de Aguas.
En ese sentido, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad examina “la aplicación” que el precepto legal impugnado ha de tener en cualquier gestión judicial, es natural concluir que el Tribunal Constitucional, al ejercer la competencia respectiva, está obligado a examinar el asunto concreto en que consiste dicha gestión, así como las circunstancias que lo rodean” (PEÑA TORRES, Marisol. “Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2559/36.pdf).
II. DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO 2°. En consecuencia, esta Magistratura ejerce un control concreto en el contexto de la gestión pendiente de autos. Así, la parte requirente es dueña de un derecho de aprovechamiento sobre las aguas superficiales del Río Maipo, ubicado en la comuna de Melipilla. Ella expone que, en el año 2010, se habría solicitado a la Dirección General de Aguas el traslado del punto de captación de las aguas asociado a dicho derecho, iniciándose el procedimiento administrativo VT-0506-152; el cual fue tramitado por 14 años hasta que el 30 de agosto de 2024 “se autorizó finalmente el traslado del punto de captación que permitiría un ejercicio efectivo de los derechos de aprovechamientos de aguas de los que actualmente son titulares nuestros mandantes” (f. 5 del expediente constitucional)
3°. Que, estando pendiente el procedimiento de solicitud de traslado del punto de captación de las aguas, el derecho de la requirente fue incluido en el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de las aguas, fijado por la Resolución Exenta N°3.978 dictada por la Dirección General de Aguas el 28 de diciembre de 2023.
En base a dicha resolución, la parte requirente fue demandada en juicio ejecutivo por la Tesorería Provincial de Melipilla ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla (causa Rol C-1501-2024), “exigiéndoles compulsivamente el pago de la suma equivalente a 906,24 UTM, valor que correspondería a la patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas que figuran a su nombre bajo el número 8561, del listado contenido en la Resolución Ex. DGA N° 3978 de fecha 28 de Diciembre de 2023 (proceso de cobro 2024)” (f. 2 del expediente constitucional). La parte requirente se opuso a la ejecución, cuestión que, a la fecha, está pendiente de resolver por el tribunal del fondo.
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III. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS
A. DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES SOBRE SUS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS 4°. La Carta Fundamental regula las aguas dentro del estatuto constitucional del derecho de propiedad, con la finalidad de dotar de una mayor protección a este recurso natural. En efecto, la base de la regulación del derecho de aguas en Chile está contenida en el artículo 19 N°24, inciso final, de la Carta Fundamental que asegura “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.
5°. Por tanto, el estatuto constitucional y la clasificación de los bienes garantizada en el artículo 19 N°23 de la Constitución, sabemos que las aguas son un bien nacional de uso público, es decir, “bienes que están fuera del comercio humano y su administración se encuentra entregada a órganos de la Administración del Estado” (CORDERO QUINZACARA, Eduardo (2023): Curso de derecho administrativo. Valparaíso, Editorial Libromar, primera edición, p. 1.279). Idéntica disposición rige a nivel legal, especialmente en el artículo 5° del Código de Aguas, el cual establece que “Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación”.
6°. Por tanto, la Constitución asegura en el artículo 19 N°24, inciso final, que los particulares pueden adquirir el uso privativo de las aguas. Ello porque son titulares de derechos de aprovechamiento de aguas y tienen derecho a usar y gozar de ellas, con la debida protección que el ordenamiento jurídico les reconoce.
7°. En este sentido, el constituyente quiso dotar de una real y especial protección a los derechos de aprovechamiento de aguas, como consta en las actas de las sesiones de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, donde se discutió latamente sobre el alcance y la redacción constitucional sobre esta materia. Así lo ha señalado la doctrina al sostener que “La corriente dominante en la comisión consideró básico reconocer la propiedad de los derechos de aguas en sentido amplio. Se trata de una propiedad plena, no afecta a otra forma de extinción por la autoridad que no sea la expropiación. Se quiso evitar que los particulares puedan ser privados de sus derechos, según el consejero Diez, la única forma de que los particulares inviertan en la infraestructura de riego cuyo costo el Estado no puede asumir, es que éstos tengan la seguridad de que la autoridad no tenga facultades de privarlos de derechos” (SEGURA RIVEIRO, Francisco (2009): Derecho de aguas. Santiago, Editorial LexisNexis, cuarta edición, p. 54).
