Avalúo fiscal como mínimo de subasta en ejecución de bienes
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil en cuanto fija el avalúo fiscal como mínimo de subasta. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible, considerando que reproducía argumentaciones ya falladas en gestión anterior.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Rol C-728-2024, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000069 SESENTA Y NUEVE
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que Inmobiliaria e Inversiones HN SpA, Sociedad Baños del Parque Limitada y Segundo Héctor Núñez Lobos requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala”"La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”, para que ello incida en el proceso Rol C-728- 2024, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala;
3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, resoluciones recaídas en causas roles N°s 13.620, 15.076 y 15.112);
4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 de la misma ley;
5°. Que, la presente acción de inaplicabilidad cuestiona el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en la parte que establece que "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes", fundándose en infracciones a los artículos 19 N° 2, 19 N° 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política. Ello en relación con un juicio ejecutivo tramitado bajo el Rol C-728- 2024 ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, en el cual se ha fijado remate para el día 19 de diciembre de 2025, determinándose como monto mínimo para la subasta el avalúo fiscal vigente en el segundo semestre de 2025. 0000070 SETENTA
Los requirentes sostienen que la normativa cuestionada vulnera el derecho de propiedad al fijar el mínimo de subasta en un valor (avalúo fiscal de $690.490.860) muy inferior al avalúo comercial del inmueble ($2.085.762.952), lo que resulta desproporcionado frente a la deuda cobrada ($1.196.469.859). Además, alegan vulneración al debido proceso y a la igualdad ante la ley, señalando que existieron problemas procesales en la tramitación de la causa, tales como excepciones tenidas por no presentadas por falta de firma electrónica avanzada y una solicitud de perito tasador inicialmente acogida pero luego dejada sin efecto tras reposición de la parte ejecutante;
6°. Que, para descartar la existencia de un conflicto constitucional fundado en autos debe primeramente considerarse que, previamente, con fecha 22 de enero de 2025, las requirentes dedujeron requerimiento ante esta Magistratura, solicitando se declarara inaplicable por inconstitucionalidad el precepto contenido en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”, para que ello incidiera en equivalente gestión sub lite invocada en autos, esto es, el proceso Rol C-728-2024, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso;
7°. Que, el antes referido requerimiento se siguió bajo Rol N° 16.288- 24-INA, fundándose en infracciones a los artículos 19 N° 2, 19 N° 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política. El núcleo del conflicto constitucional denunciado guardaba relación con idéntica vulneración al derecho de propiedad, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en tanto la normativa cuestionada establecía el avalúo fiscal como mínimo para la subasta, lo que resultaría desproporcionado frente al valor comercial del inmueble.
Dicho requerimiento fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de esta Magistratura, con fecha 4 de abril de 2025, por concurrir las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al verificarse que el precepto impugnado no era de aplicación decisiva en la resolución del asunto y que el libelo intentado adolecía de falta de fundamento plausible;
8°. Que, según lo expuesto, es posible verificar que los requirentes han accionado de inaplicabilidad en dos oportunidades en relación con un mismo supuesto fáctico ventilado en el proceso que se ha invocado como gestión judicial pendiente, sustentándose en alegaciones que no difieren substantivamente. 0000071 SETENTA Y UNO
Al efecto, en la causa Rol N° 16.288-24-INA se cuestionó la disposición del artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en base a una infracción de los artículos 19 N° 2, 19 N° 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política, mismas normas que se impugnan en autos, invocándose igualmente la existencia de un vicio relacionado con vulneraciones al derecho de propiedad, al debido proceso y a la igualdad ante la ley por el establecimiento del avalúo fiscal como mínimo de subasta en desmedro del valor comercial del inmueble.
A estos efectos debe considerarse que los elementos adicionales que alega el presente requerimiento, tales como que las excepciones fueron tenidas por no presentadas por falta de firma electrónica avanzada y que la solicitud de perito tasador fue inicialmente acogida pero luego dejada sin efecto, no modifican sustantivamente el núcleo del conflicto constitucional planteado, el cual sigue siendo el mismo, relacionado con la inconstitucionalidad de fijar el mínimo de subasta en el avalúo fiscal en lugar del avalúo comercial. Desde ello, no puede sino concluirse que a este respecto el libelo de autos no satisface el estándar mínimo de plausibilidad argumentativa exigido por la ley orgánica constitucional puesto que las mismas pretensiones han sido hechas valer previamente en la tramitación de una acción de inaplicabilidad resuelta, compartiendo objeto de impugnación y fundamentos;
9°. Que debe considerarse además que los requirentes han omitido toda referencia al requerimiento de inaplicabilidad seguido bajo el Rol N° 16.288-24-INA, impidiendo la comprensión del reproche de justicia constitucional actualmente formulado. La mera circunstancia de que el proceso se encuentre en una etapa procesal distinta, con una nueva fecha de remate fijada para el 19 de diciembre de 2025, no constituye innovación en torno a la estructura fundada del conflicto constitucional que se plantea mediante el libelo de autos.
En autos el sustrato de lo planteado dice relación con normativa que establece el avalúo fiscal como mínimo para la subasta, planteándose un conflicto relacionado con el derecho de propiedad, el debido proceso y la igualdad ante la ley. Y es precisamente dicho conflicto el que ha sido objeto de pronunciamiento de inadmisibilidad en el auto constitucional ya individualizado, sin que en la presente acción de inaplicabilidad se desarrollen argumentos que permitan distinguir o superar los fundamentos de tal pronunciamiento previo;
10°. Que, cabe agregar que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a 0000072 SETENTA Y DOS
la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal del artículo 84, inciso segundo, de la referida ley, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido implicaría una revisión de lo ya decidido;
11°. Que, por lo demás, la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto precedentemente, sino que también a nivel constitucional, según lo dispone el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la medida que contempla la improcedencia de recursos en contra de sus resoluciones, voz que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad.
Tal imposibilidad se vincula estrechamente con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N° 17.997, que establece que, resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. Esta disposición refuerza la conclusión de que carece de fundamento plausible la reiteración de un conflicto constitucional ya resuelto, pues el ordenamiento jurídico expresamente impide tal proceder. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en los dos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido. Dicha cuestión encuentra fundamento en el criterio sostenido por este Tribunal en causas Roles N°s 1281, 1671, 1672, 1834, 2395, 5085, 5136, 8555, 8899, y 17.091, entre otras;
12°. Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA: derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1, a los otrosíes, estese a lo resuelto. 0000073 SETENTA Y TRES
La Ministra señora Marcela Peredo Rojas concurre al pronunciamiento de inadmisibilidad considerando concurrente únicamente la causal del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.
Notifíquese. Archívese.
Rol N° 17.192-25-INA.
María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/12/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 19/12/2025 Fecha: 19/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 19/12/2025
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 22/12/2025
8A23F7B2-6A1E-4D40-91FB-3A9ED3B81A01 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.