Disi Rojas Julio con Tesoreria Regional de la Republica.
Prescripción de deuda por impuesto territorial. El contribuyente alegó prescripción extintiva de la acción de cobro de la Tesorería; la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por considerar que la prescripción fue interrumpida por requerimiento de pago.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte N° 124.311-2020 sobre juicio ordinario, caratulados Disi con Tesorería General de la República , la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primera instancia que acogió la demanda al declarar la prescripción extintiva de las acciones de cobro de deuda fiscal correspondientes a contribuciones de bienes raíces, más los intereses y reajustes respecto del inmueble de que es propietaria, por el período que va desde el 31 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2014 y, en su lugar, la rechazó.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, por el arbitrio de nulidad formal, se denuncia la infracción del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Expone el recurrente que, en el caso de marras, el vicio se verifica mediante la extensión de la sentencia a puntos no sometidos en la decisión del tribunal, denominada por la doctrina como extra petita , desde el momento que los sentenciadores admiten defensas no alegadas oportunamente por la demandada y fallando conforme a antecedentes fácticos que no fueron parte de la discusión, infringiendo el principio de congruencia que rige al proceso civil.
Refiere que, al no contestarse la demanda de forma oportuna, la defensa del demandado alegando la interrupción de la prescripción fue incorporada en la dúplica, siendo que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil sólo permite adicionar o modificar las excepciones hechas valer en la contestación, cuestión que no ejerció la demandada, quedando por tanto precluido su derecho a hacer valer dicha defensa. Lo anterior, argumenta, fue además correctamente apreciado por el sentenciador de primera instancia, quien no incluyó dicha circunstancia en el auto de prueba, no pudiendo los sentenciadores de segundo grado tener por acreditados hechos que no fueron objeto de la prueba.
Concluye su recurso señalando que el vicio reclamado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en cuanto la interrupción de la prescripción, como hecho ajeno a la prueba del proceso, fue el motivo exclusivo y excluyente que fundó la decisión revocatoria de la sentencia impugnada, que en definitiva rechazó en todas sus partes la demanda.
Segundo: Que los jueces de segunda instancia establecieron como hecho de la causa la circunstancia de haberse interrumpido la prescripción en el caso de autos.
En efecto, en el Considerando tercero de la sentencia impugnada se expresa que (...) la demandada haciendo uso de lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, acompañó en segunda instancia los mencionados Expedientes Administrativos, con los que acredita que la Tesorería Regional de Temuco requirió de pago al contribuyente dentro de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago; requerimiento que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, conlleva la interrupción de la prescripción, sin que nazca un nuevo plazo de extinción de las acciones de cobro ( Rol 28.371-2016 de la Excma. Corte Suprema).
Que atendido lo antes expuesto, efectivamente según se acredita con los referidos expedientes administrativos acompañados en esta instancia, los requerimientos a la parte demandante se hicieron dentro del plazo de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió hacerse el pago, por lo que tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda fiscal, por lo que la acción ejercida por la Tesorería General de la República, Novena Región se encuentra vigente .
Tercero: Que, según lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos para que opere la prescripción como modo de extinguir los derechos y acciones ajenos que no han sido ejercidos durante cierto lapso de tiempo son: A. Que la acción sea prescriptible; B. El transcurso del tiempo señalado por la ley; y C. El silencio de la relación jurídica o inactividad de las partes. (Alessandri R., Manuel, Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio: Tratado de las obligaciones , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, pp. 185 y 186; Abeliuk M., René: Las Obligaciones , Legal Publishing Thomson Reuters, Santiago, 2014, p. 1426; Domínguez Águila , Ramón . La prescripción extintiva doctrina y jurisprudencia , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2018, p. 147; Excma. Corte Suprema, 10 abril 1929; y, Gaceta Jurídica , 1929 , 1er sem . , Nº 21 , p . 145; y, Revista de Derecho y Jurisprudencia , tomo. 27, sec. 1ª, p. 240).
Cuarto: Que, en relación al último de los presupuestos antes indicados, se ha sostenido que Conforme a éste para que se consume y opere la prescripción extintiva es necesario que durante todo el transcurso del plazo tanto el acreedor como el deudor permanezcan jurídicamente inactivos, es decir, que el primero no reclame su derecho, y el segundo, no desconozca la obligación, porque de lo contrario en cualquiera de los dos casos se interrumpe la prescripción, deja de correr , advirtiéndose luego que Para que el acreedor se le considere inactivo preciso es que esté en condiciones de interrumpir el plazo, porque si no lo está la prescripción se suspende en su favor . (Alessandri R., Manuel , Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio, ob. Cit. pp. 196 y 197; Abeliuk M., René, ob. Cit. p. 1433; y Domínguez Águila , Ramón, ob. Cit., pp. 200 y 201).
En suma, el silencio de la relación jurídica o inactividad de las partes como presupuesto de la prescripción extintiva supone que dicho silencio no se haya roto; lo que podrá ocurrir mediante la interrupción de la prescripción, o bien dejando de correr el plazo mediante la suspensión de la misma.