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B. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL DEL PAGO DE PATENTES POR NO USO 8°. Cabe revisar la naturaleza de la patente por no uso de las aguas. En este sentido, debe mencionarse que con la entrada en vigor de la Ley N°20.017, se introdujeron múltiples modificaciones al Código de Aguas; “sin embargo, no puede caber duda alguna que la principal fue el establecimiento de una patente por la no utilización de las aguas sobre las que recaiga un derecho a de aprovechamiento. La patente, en consecuencia, tiene por finalidad establecer una sanción para aquel propietario de un derecho real de aprovechamiento que no utilice en todo o en parte las aguas sobre las que recaiga su derecho” (MUÑOZ ESCUDERO, Gonzalo (2011): “Establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas (sobre las que recae un derecho de aprovechamiento)”, en VERGARA BLANCO, Alejandro (director), Código de Aguas comentado: doctrina y jurisprudencia (Santiago, Editorial Legal Publishing), pp. 571-572).
9°. Consta en la historia de la ley que a través de Mensaje Presidencial, el Ejecutivo consideraba que “Uno de los desafíos y problemas mayores a que la sociedad chilena se verá enfrentada en los próximos años es el que se relaciona con la disponibilidad de recursos de aguas, en cantidad y calidad apropiadas, para responder a los requerimientos de su desarrollo económico y social, en un proceso que signifique, además, respeto al medio ambiente y a la calidad de vida de nuestros ciudadanos” (Mensaje Presidencial N°283-325. Fecha 02 de diciembre, 1992. Mensaje en Sesión 27. Legislatura 325).
10°. En concordancia con lo anterior, es evidente que el pago de patentes por no uso tiene una finalidad legítima, en abstracto, pues ella busca evitar la especulación para proteger el recurso natural que son las aguas, y así resguardar el medio ambiente, pero sin sacrificar los aspectos sociales y económicos relevantes en estos casos.
11°. Y, es que el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas tiene el derecho fundamental de propiedad sobre el mismo, el cual está constitucionalmente establecido y protegido en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, al señalar que la Constitución asegura a todas las personas “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. Así, si bien este derecho fundamental puede verse limitado por otros derechos -como el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación-, dicha limitación no puede extenderse al contenido mínimo que la Carta Fundamental garantiza al titular derecho de aprovechamiento de aguas porque los derechos deben ser interpretados armónicamente conforme al thelos de la Carta Fundamental.
C. DE LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y FAVOR PERSONA EN NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL
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12°. Y, es que, a través de la hermenéutica constitucional se determina el verdadero sentido y alcance de los derechos. Dentro de estos criterios de interpretación, destaca el criterio favor persona, el cual implica fijar el sentido y alcance del derecho interpretado de la forma más favorable a la persona afectada o vulnerada. Por ende, en virtud de este criterio, el juez constitucional interpreta el derecho de propiedad que tiene la parte requirente sobre su derecho de aprovechamiento de aguas de la mejor forma en que se garantice el derecho.
13°. A mayor abundamiento, el criterio o principio favor persona exige dar una interpretación a los derechos fundamentales “que optimice el aseguramiento, garantía y efectivo ejercicio y goce de tales derechos en su conjunto, dando preferencia siempre a la interpretación que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica del o de tales derechos, como asimismo la aplicación preferente de aquella norma que mejor protege los atributos que integran los derechos que los garantiza más ampliamente. Además, en el caso de restricción o limitación a los derechos, dicho principio obliga a no extender analógicamente las restricciones, las que deben considerarse en sentido estricto” (AGUILAR CAVALLO, Gonzalo y NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (2016): El principio favor persona en el derecho internacional y en el derecho interno como regla de interpretación y de preferencia normativa. Revista de Derecho Público, vol. 84, p. 16).
14°. En coherencia con lo anterior, consta en la historia de la Ley Nº20.017, que el objetivo racional y legítimo de aquella era regular un equilibrio entre el desarrollo económico y social y el cuidado ambiental; sin que ninguna variable prime por sobre la otra, lo cual es necesario para lograr un verdadero desarrollo sustentable (BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2015): Fundamentos de derecho ambiental. Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 73), en aras de una interpretación armónica de los derechos fundamentales.
D. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL COBRO DE PATENTE POR NO USO DE LAS AGUAS SOBRE LAS QUE SE TIENE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO 15°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha sostenido invariablemente que la patente es un verdadero tributo, posición que compartimos y mantendremos, debido a que, tal como se ha explicado en otras sentencias, “afirmamos que la patente por no uso de aguas es un tributo, con independencia de la denominación de “patente” que utilice la ley. En efecto, “(…) entender que la denominación que se utilice en la ley constituya un elemento determinante en la verificación de si se está en presencia de un tributo o no, constituye puro nominalismo. La noción de tributo y sus categorías dependen de la naturaleza y características de la prestación pública.” (STC Rol N°10.515, c. 11°).
