Anonimizado
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 20-9-0000317-0 y RIT GR-15-00071-2020, provenientes del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, mediante sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, pronunciada por don Luis Alfonso Pérez
Manríquez, se resolvió rechazar el reclamo tributario interpuesto por
Comercial Mabe Chile Limitada (en adelante, indistintamente, “Mabe
Chile Ltda.”), disponiéndose la confirmación, en todas sus partes, de la
Liquidación Nº 468, de 22 de agosto de 2019, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, indistintamente, “SII”), que determina un monto de $ 673.556.895, por concepto del impuesto único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por aplicación del artículo 41 E del mismo cuerpo legal. Dicho monto, sumado a los reajustes e intereses a la fecha de la liquidación, asciende a $ 1.170.372.461. No se condenó en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por escrito presentado el 17 de abril de 2025, en contra de este pronunciamiento, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y apelación.
Se ordenó traer los autos en relación para conocer los referidos arbitrios y se procedió a la vista de la causa.
Y considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma :
Primero: Que la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, fundado en la causal 5ª del artículo 768, en relación con el N° 4 del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Señala la parte recurrente que la Liquidación N° 468, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, derivó de un proceso de fiscalización en el contexto de un programa de auditoría denominado “Contribuyentes que efectuaron ajustes en Precios de Transferencia (DJ 1907)”. Indica que, pese a las informaciones y explicaciones fundadas que entregó, la autoridad tributaria decidió emitir la señalada decisión, determinando para el año tributario 2016, la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, ascendente a $ 673.556.895, el que, sumado a reajustes e intereses, asciende a un total de $ 1.170.372.461.
Segundo: Que, tal como lo indica el propio recurrente, la
Liquidación N° 468 tuvo su origen en las observaciones formuladas a dos partidas auditadas a la reclamante, a saber: (i) Partida A, concerniente a la operación informada en el código 201 de la Declaración Jurada F1907 del año tributario 2016, folio Nº 2969184, de 26-09-2016, referente a “compra de bienes terminados para distribución o reventa que realiza con sus entidades relacionadas del exterior”; y, (ii) Partida B, vinculada a la operación de financiamiento informada en la Declaración Jurada F1907, también del año tributario 2016, folio Nº 2969184, de 26-09-2016.
Tercero: Que, sobre estas observaciones, Mabe Chile Ltda. formuló una serie de argumentos para demostrar los yerros en los que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos.
Así, con respecto a la Partida A, señaló que Mabe Chile Ltda. no había realizado transacciones con entidades relacionadas a valores inferiores a los normales del mercado, de manera que las operaciones cuestionadas no ofrecían un problema de precios de transferencia.
Indicó además, que era un error aplicar la normativa legal de precios de transferencia contenida en el artículo 41 E de la Ley de Impuesto a la
Renta, pues esa disposición no permite impugnar las rentabilidades, positivas o negativas, obtenidas en el giro principal del negocio; y, finalmente, agregó que también estaría equivocado el ente fiscalizador tributario, pues, en cualquier caso, la rentabilidad negativa de Mabe
Chile Ltda. no estaría vinculada con la compra de bienes terminados a empresas relacionadas para la distribución, sino que se explicaría esencialmente por gastos de publicidad con terceros independientes, gastos publicitarios que debieron ser cuestionados, si tal fuera la decisión del SII, a través del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Como argumento subsidiario, incluso en el caso en que se tuviera el criterio de considerar el conflicto como un asunto de precios de transferencia, Mabe Chile Ltda. argumentó que el SII erró en la elección de las compañías comparables, omitió fundamentar acerca de la determinación del rango intercuartil indicado en la Tabla Nº 12 que aparece en la página 29 de la Liquidación y acerca de la decisión de comparar promedios de tiempos diversos (el Servicio utilizó un promedio de rentabilidad de tres años para las empresas comparables, pero lo contrastó con el resultado de un solo año para Mabe Chile Ltda., lo que distorsiona metodológicamente la comparación) y, finalmente, al cuestionar y ajustar la totalidad de los costos de venta, en circunstancias de que las compras de bienes terminados a empresas relacionadas ascendieron solo a un 71,91% del total de importaciones realizadas durante el año comercial 2015.
