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Tribunal Constitucional

Conflicto de competencia en procedimiento tributario aduanero

TC Rol N° 17068/2025 · 9 de noviembre de 2025 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Segunda sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.886 en gestión de casación ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible o razonable.

Normas

Preceptos impugnadosartículo tercero transitorio · Ley N° 20.886

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Proceso 20-9-0000530- 0, RIT GR-17- 00041-2020, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y en el Rol N° 38.996-2025, seguido ante la Excma. Corte Suprema;

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

A fojas 66, a lo principal, téngase como parte; al primer y cuarto otrosíes, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada.

A fojas 81, téngase por evacuado el traslado.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 29 de octubre de 2025, Inmobiliaria Tres E S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.886, sobre Tramitación Electrónica, para que ello incida en el proceso 20-9-0000530- 0, RIT GR-17- 00041-2020, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y en el Rol N° 38.996-2025, seguido ante la Excma. Corte Suprema;

2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal derivó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 12 de noviembre de 2025, a fojas 53, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar sus requisitos de admisibilidad.

Precluido lo anterior, al examinar los antecedentes de la gestión en su correlación con lo expuesto en el libelo, surge la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal con relación al artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en tanto carece de fundamento plausible o razonable. Las alegaciones que estructuran el requerimiento, más bien, conforman el conflicto que ha sido en la sede judicial competente;

4°. Que, la actora expone que interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 25 de agosto de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Agrega que, posteriormente, mediante resolución de 21 de octubre de 2025, la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema declaró desiertos ambos recursos, fundándose en que la recurrente no se habría hecho parte dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos verificado el 22 de septiembre de 2025, establecido en la antigua

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redacción del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación, sostiene, derivaría del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.886;

5°. Que, al fundar la cuestión de inaplicabilidad respecto de la norma contenida en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.886, argumenta que su aplicación vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, la garantía de igualdad en la aplicación de la ley del artículo 19 N° 2, el debido proceso del artículo 19 N° 3, y el principio de inexcusabilidad judicial del artículo 76 de la Carta Fundamental. Argumenta en tal sentido que el artículo 12 de la Ley N° 20.886 suprimió la carga procesal de hacerse parte dentro de cinco días, sustituyéndola por el deber del tribunal de alzada de certificar electrónicamente la recepción de la comunicación. Sostiene que, con ello, la aplicación del artículo tercero transitorio revive por vía interpretativa una exigencia derogada, apartándose de la línea jurisprudencial de la propia Excma. Corte Suprema que ha descartado dicha carga en causas sustancialmente equivalentes. Con ello, arguye, se le priva del derecho al recurso y se clausura la instancia de casación sin sustento legal vigente;

6°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria de la actora, es que debe ser declarado inadmisible al adolecer de falta de fundamento plausible o razonable;

7°. Que, la norma impugnada establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo tercero.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º.”.

Por su parte, de acuerdo con la certificación que se lee a fojas 52, la parte requirente interpuso recurso de reposición ante la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema, respecto de lo fallado con fecha 21 de octubre de 2025, conforme se lee a fojas 36 y siguientes, en cuanto “se declaran desiertos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por don Ricardo Warnier Oyaneder, contra de la sentencia dictada con fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, por la Corte de Apelaciones de Santiago”;

8°. Que, por lo examinado, concluye la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional

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de este Tribunal, correlacionada con la exigencia de fundamento razonable exigida en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución.

La especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. En este sentido, y como fuera razonado en resolución de inadmisibilidad en causas Roles N° 14.009, N° 14.237, N° 16.575, la reestructuración abstracta de un objeto de regulación excede la naturaleza normativa de la inaplicabilidad y constituye una prerrogativa del legislador. Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°);

9°. Que, según se desprende de los antecedentes acompañados, la gestión invocada corresponde a recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos ante la Excma. Corte Suprema contra la sentencia de segunda instancia que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria interpuesta por la requirente. El conflicto que motiva la presente acción de inaplicabilidad, luego, surge de la resolución de 21 de octubre de 2025, mediante la cual se declararon desiertos ambos recursos por estimar que el recurrente no se hizo parte dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos. Dicha resolución se fundó en la aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.886, que limita el ámbito de aplicación de las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1° de la referida ley;

10°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la

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aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°).

Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo;

11°. Que, en concreto, el conflicto planteado no se origina en la aplicación del precepto impugnado, sino en la interpretación judicial respecto del ámbito de aplicación temporal y material del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.886 y su vinculación con la vigencia de la carga procesal establecida en la antigua redacción del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Dicha determinación corresponde al ámbito de interpretación y aplicación que es ajena al control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad, en tanto se busca controvertir lo que fuera resuelto por resolución de 21 de octubre de 2025, que declaró desiertos los recursos de casación. La requirente no impugna directamente el contenido normativo del artículo tercero transitorio, sino, en contrario, la forma en que éste fue interpretado y aplicado por la Excma. Corte Suprema para concluir que subsiste la obligación de hacerse parte dentro de cinco días;

12°. Que, además, consta de los antecedentes acompañados que la requirente interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que declaró desiertos los recursos de casación, el que se encuentra actualmente pendiente de resolución. Con ello evidencia que el ordenamiento jurídico le entrega mecanismos de impugnación para revisar la resolución cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional intervenir en dicha controversia por la vía de la acción de inaplicabilidad. La existencia de remedios procesales específicos refuerza la conclusión de que el conflicto

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planteado pertenece al ámbito de la legalidad y no al del control concreto de constitucionalidad que esta Magistratura debe ejercer.

Lo anterior es claro de lo expuesto por la requirente a fojas 5 del requerimiento: “Dicho lo anterior, a nuestro juicio, la Excelentísima Corte Suprema interpretó erradamente el artículo tercero transitorio como una cláusula de exclusión que impediría aplicar, en sede de casación, las reformas de los artículos 12 y 13 LTE, reviviendo sobre esa premisa la derogada obligación establecida en la antigua redacción del artículo 200 Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede de casación en virtud de lo establecido en el artículo 779 CPC. Dicha circunstancia motivó la presentación por esta parte de un recurso de reposición el 24 de octubre de 2025, en contra de la resolución de 21 de octubre de 2025, el que actualmente se encuentra pendiente de resolución” (énfasis de esta resolución);

13°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036 razonó que la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales”, criterio que debe ser asentado, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si éste, más bien, impugna una resolución judicial fundada en una determinada interpretación de los preceptos legales que le han servido de base a la Excma. Corte Suprema para declarar desiertos los recursos de casación interpuestos y en que, a mayor abundamiento, se ha recurrido de reposición a lo anterior con fundamento en la que se estima por la requirente como una errónea interpretación legal.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 incisos primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N°6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos..

Notifíquese. Comuníquese. Archívese.

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Rol N° 17.068-25-INA.

6 0000093 NOVENTA Y TRES

María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 10/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 09/12/2025 Fecha: 09/12/2025

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional.

Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 10/12/2025

67C16C21-2A83-41B9-87A7-A585D60D2283 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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