16°. Ello porque, estos Ministros consideran que la patente por no uso tiene todas la características que esta Magistratura atribuye a los tributos, a saber: i) un pago
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no voluntario o coercitivo de una suma de dinero; ii) que no obedece a una contraprestación ni solventa un servicio específico; iii) y cuyo pago “se destina a solventar gastos generales y no de un supuesto bien o servicio específico que lo justifique” (STC Rol N°10.515, c. 12°. En el mismo sentido, voto por acoger STC Rol N°2.332, c. 6°; STC Rol N°5.654 y STC Rol N°7.015 c. 8°).
17°. Además, la naturaleza tributaria de la patente por no uso surge del artículo 129 bis 12 del Código de Aguas, el cual, en lo pertinente, establece que el Tesorero General de la República enviará, cada año, a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, la cual deberá indicar al menos “la parte que está afecta a tributo”, entre otras menciones.
18°. Asimismo, el legislador ha razonado en la historia fidedigna de la Ley N°20.017 que la patente es un tributo que forma parte de la “potestad tributaria general del Estado lo faculta para gravar situaciones previamente no sujetas al pago de tributo.” (Historia de la ley N° 20.017, p. 84)” (STC Rol N°10.515, c. 14°).
IV. DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS POR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS
19°. En el caso de autos, la requirente estima que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente vulnera los “artículos 19 N° 20, 19 N° 21, 19 N° 24 y 19 N° 26 de la Constitución Política” (f. 20 del expediente constitucional). Además, a fojas 20 y siguientes del expediente constitucional plantea que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera el artículo 1º inciso 4º de la Carta Fundamental. Por lo tanto, y para determinar si de la aplicación de las normas impugnadas contrarían la Carta Fundamental, es necesario revisar el contenido de las disposiciones constitucionales invocadas por la actora en autos.
A. ARTÍCULO 1° INCISO 4° DE LA CONSTITUCIÓN: EL PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD DEL ESTADO
20°. Como es sabido, el artículo 1°, inciso 4°, de la Constitución, establece que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
Esta disposición es parte de las bases de la institucionalidad del Estado de Derecho y, por lo tanto, es un pilar esencial de nuestro ordenamiento jurídico porque
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supone la doctrina personalista que inspira a la Carta Fundamental chilena. Esto es, la primacía de la persona que antecede a la comunidad política. Por eso, el fin objetivo del Estado es el bien común y su razón de existencia es “estar al servicio de todos y cada uno de sus integrantes” (SILVA BASCUÑÁN, Alejandro (1997): Tratado de derecho constitucional. Tomo IV. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 69).
21º. El principio de servicialidad del Estado es un deber jurídico que la Carta Fundamental impone al Estado; el cual, a su vez, implica en un imperativo de actuación u abstención “y cuya infracción (de actuación o de abstención) conlleva efectos de sanción, e incluso si origina daños, el deber jurídico de indemnizar. Deber/obligación: vemos así cómo estamos en la médula de lo jurídico, y no en un halo indeterminado, bruma o tinieblas, del ius” (SOTO KLOSS, Eduardo (1995): La Servicialidad del Estado, base esencial de la institucionalidad. Revista de derecho público, Nº57/58, pp. 13-28).
22º. Por ende, los órganos de la Administración del Estado, deben dar estricto cumplimiento al principio de servicialidad en su actuar, atendiendo las necesidades colectivas de manera apropiada y oportuna porque “la Administración del Estado existe para atender las necesidades públicas en forma continua y permanente” (STC Rol Nº2.921, c. 8º).
23°. En este sentido, las “potestades” de los órganos del Estado son autoritas no potestas, tanto en cuanto “la idea de autoridad como una “función”, esto es una actividad finalizada, en beneficio de otros” (SOTO KLOSS, Eduardo (1995): La Servicialidad del Estado, base esencial de la institucionalidad. Revista de derecho público, Nº57/58, pp. 13-28).
24º. Por tanto, el mandato constitucional de servicialidad implica que la Administración, en el caso de autos, debe “satisfacer necesidades públicas debe hacerlo con eficiencia, con oportunidad, de manera idónea y proporcionada, razonable y no arbitraria, igualitaria y sin discriminaciones o diferencias carentes de fundamentación jurídica” (SOTO KLOSS, Eduardo (1995): La Servicialidad del Estado, base esencial de la institucionalidad. Revista de derecho público, Nº57/58, pp. 13-28).
