Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 151-2025

Anonimizado

Confirmada
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
151-2025
Fecha
28 de agosto de 2026
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción shp

Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: En estos autos Rol N° Tributario y Aduanero-151- 2025, comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, en representación del contribuyente don [Anulfo], quien apela de la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2025 dictada por el

Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío en los autos

RIT NUM000 y RUC NUM001, por la cual se declaró no ha lugar al reclamo tributario incoado y, en consecuencia, se confirmaron en todas sus partes las Liquidaciones N° 2 a 8, todas de fecha 26 de febrero de 2021. Estas últimas determinaron diferencias de Impuesto al Valor

Agregado (IVA), ajustes por reintegros improcedentes y la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año comercial 2019 y año tributario 2020.

Sostiene el recurrente que tanto el Servicio como el Tribunal se equivocaron al concluir que el reclamante no acreditó suficientemente el origen y disponibilidad de los recursos financieros utilizados para realizar las inversiones observadas durante el año comercial 2019. Argumenta que las operaciones cuestionadas se encontraban debidamente justificadas mediante antecedentes contables y tributarios previamente aportados, los que corresponden principalmente a tres fuentes de ingresos legítimos: ingresos del ejercicio anterior, ingresos por ventas del año comercial 2019 y rescates y reinversiones de depósitos bancarios preexistentes, particularmente rescates de cuotas de fondos mutuos en el

Banco Santander.

Niega que existieran inconsistencias o contradicciones insalvables entre los balances presentados. Asegura que el balance acompañado a fojas 39 y el balance corregido a fojas 51 y 52 no difieren sustancialmente en sus resultados —ambos arrojan una utilidad líquida de $65.085.680—, sino que el segundo solo registra con mayor nivel de detalle de cuentas las operaciones observadas y corrige errores menores de registro. Manifiesta que los antecedentes acompañados corresponden a documentos complementarios de la contabilidad que constituyen el fundamento fáctico de los registros diarios. Alega que las restricciones del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta son relativas y que el sentenciador omitió ponderar de manera armónica las facturas, cheques y cartolas que demostraban que las adquisiciones de semirremolques se realizaron al crédito.

Destaca que el propio fiscalizador del Servicio concilió y dio por válida una de las partidas observadas, relativa a la transferencia entre fondos mutuos por un monto de $40.910.418 con fecha 15 de noviembre de 2019, reconociendo expresamente que se trataba de un mero traspaso de fondos entre instrumentos financieros. Sostiene el recurrente que, bajo la teoría de los actos propios, no resulta jurídicamente coherente que el fiscalizador valide la veracidad de dicho traspaso y desestime el resto de los movimientos de fondos que constan en los mismos antecedentes documentales.

SEGUNDO: Que, para resolver la procedencia del arbitrio de apelación, es menester tener a la vista los hechos y presupuestos que el

Tribunal de primera instancia estimó probados y que sirvieron de base para su decisión de rechazo del reclamo: a) Que, durante el año comercial 2019, el reclamante don [Anulfo], quien tributa bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa, efectuó diversas inversiones de gran envergadura patrimonial, que consisten en la compra de un tractocamión usado marca Volvo, modelo

FH, la compra de diversos semirremolques nuevos marca Randon, según facturas agregadas al proceso por montos netos de $16.065.000 y $19.040.000, la adquisición de un remolque nuevo marca Randon por la suma de $11.424.000 y la suscripción de cuotas de fondos mutuos por valores nominales de $40.000.000 y $40.910.418 en Santander Asset

Management S.A. El debate, por ende, no versó sobre la efectividad física o material de tales adquisiciones ni sus montos, sino sobre la acreditación de la procedencia y origen fidedigno de los fondos con que fueron solucionadas- b) Que, durante la fiscalización y el posterior procedimiento judicial, el contribuyente no aportó el Balance General Autorizado al 31 de diciembre de 2019, documento esencial para determinar su real estado patrimonial. Asimismo, se verificó la existencia de contradicciones recíprocas en los registros contables exhibidos, existiendo balances disímiles presentados para un mismo período tributario, lo que restó fidedignidad a su contabilidad general c) Que las inversiones analizadas generaron un incremento patrimonial sumamente relevante que resulta incongruente con los exiguos ingresos ordinarios declarados por el contribuyente en sus

Formularios 29 de IVA mensuales y con la Renta Líquida Imponible reportada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta. d) Que el contribuyente no logró estructurar ni exhibir un flujo de caja estándar o conciliación bancaria fidedigna que vinculara, en términos cronológicos, la disponibilidad de dinero efectivo con los desembolsos requeridos para financiar las referidas compras de activos fijos y fondos mutuos en las fechas exactas en que estas se devengaron o pagaron.

TERCERO: Que esta Corte comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por el sentenciador de primer grado en orden a que el contribuyente reclamante no logró justificar de manera fidedigna el origen de los fondos utilizados en las inversiones analizadas, conforme lo exigen las normas del Código Tributario y de la Ley sobre Impuesto a la

Renta.