Por su parte, en lo que concierne a la Partida B, Mabe Chile Ltda. sostuvo que el SII se equivocó en la elección de las tasas comparables, al emplear tasas de rendimiento promedio de bonos corporativos y no tasas de interés; señaló que no fundamentó la calificación crediticia de
Mabe Chile Ltda., ni la determinación del rango intercuartil aplicado; y, finalmente, que habría negado injustificadamente la aplicación de un ajuste de comparabilidad sobre la base de la existencia de una garantía otorgada por la matriz. Como argumentos adicionales, Mabe Chile Ltda. mencionó un pretendido error del SII al atribuirle a las guías de precios de transferencias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) una fuerza normativa que no poseen en Chile, además de citarlas parcial y erróneamente; finalmente, adujo que impugnaba la determinación de los intereses, en la aplicación del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.
Cuarto: Que, en definitiva, el recurso de casación en la forma que se examina descansa en que la sentencia de 31 de marzo de 2025, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana carecería de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, vulnerando así la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en la causal de casación establecida en el Nº 5 del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
Quinto: Que de la lectura del fallo cuya casación se pretende, se observa, sin dificultad que se reprodujeron detalladamente todos y cada uno de los argumentos formulados por Mabe Chile Ltda. para cuestionar la Liquidación N° 468. Existe también una referencia exhaustiva a toda la prueba acompañada por la empresa reclamante, incluyendo el informe técnico, tributario y contable elaborado por doña Teresa del
Pilar Gaete Navarro, contadora auditora integrante del listado de peritos de esta Corte de Apelaciones.
En el considerando 8º se estableció que el objeto del juicio consiste en emitir pronunciamiento respecto de si el ajuste de precio de transferencia efectuado y declarado por la reclamante cumple con los requisitos de la plena competencia y si existieron errores incurridos por el SII en la liquidación reclamada.
En el considerando 9° se contiene una exposición completa de lo que el tribunal a quo considera el marco general de la normativa aplicable al reclamo tributario en examen. Así, menciona la importancia de los precios de transferencia para las autoridades fiscales, en tanto impactan directamente en la forma en que se distribuyen los ingresos, gastos y las utilidades gravadas entre empresas vinculadas que se ubican en distintas jurisdicciones cuando realizan operaciones transfronterizas, los que se evalúan bajo el principio de plena competencia (arm’s length), conforme a las directrices de la OCDE; en particular, enfatiza lo dispuesto por el artículo 9” del Modelo de
Convenio Tributario de dicho organismo que establece que, si dos empresas vinculadas pactan condiciones diferentes a las que acordarían partes independientes, los beneficios que se habrían obtenido sin esas condiciones pueden ser incorporados en la base imponible y gravados.
Refiere que son aplicables en este caso los artículos 16 al 21, 24, 59, 60 y 200 del Código Tributario, así como el artículo 41 letra E, en relación con el artículo 21, inciso primero, ii, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. También explica los diferentes métodos empleados para acreditar que las operaciones con partes relacionadas se ajusten a valores de mercado, que precisamente se conocen como “métodos de precios de transferencias”.
A contar del considerando 11°, el tribunal analiza las distintas alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso en relación con las probanzas rendidas por las partes. Particularmente, el considerando 12º señala que el SII utilizó el método transaccional de márgenes netos (TMN) con comparables de la base de datos Osiris -TP
Catalyst-, dado que, en su criterio, la metodología aplicada por la empresa no reflejaba el principio de plena competencia.
