Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente con Soffia Contreras Gonzalo
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 31.716-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Alexander Silva Lagos, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dejando sin efecto el Acta de Denuncia N°3/2017, notificada el día 4 de abril de 2017.
Con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, para cumplir tal cometido, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante Acta de Denuncia N°3/2017 de fecha 4 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos decidió perseguir la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del contribuyente Gonzalo Soffia Contreras, poniendo en conocimiento del Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que, a raíz de diversos procedimientos de recopilación de antecedentes, cuyos resultados se encuentran contenidos en los Informes de Recopilación de Antecedentes N°64.ARA.2 y N°86.ARA.2, de fecha 6 de octubre y 29 de diciembre de 2016 respectivamente, elaborados por el Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio, se logró determinar que el contribuyente denunciado, facilitó a la sociedad Inversiones Siemel S.A., 57 boletas de honorarios, que dan cuenta de servicios que no lograron ser acreditados ante el Servicio de Impuestos Internos, emitidas por once contribuyentes, permitiéndole a la sociedad receptora de los documentos, rebajar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y desvirtuar la determinación del Impuesto Único que legalmente le correspondía asumir.
Asimismo, durante el proceso recopilatorio se estableció que Gonzalo Soffia Contreras, durante los Años Tributarios 2011 a 2014, ambos inclusive, presentó Formularios N°22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, maliciosamente incompletos, toda vez que no declaró los dineros que le fueron depositados en su cuenta corriente bancaria N°000-02-36508-1 del Banco Santander, por los emisores de las boletas de honorarios, lo que se tradujo en la rebaja del Impuesto Global Complementario que grava este tipo de rentas y a la que legalmente se encontraba obligado, generando un perjuicio fiscal que actualizado al mes de febrero de 2017, ascendía a la suma de $63.282.321, por concepto del referido impuesto.
2.- A su turno, el denunciado presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°3/2017 de fecha 4 de abril de 2017, dividiendo su argumentación en cinco tópicos: 1. Inconcurrencia del tipo infraccional previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 , inciso primero del Código Tributario; 2. Inconcurrencia del tipo infraccional previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 , inciso final del Código Tributario; 3. Vicios del acto administrativo; 4. Despenalización de la simulación sancionada en el artículo 97 N°4 del Código Tributario y 5. Prescripción de la acción infraccional.
3.- Al evacuar el traslado la parte denunciante solicita desechar los descargos del denunciado, acoger el Acta de Denuncia N°3/2017 de fecha 4 de abril de 2017 y condenar al denunciado al pago del máximo de las multas dispuestas o las que se determinen, con expresa condena en costas, en razón de lo siguiente:
1.- En relación con la inconcurrencia del tipo infraccional previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 , inciso primero del Código Tributario . En el escrito de descargos presentado por el denunciado se cuestionó que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda y que exista un impuesto eludido. Señala que el Acta de Denuncia demuestra que el denunciado presentó durante cuatro Años Tributarios consecutivos 2011, 2012, 2013 y 2014, Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, ya que no incluyó en ellas los montos pagados por la contribuyente Inversiones Siemel S.A., durante dichos períodos. Agrega que esto se logró constatar a través de las diligencias desarrolladas durante los procesos de recopilación de antecedentes que sustentan los Informes de Recopilación ya indicados, entre las cuales se encuentra la Declaración Jurada prestada por el propio denunciado, en forma voluntaria y espontánea, en la que éste reconoció haber recibido pagos por parte de Inversiones Siemel S.A. que pasaron a formar parte de sus ingresos, los que no fueron incorporados a sus declaraciones impositivas de conformidad a la ley. Expresa que, atendida la trayectoria profesional del contribuyente y su grado de cultura, queda de manifiesto que su actuar fue malicioso, toda vez que no pudo menos que saber que su actuar induciría a la liquidación de un impuesto inferior, lo que provocaría un perjuicio al Fisco de Chile que, actualizado al mes de febrero de 2017, asciende a la suma de $63.282.321.
2.- En relación con la inconcurrencia del tipo infraccional previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 , inciso final del Código Tributario . Sostiene el denunciado que la denuncia en su contra carece de elementos que demuestren que facilitó documentación tributaria a Inversiones Siemel S. A; sin embargo, el Acta de Denuncia es clara y precisa respecto de las circunstancias que permiten concluir al Servicio que el contribuyente infringió lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, esto en razón de las declaraciones juradas de cada uno de los emisores de la documentación tributaria falsa y de las propias declaraciones de don Gonzalo Soffia Contreras, que concluyeron su rol como facilitador de las boletas de honorarios falsas, toda vez que este último reconoció haber pedido a don José Mario Catalán Cifuentes, RUT N°7.153.683-1, dicha documentación con el propósito de respaldar pagos de parte de Inversiones Siemel S.A., a sabiendas que estas boletas de honorarios serían emitidas por servicios que jamás se prestaron, por lo que esto debió haberse previsto por el denunciado.
3.- Respecto de la prescripción de la acción infraccional. Manifiesta que lo sostenido por el denunciado es inexacto, por cuanto la acción infraccional de autos fluye de la potestad exclusiva radicada en el Director del Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo 162 , inciso tercero del Código Tributario y que le permite perseguir únicamente la sanción pecuniaria asociada a un hecho delictual, lo que por cierto, define la naturaleza jurídica de las conductas desplegadas por el contribuyente, razón por la resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, en cuanto señala que esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito . En razón de los antecedentes y teniendo en consideración que se persigue la sanción de un delito tributario, ha operado la interrupción de la prescripción, toda vez que los hechos delictivos cometidos por el denunciado ocurrieron ininterrumpidamente entre octubre de 2009 y mayo de 2014; que al no proceder la prescripción de los mismos en razón de que el plazo comenzaría a regir del último delito tributario perpetrado, es por lo que todos los períodos impugnados a través del Acta de Denuncia N°3/2017, se encontrarían vigentes.