Al efecto, debe recordarse que el artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente la carga procesal de desvirtuar las liquidaciones de impuestos practicadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante pruebas que sean fidedignas y suficientes, de manera tal que, si sus declaraciones, libros o antecedentes de respaldo carecen de coherencia o consistencia interna, corresponde al fiscalizado demostrar documentalmente la exactitud de sus registros. En la especie, constatado por el tribunal de primera instancia que la contabilidad del contribuyente adolecía de contradicciones graves y que los balances diferían entre sí para un mismo período, la presunción de veracidad contable quedó mermada, trasladándose íntegramente al reclamante don [Anulfo] el deber de probar de manera fehaciente sus alegaciones.

CUARTO: Que, de igual modo, cobra aplicación prioritaria en esta materia la regla especial del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta, de acuerdo con la cual se presume que toda inversión, gasto o desembolso que realice un contribuyente ha sido financiado con ingresos omitidos o no declarados, a menos que este logre acreditar de forma indubitable el origen y la real disponibilidad de los fondos con los que solventó tales operaciones.

Esta presunción opera por el solo ministerio de la ley una vez detectadas las inversiones, y exige un estándar de convicción riguroso, ya que no basta la mera demostración abstracta de haber percibido ingresos o haber realizado rescates bancarios en el año comercial. La jurisprudencia uniforme de los tribunales de alzada y de la Excma. Corte

Suprema exige una trazabilidad cronológica y patrimonial estricta que encadene la obtención del ingreso, su mantención líquida y su posterior aplicación específica a la inversión respectiva.

QUINTO: Que, durante la tramitación del recurso en esta segunda instancia, la parte reclamante acompañó nuevos antecedentes documentales con citación con el objeto de subsanar los vacíos acreditados en el primer grado, los que consisten en: 1. Copia de la Declaración Jurada N° NUM002 del año 2020, correspondiente a la información presentada por la administradora de fondos Santander Asset Management S.A. al Servicio de Impuestos

Internos respecto del contribuyente don [Anulfo] por las operaciones realizadas en el año comercial 2019. 2. Copia de doce Formularios 29 debidamente pagados e ingresados por caja, correspondientes al período mensual de enero a diciembre de 2019. 3. Un resumen de los Formularios 29 que consolida el volumen total de ventas anuales del reclamante del año 2019 por un valor neto de $420.000.000. 4. Copia de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta (Formulario 22) para el Año Tributario 2020.

SEXTO: Que, apreciada la prueba descrita de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 132 del Código

Tributario [188, 271], esta Corte de Apelaciones estima que dichos instrumentos de segunda instancia son insuficientes y no alteran en modo alguno la conclusión desestimatoria del fallo apelado.

En efecto, las declaraciones de IVA de enero a diciembre de 2019 y el resumen de ventas netas por $420.000.000 demuestran únicamente el giro comercial y la facturación de ventas brutas del contribuyente, mas no acreditan la existencia de utilidades líquidas, efectivas y libres de compromiso financiero disponibles en su caja al momento de pagar cada inversión observada. Como es sabido, la actividad de transporte de carga terrestre implica la absorción de cuantiosos gastos operacionales (combustible, remuneraciones, peajes, mantenciones, reparaciones, depreciaciones y tributos) que deben deducirse de los ingresos brutos por ventas para determinar la real ganancia disponible. Al no haberse aportado balances generales autorizados y fidedignos que determinaran los costos reales, la cifra de ventas del Formulario 29 es meramente nominal y no sirve como prueba de disponibilidad real de fondos.

Además, si bien la Declaración Jurada N° NUM002 de Santander

Asset Management S.A. acredita los movimientos e inversiones del año 2019, un análisis pormenorizado de dicho documento revela que las operaciones declaradas corresponden mayoritariamente a reinversiones automatizadas y traspasos internos entre carteras. Dichos movimientos contables, por consiguiente, representan un mero desplazamiento interno de valores patrimoniales preexistentes y no se traducen en la inyección de nuevos capitales líquidos o disponibilidades efectivas de dinero que permitan financiar de forma externa las compras de tracto camiones y semirremolques observadas por el ente fiscalizador

Por otra parte, la presentación de las declaraciones tributarias de segunda instancia, consistentes en Formularios 22 y 29, no logra subsanar la falta de fe de la contabilidad declarada en primer grado, toda vez que persistieron las contradicciones entre los diversos libros mayores e inventarios allegados por el propio contribuyente —los cuales pretendieron ser justificados como "correcciones contables" sin seguir las formalidades legales de rectificación—, por lo que no resulta factible para este tribunal de alzada dar por acreditado el origen de los flujos monetarios. Las declaraciones tributarias anuales y mensuales de IVA se alimentan de la propia contabilidad del contribuyente, de suerte tal que, si la base contable carece de fidelidad, tales declaraciones heredan idéntico vicio.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiendo el reclamante desvirtuado con prueba fehaciente e idónea en esta segunda instancia las presunciones que sirvieron de fundamento a los actos administrativos impugnados, y compartiéndose íntegramente la ponderación probatoria del tribunal de primera instancia, el recurso de apelación de autos no puede prosperar.

Por estas consideraciones, citas legales, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 139, 140 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, manteniéndose firmes las Liquidaciones N° 2 a 8, todas de fecha 26 de febrero de 2021, emitidas por la Unidad de Talcahuano del Servicio de

Impuestos Internos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus anexos.

Redacción del abogado integrante señor Francisco Javier

Santibáñez Yáñez.

N° Tributario Y Aduanero-151-2025.

← Sentencias del Poder Judicial