En el considerando 25º, el tribunal a quo establece que el punto de controversia fundamental entre las partes radica en la diferencia respecto de la forma en que se aplicó el método de precio de transferencia en la operación de financiamiento declarada en la Partida
B de la Declaración Jurada 1907 del año tributario 2016. Enfatiza el sentenciador que el artículo 41 E de la Ley de Impuesto a la Renta establece que el contribuyente debe emplear el método más apropiado de precios de transferencia según las características del caso, estando el
SII facultado para impugnar los precios, valores o rentabilidades declaradas si considera que nos ajustan al principio de plena competencia. Específicamente, el método de precio comparable no controlado (PCNC), que define dicha norma, permite determinar si los precios pactados entre partes relacionadas coinciden con los que se habían acordado entre partes independientes en similares condiciones.
Si ello no es así, el SII queda en condiciones de efectuar un ajuste para fijar fundadamente los valores normales de mercado, de manera tal que se aplica al monto resultante el impuesto único del artículo 21, sin perjuicio de una eventual multa que pudiera proceder.
Con posterioridad el tribunal a quo realiza un análisis de los diversos elementos de prueba aportados por la reclamante para concluir en los considerandos 58º y 59º que el contribuyente no logró acreditar suficientemente lo que alega en su petición, así como que estos elementos no permitieron desestimar la corrección y razonabilidad técnica de los ajustes contenidos en la Liquidación N° 468, por lo que se rechaza el reclamo tributario.
Sexto: Que todo lo que se ha venido señalando demuestra que, al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, el fallo dictado por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana contiene fundamentos suficientes y razonables para fundarlo, sin perjuicio de que ellos puedan ser objeto de cuestionamientos por parte de Mabe Chile Ltda.
En este sentido, cabe enfatizar lo dispuesto por el artículo 768, inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, que señala: “[n]o obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Así, la infracción denunciada, de existir, es reparable también por la vía de la apelación, también interpuesta, de modo que el recurso de nulidad formal será desestimado.
II. En cuanto al recurso de apelación :
Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) Todas las expresiones “de acuerdo a”, “en base a” y “en relación a” se reemplazan por las expresiones “de acuerdo con”, “sobre la base de” y “en relación con”, respectivamente; b) En el último párrafo de la página 19 y primero de la página 20, se reemplazan los subtítulos “1.- Método de precios de transferencia” y “2.- Calificación crediticia de Mabe Chile Ltda.” por los que siguen: “i) Método de precios de transferencia” y “ii) Calificación crediticia de Mabe Chile Ltda.”; y, c) Se eliminan los considerandos 30°, 31°, 32°, 33°, 35°, 36° y los considerandos desde el 38° hasta el 59°, ambos inclusive.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Séptimo: Que el presente recurso de apelación guarda relación directa con la impugnación que en su momento efectuó la recurrente y contribuyente, Mabe Chile Ltda., en contra de la Liquidación N° 468, de 22 de agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a través del correspondiente reclamo tributario. A través de esta liquidación, la entidad fiscalizadora tributaria determinó que la contribuyente debe pagar un monto de $ 673.556.895 por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con lo establecido en el artículo 41 E del mismo cuerpo legal. Este monto, sumado a los reajustes e intereses a la fecha de la liquidación, asciende a $ 1.170.372.461. Se solicitó dejar sin efecto dicha liquidación por no existir diferencia de impuestos por concepto de precios de transferencia correspondientes al año tributario 2016, solicitud que fue rechazada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana a través de su sentencia del 31 de marzo de 2025 que ahora se examina.
Octavo: Que el proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII tiene como hito relevante la Citación N° 118, de 25 de abril de 2019, en el que se cuestionaron dos ítems relacionados con operaciones de compra y financiamiento del año tributario 2016.
El primero de estos ítems se refiere a operaciones de compra de bienes terminados para la distribución o reventa con entidades relacionadas, individualizada como la Partida A. En este caso, se trata de determinar que los precios de transferencia entre las empresas relacionadas se mantengan dentro de los precios de mercado que serían esperables entre empresas independientes o no relacionadas, respetando así la normativa que regula esta materia.
El segundo de ellos se refiere a una operación de financiamiento y se denomina Partida B.