25º. En consecuencia, la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera el artículo 1º, inciso 4º, de la Carta Fundamental porque habilitan el pago de una patente por no uso de las aguas sobre las cuales tiene derechos de aprovechamiento. Aun cuando, a la fecha de inclusión de los derechos de la requirente en la nómina, la Dirección General de Aguas carecía de una respuesta a la solicitud de traslado del punto de captación.
26º. Que, las circunstancias particulares de este caso concreto, especialmente el retardo de la DGA en la resolución de su solicitud de traslado de punto de captación, torna la aplicación de los preceptos legales impugnados en inconstitucional, en cuanto permiten que se incluya a la requirente en la nómina de derechos de aprovechamiento
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afectos al pago de patente, a pesar de que el retado no le es imputable; y de que la DGA, al ser parte de la Administración del Estado, tiene la obligación de ejercer las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere para lograr la consecución de sus funciones de forma oportuna, eficaz e idónea.
27º. Esta Magistratura ha argumentado invariablemente que “aquellas “funciones y atribuciones” que las leyes confieren a los diferentes organismos de la Administración de Estado, conforme al artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución, conllevan en sí mismas el deber de ejercerlas, impostergablemente, sobre todo cuando son otorgadas con la finalidad de concretar derechos especialmente reconocidos por la Carta Fundamental, como “el derecho de los particulares sobre las aguas” (artículo 19, Nº 24º, inciso final). De esta manera, el retardo o demora de la Administración en atender dichas funciones y atribuciones, concebidas para garantizar los derechos de los ciudadanos y la utilidad de las personas, no puede generar una situación de menoscabo o perjuicio para ellas, siempre que esa dilación no les sea imputable” (STC Rol Nº10.515, c. 18º).
B. ARTÍCULO 19 N°20 INCISO 2° DE LA CONSTITUCIÓN: LA PROHIBICIÓN DE LOS TRIBUTOS INJUSTOS
28º. Que el artículo 19 Nº20 de la Constitución establece “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.
29º. El constituyente reconoce la potestad tributaria del Estado, permitiéndole imponer o establecer tributos de forma legítima, pero cumpliendo con ciertos requisitos y límites básicos que la misma Carta Fundamental establece. En efecto, el Estado tiene la posibilidad de imponer tributos, pero siempre de forma restringida y acorde a todas las disposiciones constitucionales, especialmente respetando el bien común -consagrado como finalidad del Estado en el artículo 1º, inciso 4º-, el rol
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subsidiario que tiene el Estado en la sociedad y los derechos fundamentales de las personas.
30°. En consecuencia, la potestad tributaria del Estado puede ser entendida y conceptualizada de distintas maneras, sin embargo hay consenso respecto a que ella es una facultad excepcional, porque “la soberanía permite al Estado imponer tributos sobre las personas, pero este poder debe ejercerse en un plano restrictivo, y está sujeto a una serie de requisitos constitucionales para que resulte aplicable” (FERMANDOIS VÖHRINGER, Arturo (2010): Derecho constitucional económico. Tomo II. Regulación, tributos y propiedad. Santiago, Ediciones UC, primera edición, pp. 98-99).
31º. Por tanto, los requisitos constitucionales que limitan el ejercicio estatal de la potestad tributaria, se encuentra el estricto cumplimiento de los principios esenciales que la Carta Fundamental ha fijado en materia tributaria; los cuales limitan y legitiman el ejercicio de dicha potestad. Entre ellos, destacan la legalidad tributaria, la justicia tributaria y la no afectación tributaria. Por lo tanto, el estudio y forma en que estos principios se aplican en cada caso concreto es sumamente relevante, pues permite determinar si un tributo cumple o no con las bases del estatuto constitucional tributario.
32º. En el caso concreto de autos, debe destacarse el principio de justicia tributaria, el cual se desprende esencialmente del inciso 2º del artículo 19 Nº20 de la Constitución, al establecer que “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injusto”.
El cumplimiento de dicho principio implica la prohibición de exceso de poder tributario porque ello “importa la transgresión de principios y normas que pueden calificarse de cualitativos, de frente a los elementos cuantitativos que se protegen mediante la proporcionalidad. Especialmente importante es, en este sentido, el respeto de los principios y normas constitucionales, de forma tal que el tributo se vuelve injusto y, por ende, contrario a la Carta Fundamental, cuando afecta derechos constitucionales” (FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Miguel Ángel (2000): Principios constitucionales de proporcionalidad y justicia en materia tributaria. Revista Chilena de Derecho, vol. 27 Nº2, p. 366).
33º. Conforme a todo lo expuesto previamente, estos Ministros consideran que, la patente por no uso de las aguas es un tributo, en el caso concreto de autos la ley establece un tributo injusto, por cuanto el hecho gravado -el no uso de las aguas- deriva de la inacción y tardanza de la Administración en resolver la solicitud formulada por la requirente para obtener el traslado del punto de captación asociado a sus derechos de aprovechamiento de aguas.