Quinto: Que, en consecuencia, siendo la ausencia de interrupción de la prescripción un requisito para que dicho instituto opere, los sentenciadores no incurren en la causal de casación formal denunciada al pronunciarse sobre dicha circunstancia y, a partir de ello, rechazar la demanda de autos; razón ésta que es suficiente para desestimar el recurso.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 171 inciso primero y 201 del Código en tributario en relación con los artículos 2518 y 2519 del Código Civil.
Señala que la sentencia recurrida reconoce efecto interruptor a diversos requerimientos de pago realizados a un tercero distinto de la actora, tal como expresamente lo señalan los documentos acompañados por la misma demandada. Indica que en cada una de esas notificaciones realizadas en los expedientes administrativos de cobro se notificó a Sociedad Inmobiliaria Sierra Nevada de Pucón, quien transfirió la propiedad del inmueble en el año 1998 a su parte, tal como lo demuestra la inscripción conservatoria acompañada. Es decir, seis años antes del inicio del periodo cuya prescripción se solicita en la demanda de autos.
Explica que el inciso primero del artículo 171 del Código Tributario expresa: La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez substanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, de le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.
Añade que el artículo 201 del Código Tributario, que regula la prescripción de la acción de cobro, señala: En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil . En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Finaliza transcribiendo los artículos 2518 y 2519 del Código Civil y afirmando que el legislador ha atribuido un efecto relativo o personal a la notificación o requerimiento como forma de interrumpir civilmente la prescripción, la que sólo opera respecto de la persona notificada. Sin embargo, agrega, los sentenciadores, haciendo una interpretación errada de las normas que regulan los efectos de la interrupción civil de la prescripción, le confieren el efecto interruptor a una notificación realizada a un tercero y no a su parte, lo que, a su turno, tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, para principiar el estudio del arbitrio de nulidad sustancial, cabe consignar que, dentro del vasto campo de los derechos personales, una categoría doctrinal es la de las obligaciones propter rem (Etimológicamente, cerca de la cosa o por causa de la cosa ) o ambulatorias, las cuales se definen como aquellas en que el sujeto pasivo lo es como consecuencia de ser titular activo de un derecho real o de la posesión de una cosa. Por tanto, el deudor de la obligación queda determinado por la titularidad del derecho real o de la posesión de la cosa a la cual se encuentra unida la obligación como un accesorio (Alessandri R., Manuel, Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio: Tratado de las obligaciones , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, Tomo I, p. 110. En el mismo sentido: Pañalillo A., Daniel: Las Obligaciones , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2020, p. 202 y ss.).
Luego, agrega la misma doctrina, Si la titularidad del derecho principal pasa a otro sujeto, también pasa la obligación accesoria a este otro sujeto. Por eso en estos casos se dice que la obligación es ambulatoria. . (íbid).
Y este traspaso es uno automático; para que la obligación propter rem se radique en el sucesor particular del derecho real o en el nuevo poseedor de la cosa no se necesita de ninguna estipulación especial o declaración de ellos de hacerse cargo de la obligación. Esta sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos y, por lo general, aunque no siempre, la enajenación o la renuncia al derecho real o a la posesión desvincula al enajenante o renunciante de la obligación propter rem. (Alessandri R., Manuel , Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio, ob. Cit. p.111).
Octavo: Que, a partir de lo señalado, se ha sostenido que: La naturaleza ambulatoria de la obligación de pagar el impuesto territorial se manifiesta en el hecho de que el propietario actual del inmueble es el obligado al pago del impuesto devengado con anterioridad a que él entrara en dominio de la bien raíz. (Ugarte Vial, Fernando: Algunas consideraciones en torno al juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial, con especial mención de la persona del ejecutado y del patrimonio en que Tesorería puede hacer efectivo el crédito fiscal. A propósito de un fallo del Juzgado de Colina y su confirmación por la Corte de Apelaciones de Santiago , Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 1 , 2018 , pp. 811 - 822).
Noveno: Que el inciso primero del artículo 25 del DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley numero 17.235 sobre impuesto territorial, previene que: El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato .
Que, conforme se resolvió por los jueces del fondo en el Considerando tercero de la sentencia de segundo grado -transcrito en el motivo segundo precedente- se estableció, como hecho de la causa, la circunstancia de haberse notificado el requerimiento de pago al deudor y, consecuentemente, haber operado a su respecto la interrupción de la prescripción.
Décimo: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el sustrato fáctico propuesto por el recurrente -en la especie, el habérsele notificado el requerimiento de pago a un tercero- es indispensable para el éxito del arbitrio, soslayando aquél que las circunstancias de facto asentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación seria mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuestión que en el presente caso no ha acontecido y que determina, en consecuencia, que el arbitrio deba ser rechazado.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se rechaza, asimismo, el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Alcalde.
Rol Nº 124.311-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso.
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