Los argumentos de la contribuyente se analizarán por separado en relación con cada una de las dos partidas indicadas, al igual que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Noveno: Que en lo que se refiere a la primera de las operaciones cuestionadas o Partida A, esto es, los precios de transferencia en operaciones de compra de bienes terminados para la distribución o reventa entre Mabe Chile Ltda. y empresas relacionadas, sostuvo la recurrente, como argumento central, que el resultado negativo del año 2015 no derivó de la existencia de precios de transferencia incorrectos, sino de otros factores legítimos, en particular una importante inversión en marketing, la devaluación del tipo de cambio (16%) y la alta competitividad del mercado. En este sentido, el contribuyente sostuvo que el SII debió evaluar la deducibilidad de sus gastos bajo el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en lugar de impugnar la rentabilidad global sobre la base del artículo 41 E del mismo cuerpo legal, ya que este último sólo faculta la objeción de operaciones específicas y no la objeción del resultado general de un negocio.
Décimo: Que el SII, en su análisis sobre los precios de transferencia empleó el llamado método transaccional de márgenes netos (TMN), pues lo consideró más apropiado que el método de precios de reventa, elección que fue validada en la sentencia del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Décimo primero: Que, aunque el contribuyente justificó sus pérdidas constantes sobre la base de los costos de una estrategia de penetración de mercado, el SII rechazó estos argumentos tras aplicar el método transaccional de márgenes netos (TMN) que reveló márgenes que se encontraban fuera del rango de mercado, lo que derivó en la determinación de diferencias impositivas significativas que se tradujeron en el correspondiente ajuste tributario y en la obligación de Mabe Chile
Ltda. de pagar los impuestos adeudados. El TMN consiste en determinar el margen neto de utilidades –considerando gastos de administración, ventas, depreciaciones y amortizaciones– que había obtenido una parte independiente en operaciones y circunstancias comparables. Como ya se ha dicho, el contribuyente proponía emplear el método de precio de reventa, que se basa en el margen bruto. Sin embargo, el SII lo consideró inapropiado porque el margen bruto del contribuyente no alcanzaba a cubrir sus gastos operacionales y porque la empresa asume riesgos significativos (v. gr., publicidad, inventarios, garantías) que distorsionan un análisis a nivel bruto. En otras palabras, la entidad fiscalizadora estimó, conforme a diversos argumentos técnicos y operativos, que dicho método no reflejaba la realidad económica de la empresa.
Décimo segundo: Que, en consecuencia, un problema central para resolver el presente asunto reside en determinar cuál de los métodos resulta técnicamente superior para determinar eventuales ajustes tributarios derivados de los precios de transferencia en operaciones de compra de bienes terminados para la distribución o reventa. Este dilema, de carácter eminentemente técnico, se producirá también, como se verá, al resolver sobre el mejor método a propósito del análisis de la operación de financiamiento o Partida B. De este modo, conviene, antes de entrar en tal análisis, efectuar algunas consideraciones generales que serán de aplicación común para los dos problemas en disputa.
Décimo tercero: Que, en este orden de ideas, no debe olvidarse que el SII, como entidad estatal, cuando impone multas y sanciones que afectan el patrimonio de ciudadanos o personas jurídicas obligadas a tributar, implementa y ejecuta de manera concreta lo que se ha denominado ius puniendi administrativo. Largos han sido los análisis, debates, exposiciones y producción doctrinaria y jurisprudencial que han terminado por arribar a una conclusión pacífica en el sentido de que existen ciertos principios propios del ius puniendi clásico del derecho penal que se reproducen, con los necesarios matices, cuando quien castiga es el ente administrativo. Uno de esos principios es el “pro reo” devenido en “pro administrado", que es una regla que impone a los tribunales y a la administración del Estado que en la aplicación de las normas prevalezcan aquellas interpretaciones que se dan en beneficio del ciudadano o administrado cuando existan vacíos, ambigüedades o dudas. En pocas pero precisas palabras, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que, en virtud de este principio, “(…) es preciso interpretar la preceptiva aplicable de manera tal que no se perjudique al administrado” (considerando 10º, sentencia de casación, Rol N° 63.049- 2023).