34°. En efecto, si bien el establecimiento del pago de la patente por no uso de las aguas persigue una finalidad legítima en abstracto, consistente en evitar la especulación de dicho recurso hídrico para así resguardarlo ambientalmente, en el
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caso concreto de la requirente, el gravamen se torna en manifiestamente injusto. Esto, porque impone el pago de patente por no uso de las aguas sobre las que tiene derechos de aprovechamiento, a pesar de que la no utilización deriva directamente de un hecho que se encuentra fuera de su esfera de control, pues es la Dirección General de Aguas la que, con su retardo en resolver la solicitud de traslado ha propiciado el desuso del recurso hídrico.
35°. Con razón, esta Magistratura ha razonado que “debido a la tardanza en la actuación de la DGA, la sociedad requirente deberá pagar una patente que grava a quienes no hacen uso de las aguas. En este caso, el evento que causa la obligación de pagar el tributo se produce por una circunstancia ajena a su esfera de control. En otras palabras, este es un caso en que la determinación de si se incurre o no en el hecho gravado que obligaría a pagar el tributo dependió, al final, de la inactividad de la autoridad y no de una decisión del contribuyente, quien expresamente manifestó (a través de la solicitud pertinente) una predisposición a poder hacer uso de las aguas a las que tiene derecho. Así, debido a las circunstancias particulares del caso, la aplicación de los preceptos legales impugnados que sujetarían a la requirente al pago de la patente originaría una manifiesta injusticia” (STC Rol Nº10.515, c. 16º).
36º. A mayor abundamiento, en el caso de autos el Estado, mediante la inacción de la DGA, ha causado el hecho gravado por las patentes por no uso de las aguas; y, al mismo tiempo, es el Estado quien se beneficia del pago de este tributo. En efecto, tal como lo ha explicado esta Magistratura en múltiples ocasiones a lo largo de los años, “en este caso concreto se produce una paradoja: quien ha causado, de manera determinante, el evento que da lugar a la obligación de pagar el tributo coincide con el sujeto que ha de verificar el listado de los que han incurrido en el gravamen y, además, en último término -como representante del Estado-, con quien ha de beneficiarse del dinero recaudado en pago de la patente por no uso de las aguas. Tal como se señaló, por primera vez, en el voto disidente de la STC Rol N° 2693, constituye un tributo “manifiestamente injusto” “(…) el aplicar este tributo “a beneficio fiscal” sobre un período que se ha creado y alargado por la propia mora de un órgano fiscal.” (Considerando 7°)” (STC Rol Nº10.515, c. 16º).
C. ARTÍCULO 19 N°21 DE LA CONSTITUCIÓN: EL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA
37º. Por su parte, el artículo 19 Nº21 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
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El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”.
38º. Por tanto, esta libertad constitucional “significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquier actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizado, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen” (STC Rol Nº280, c. 22º).
39º. Por tanto, la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera el derecho de la requirente a desarrollar cualquier actividad económica. Esto, por cuanto el retardo de la DGA para resolver la solicitud de traslado del punto de captación de las aguas sobre las que tiene derechos de aprovechamiento, obstaculiza el uso efectivo del recurso hídrico por parte de la requirente, quien ha permanecido por años en la incerteza ya que la autoridad Administrativa no resuelve sus requerimientos; lo cual, unido al pago de la patente que se deriva de dicho desuso inimputable de las aguas, constituye un verdadero obstáculo para el desarrollo de la libertad de empresa de la sociedad requirente.
V. CONCLUSIÓN 40º. En consecuencia, para estos Ministros es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente resulta contrario a los derechos asegurados en los artículos 1º, inciso 4º; 19 Nº20, inciso 2º; y 19 Nº 21 de la Constitución. Esto, pues la inclusión de los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad de la requirente en la nómina que establece los derechos afectos al pago de patente por no uso de aguas permite el cobro de un tributo manifiestamente injusto en el caso concreto, cuyo hecho gravado deriva de la inobservancia del principio de servicialidad por parte de la Dirección General de Aguas al retardarse en la resolución de la solicitud de traslado de punto de captación de las aguas formulada por la requirente; lo cual, a su vez, afecta, en el caso concreto, los derechos indicados en los considerandos precedentes y supone una vulneración a la Carta Fundamental.
Por tanto, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, a juicio de estos Ministros, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido.
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Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.380-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025
Miguel Angel Fernández González Fecha: 23/12/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 23/12/2025
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