Décimo cuarto: Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde a la autoridad administrativa que pretende sancionar o aplicar una metodología que suponga un tratamiento más riguroso y patrimonialmente perjudicial para el administrado, demostrar cabalmente y más allá de una duda razonable la procedencia de la sanción – incluyendo todos los elementos que la justifican, tales como el conocimiento y voluntad de realización de la conducta prohibida en que se incurre o de la omisión de la conducta ordenada que se omite – o la superioridad técnica del método y la consecuente preferencia que, por lo tanto, merece. En otras palabras, esta Corte considera que la justa interpretación de las normas en juego – y, por extensión, la justa valoración de los métodos técnicos aplicables a propósito de ellas – exige que la carga de la prueba u onus probandi recaiga sobre la administración del Estado que pretende sancionar o aplicar impuestos al administrado, consideración que guiará los razonamientos y análisis subsecuentes.
Décimo quinto: Que, aclarado lo anterior, existen evidentes argumentos en favor y en contra para estimar cuál de las dos metodologías en disputa, esto es, el método transaccional de márgenes netos o el método de precio de reventa, es la más adecuada en la especie. Por ejemplo, se ha sostenido que el método de precio de reventa presenta la superioridad técnica de capturar la realidad de la transacción en un caso como éste, sin que se vea distorsionada por decisiones de gestión interna. Incluso, sobre la base de las directrices de la OCDE a que adhiere el SII, si pueden encontrarse comparables para el margen bruto, el método de precio de reventa resulta superior al transaccional de márgenes netos, porque permite arribar a los resultados de manera más directa, en este sentido, el TMN se considera un método de último recurso.
Adicionalmente, aparece razonablemente fundamentado que si
Mabe Chile Ltda. presentó pérdidas operativas relevantes estas se deben a que la empresa decidió incurrir en gastos de publicidad y logística necesarios para realizar una operación de penetración en el mercado chileno, de manera tal que puede concluirse que el ajuste del SII pretendería que la matriz subsidie los gastos de marketing locales de
Mabe Chile Ltda., lo que a su vez violaría el principio de plena competencia o arm’s length. No puede obviarse que el SII utilizó como referentes a empresas que probablemente tienen utilidades netas positivas, olvidando que no puede compararse a una empresa en fase de penetración del mercado, como es el caso de Mabe Chile Ltda., con empresas consolidadas a nivel de utilidad neta. Se puede estimar que el margen bruto responde al mercado y que la pérdida neta es una decisión estratégica local. De acuerdo con las normas contables, el método que utiliza el contribuyente parece ajustado, toda vez que cumple con el registro inicial, donde se contabiliza el valor pactado entre las partes, se evalúa si el valor cumple con el estudio de precios de transferencia y refleja con ajuste contable la realidad económica. A su vez, define obligaciones, realizan análisis técnicos que justifican el precio como de mercado, detallando montos y relación con respecto a sus registros, entregando finalmente el cálculo de ajustes de precio de transferencias. De este modo, es posible concluir que el cuestionamiento del SII se basa más bien en discrepar sobre la estrategia utilizada por el contribuyente y no en el precio de transferencia.
Décimo sexto: Que, si bien es cierto que el SII hace un análisis completo, se debe destacar que el contribuyente cumple con su metodología y acompañó los respaldos asociados a su elección, en circunstancias que el criterio del ente fiscalizador no necesariamente considera la realidad de la actividad económica de Mabe Chile Ltda.
Para respaldar la metodología del precio de reventa y defender la tasa de interés de los préstamos, esto es, las metodologías empleadas a propósito de las dos Partidas cuestionadas por el SII, Mabe Chile Ltda. presentó según consta en la documental acompañada los ingresos operativos, costos de ventas y el cálculo del margen bruto; los contratos celebrados entre las compañías; los análisis y ajustes de comparabilidad. Además, acompañó documentación demostrativa de que las decisiones financieras y comerciales fueron tomadas de modo similar a como lo habrían hecho terceros independientes.
Décimo séptimo: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, en definitiva, esta Corte estima que Mabe Chile Ltda. dio cumplimiento al principio de valor de mercado. Lo anterior se fundamenta en la correcta aplicación de las metodologías de la OCDE y del artículo 41 E de la Ley de Impuesto a la Renta, pues los resultados operativos negativos fueron consecuencia de factores macroeconómicos y estratégicos y no el fruto de una manipulación de precios de transferencia entre empresas relacionadas. En este sentido, el informe de precios de transferencia emanado de Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA (“PwC”), adopta un camino correcto al comparar a Mabe Chile Ltda. con empresas independientes que realizan actividades similares en el mercado, lo que asegura que los resultados sean objetivos y no meras suposiciones. El informe sigue cada una de las reglas del SII y de la
OCDE, al emplear los métodos oficiales (precio de reventa y precios comparables).
Décimo octavo: Que, por lo dicho, se concluye que los ajustes de precios de transferencia realizados por Mabe Chile Ltda. cumplen con el principio de plena competencia y se ajustan al artículo 41 E de la Ley de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016. En efecto, el método de precio de reventa utilizado por la empresa aparece como el más adecuado y directo según la ley chilena, siendo preferible al criterio utilizado por el SII que prefería aplicar márgenes operativos en lugar de brutos.
Décimo noveno: Que, de todos modos, y más allá de las objeciones que pudieran formularse al criterio que esta Corte ha expuesto, resulta inconcuso que el SII no ha satisfecho un estándar de prueba suficiente como para justificar de manera contundente que el método transaccional de márgenes netos era técnicamente superior al precio de reventa o que el empleo de este último condujera a la violación o vulneración del artículo 41 E de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Refuerza este déficit probatorio del SII el hecho de que, a la inversa, el contribuyente ha aportado elementos probatorios que, más allá del debate técnico que a su respecto pudiese desarrollarse, ciertamente contribuyen de modo claro a debilitar las pretensiones de la entidad fiscalizadora en orden a aplicar métodos que resultan en un tratamiento más riguroso para el administrado e incluso derivan en la aplicación de intereses relevantes.
Así, por ejemplo, el informe pericial elaborado por doña Teresa del
Pilar Gaete Navarro que acompañó la recurrente contiene un análisis completo del tema en discusión y entrega razones atendibles en favor de la tesis del contribuyente, en el sentido de haberse cumplido, en lo concerniente a las operaciones de compra de bienes a empresas relacionadas en el exterior, con los criterios de plena competencia, al tiempo que la tasa de interés pactada entre el contribuyente y la matriz en Perú se ajustarían razonablemente al valor de mercado. De similar manera, el análisis contable del informe elaborado por “PwC”, según se advierte, sigue cada uno de los pasos contenido en las reglas del SII en
Chile, en el plano nacional, y de la OCDE, en el internacional. De esta forma, al emplear los métodos oficiales, que son el precio de reventa y el precio comparable, el análisis es difícilmente objetable desde el punto de vista legal.
En definitiva, estima esta Corte que no siendo técnicamente concluyentes ni irrebatibles los fundamentos y metodología que lo condujeron a la objeción de la Partida A, no corresponde sino acoger, en este punto, la alegación del contribuyente, de la forma que se dirá en lo resolutivo.
Vigésimo: Que, en lo que concierne ahora, al segundo de los ítems cuestionados por el SII, esto es, la Partida B, es menester recordar que el objeto del reproche de la entidad fiscalizadora tributaria se refiere a una operación de financiamiento consistente en un préstamo otorgado por la filial peruana, Mabe Perú S.A., con calificación crediticia
BB+, a Mabe Chile Ltda. (específicamente se refiere a 14 transacciones de financiamiento en dólares por un monto de $ 561.364.460, con tasas de interés entre 7,8% y 8, 12%).
Tras la aplicación de la metodología utilizada por el SII, el ente fiscalizador concluyó que Mabe Chile Ltda. había acordado tasa de interés con entidades relacionadas en el exterior que eran superiores a las tasas de mercado que podría haber obtenido de entidades financieras locales no relacionadas en el 2015, procediendo a realizar un ajuste de precios de transferencia conforme al artículo 41 E de la Ley de
Impuesto a la Renta. Este ajuste se refirió, por lo tanto, al exceso de intereses pagados por Mabe Chile Ltda. a su parte relacionada en el exterior durante el año tributario 2016, correspondiente al año comercial 2015, ajuste que ascendió a $ 132.835.665.
Vigésimo primero: Que el SII, en este punto, argumentó que el uso de rendimientos de bonos corporativos obtenidos en Bloomberg es una práctica común y aceptada para establecer tasas de mercado cuando no hay datos directos de préstamos comparables, ya que reflejan el riesgo crediticio del emisor. Asimismo, la rebaja crediticia de
Mabe Chile Ltda. de “1 notch” se justificó, en opinión del ente fiscalizador tributario, en que la empresa no calificaba como una filial fundamental o altamente estratégica, según la metodología de Standard and Poor’s, de manera que no podía tener la misma calificación crediticia que su matriz, pues el apoyo implícito del grupo ya estaba considerado en la calificación BB asignada. Agregó el SII que la garantía explícita de la matriz no era un factor relevante, ya que fue otorgada en noviembre de 2018, después de las operaciones fiscalizadas, y por un monto menor.
Vigésimo segundo: Que, por su parte, Mabe Chile Ltda. reprochó tres supuestos desaciertos en el referido procedimiento del SII. En primer lugar, estima que el rendimiento promedio de bonos corporativos como referencia es un error por no ser directamente comparable a las tasas de interés de préstamos comerciales, defendiendo para tal caso el uso de la Tasa de Interés Promedio Activa de Mercado Efectiva (TAMEX) de Perú.
En segundo término, argumenta que la reducción de la calificación crediticia de Mabe Chile Ltda. en “1 notch” (desde BB+ a BB) carecía de justificación técnica y de un análisis adecuado del apoyo implícito del grupo, el cual es exigido por las directrices internacionales.
Finalmente, señaló que el SII habría incurrido en una contradicción al negar un ajuste por garantía sobre la base de que las calificaciones eran las mismas y luego negarla precisamente, por lo contrario, esto es, porque eran diferentes. Argumenta que el respaldo explícito de la matriz era un factor que debía mejorar las condiciones del crédito.
Vigésimo tercero: Que, sobre la base de los antecedentes reunidos en este procedimiento, se constata que para la operación financiamiento y la evaluación de la tasa de interés de los préstamos recibidos por Mabe Chile Ltda. desde el exterior, el SII utilizó el Método de Precio Comparable No Controlado (PCNC) en su versión externa, el cual compara la tasa pactada por el contribuyente con las tasas acordadas por terceros independientes en circunstancias similares. Para efectuar esa comparación, el ente administrativo realizó una búsqueda de bonos corporativos con una calificación crediticia equivalente a la de
Mabe Chile Ltda., es decir, la calificación BB.
En este caso, corresponde enfatizar que ambas partes coincidieron en la utilización del método PCNC, pero las diferencias entre ellas surgieron en cómo se determinó la tasa de comparación. Mientras el contribuyente, finalmente, propuso un análisis basado en la calificación crediticia de su matriz (BB+), el SII aplicó el método PCNC en su versión externa, buscando bonos corporativos en la base de datos
Bloomberg. Como puede advertirse, el Servicio no aceptó usar la misma calificación de la matriz y en su lugar le asignó a Mabe Chile Ltda. una calificación BB, esto es, un “notch” inferior, ya que ello reflejaría su riesgo específico, incorporando un ajuste por riesgo país de Chile de 138 puntos básicos, para hacer las tasas de los bonos internacionales comparables con la realidad económica local. Ahora bien, para un prestamista independiente, una filial sin activos fijos importantes en
Chile representa un riesgo mayor al de los bonos corporativos transados en Bloomberg, que son líquidos y pueden venderse rápidamente. Un préstamo entre compañías, en cambio, no es líquido y, en finanzas, la falta de liquidez siempre justifica una tasa de interés mayor. Los bonos corporativos suelen tener resguardos legales o covenants. En este contexto, si el préstamo de Mabe no tenía garantías, la tasa del 8% es una compensación justa por ese mayor riesgo de incumplimiento. En este sentido, puede concluirse que el SII ignoró la estrategia de penetración de mercado validada por la OCDE, donde los comparables empleados por esta entidad no realizan las mismas funciones de alto riesgo (marketing, garantías) que Mabe Chile Ltda.
Vigésimo cuarto: Que, en consecuencia, las condiciones de los préstamos son consistentes con los resultados que habrían obtenido en entidades independientes que hubiesen contratado en circunstancias comparables. En orden a demostrar que la rentabilidad de la operación de financiamiento era justa, o lo que es lo mismo, que la tasa de interés pactada se ajusta al mercado y resulta similar a la que se habría pactado con una entidad no relacionada, se seleccionó el método PCNC, que es considerado el más confiable de conformidad con las directrices de la OCDE. Conforme a este método, se justifica la tasa de interés pactada si se la compara con instrumentos de deuda públicos externos.
De acuerdo con la documentación tenida a la vista y los informes presentados por Mabe Chile Ltda., esta Corte considera que la rentabilidad pactada se encuentra justificada tomando en cuenta la realidad financiera del contribuyente. En efecto, la rentabilidad de la tasa de interés se ajustó para incluir el costo de una garantía que un tercero habría exigido para prestarle a una empresa con el perfil de riesgo de Mabe Chile Ltda. Las tasas de interés promedio pagadas por esta empresa a la filial peruana, que oscilaron entre el 7,80% y el 8,12%, se sitúan dentro de los rangos de mercado calculados en el estudio y, de hecho, se basaron en tasas activas del mercado peruano disponibles públicamente al momento de la operación. El SII subestimó el riesgo real de incumplimiento y, en consecuencia, calculó erróneamente una tasa de interés más baja de lo que correspondía.
En definitiva, el análisis concluye que estos valores de las tasas de interés coinciden con los que terceros independientes habrían acordado, de manera que deben entenderse que se cumple con la normativa tributaria chilena. Lo señalado se basa en los antecedentes ya reseñados en los considerandos 15° y 16° precedentes, de modo que no se reiterará aquí lo expresado en ellos.
Vigésimo quinto: Que, en todo caso, y reiterando lo señalado acerca del principio pro administrado al que se aludió anteriormente, el ente fiscalizador tributario no ha probado de manera contundente que los métodos propuestos por él para el análisis de las materias que se discuten sean indubitablemente los mejores y más eficientes, ni mucho menos ha demostrado que aquellos otros empleados por el contribuyente deriven en una infracción de la ley tributaria, circunstancia que, sumada a todo lo expuesto anteriormente, forzosamente conduce a acoger las alegaciones del contribuyente.
Vigésimo sexto: Que no se condena en costas a la parte reclamada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con todas las consideraciones y razones anteriormente expuestas y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186, 764, 765, 766, 768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 140 del Código Tributario, se declara que:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante, Comercial Mabe Chile Limitada, en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en los autos caratulados “Comercial Mabe Chile Limitada con Dirección Regional Santiago Oriente del SII”, en los autos RUC Nº 20-9-0000317-0 y RIT GR-15-00071-2020; y,
II.- Se revoca la señalada sentencia en cuanto rechazó el reclamo interpuesto por Comercial Mabe Chile Limitada y, en su lugar, se resuelve que se acoge íntegramente el reclamo tributario, dejándose sin efecto la Liquidación N° 468, de 22 de agosto de 2019, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos en su totalidad.
Se previene que la ministra Rutherford concurre a la revocatoria estimando que procede el acogimiento del reclamo por los fundamentos esgrimidos en el presente fallo pero no comparte aquellos expuestos en los motivos décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo quinto.
Regístrese y comuníquese.
Redactada por la abogada integrante Francisca Amigo Fernández.
Rol Corte Nro. 506-2025 (Tributario)