4.- El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte la excepción de prescripción opuesta, dejando vigente sólo el año tributario 2014, rebajando, en consecuencia, el perjuicio fiscal y no hizo lugar al reclamo, confirmando el acta denuncia y aplicando una multa ascendente al 400% de los tributos eludidos.
5.- La Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, desestimando en todas sus partes el acta denuncia.
TERCERO: Que es importante consignar los principales fundamentos con los que la sentencia de primera instancia resolvió este caso.
Primero, en relación con la prescripción, en el considerando octavo estimó el tribunal que según la Circular N°63 del Servicio de Impuestos Internos del 10 de Noviembre de 2006, que modificó la Circular N°73 del 11 de Octubre del 2001; en el caso de las sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, cuando se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Según lo anterior y en consecuencia, siendo la primera infracción el 10 de marzo de 2009 (sic) y la última el 19 de junio de 2013 y habiéndose emitido y notificado el acta denuncia con fecha 4 de abril del 2017, quedó de manifiesto que transcurrió con creces el plazo de prescripción que al efecto establece la ley, en relación con los años comerciales 2009 a 2012, por lo que el tribunal acogió la excepción opuesta por el denunciado respecto de dichos períodos, quedando vigentes las operaciones realizadas en el año comercial 2013 y año tributario 2014.
Luego, tomando en consideración lo antes indicado se reduce el perjuicio fiscal que originalmente era de $ 63.091.055 a la suma de $ 12.176.248.
En cuanto al fondo, el tribunal dio por establecido que se daban los requisitos para estar frente a la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, en los considerandos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, al quedar establecido que el denunciado, Gonzalo Eugenio Soffia Contreras, presentó durante los años 2011 a 2014, Formulario N° 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; que dichas declaraciones fueron falsas o incompletas, al no declarar los dineros que le fueron depositados en su cuenta corriente N°000-02-36508-1 del Banco Santander, por distintos contribuyentes; que las falsedades u omisiones eran maliciosas, bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consciente y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el cobro de determinadas sumas por servicios no prestados es una maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos y dado que no existe respaldo alguno de los supuestos servicios, los documentos cuestionados adolecen de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado ante el Servicio ni ante el Tribunal; y finalmente, que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, al quedar establecido que el denunciado no incorporó ingresos obtenidos en las operaciones cuestionadas en sus declaraciones de impuestos, lo que le permitió rebajar su Impuesto Global Complementario.
En relación con la infracción prevista y sancionada en el inciso final del artículo 97 N° 4, la que, igualmente el tribunal, estimó concurrente en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, quedando demostrado que el denunciado, facilitó la comisión de delitos, al solicitar boletas de honorarios por servicios no prestados a nombre de Inversiones Siemel, lo que permitió que estos incurrieran en la figura prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, siendo su conducta maliciosa, al no tratarse de un error aislado, atendida la cantidad de períodos en que se realizó la conducta, sino de una práctica del contribuyente.
Establecido lo anterior, el tribunal consideró lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, por lo que, para la regulación de la multa, aplicó la sanción correspondiente, tomando en consideración y analizando cada numeral del artículo referido concluyendo que al denunciado le beneficiaba una atenuante y lo afectaban cuatro agravantes.
Finalmente, en el considerando décimo octavo, respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4, estimó que correspondería aplicar la sanción de multa, que va del 50% al 300% del monto defraudado por este concepto, que ascendía a $12.176.248 a diciembre del 2015, en el máximo del marco que entrega la norma, esto es, 300%.
Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 , inciso final del Código Tributario, estima que correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma, hasta un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales, en la especie, en 30 Unidades Tributarias Anuales.
Sin embargo, consignó igualmente el tribunal que dado que concurrirían las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena intermedia, sólo podía concluirse que se estaba en presencia de un concurso material de delitos, por lo que correspondía aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal y por ello, considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4 inciso 1 °, correspondía aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción ascenderá al 400% del monto defraudado, que es la suma $12.176.248 a diciembre del 2015, es decir, ordenó aplicar una multa total de $51.529.882, correspondiente al cuatrocientos por ciento del monto defraudado debidamente actualizado.
CUARTO: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia revocó lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero, con el siguiente razonamiento:
Primero estableció que la persecución del Servicio de Impuestos Internos del contribuyente Gonzalo Eugenio Soffia Contreras, respecto de las infracciones tributarias del inciso primero y del inciso final del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, respectivamente, prescribían en tres años en el caso que se opte por el procedimiento general para la aplicación de sanciones; que por consiguiente, en cuanto a la infracción del inciso final del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, para determinar tal plazo de prescripción se debía precisar que esta figura sanciona al que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o facilitar la comisión de los delitos descritos en el Nº 4 del artículo 97; luego, en el caso en análisis, para el fin antes señalado, si el Acta de Denuncia Nº 3/2017 del Servicio, es de fecha 4 de abril de 2017, concluyó la Corte que sin duda transcurrió completamente el plazo de prescripción de tres años establecido en el inciso final del artículo 200, pues, la fecha de la ¿facilitación¿ denunciada, corresponde a la fecha de la última boleta que se ¿facilita¿ para la comisión del ilícito, es decir, de junio de 2013.
Agregando el fallo que en la especie se trataría claramente de un concurso entre esta conducta del inciso final y la del inciso primero, ambas del Nº 4 del artículo 97; esta última disposición sanciona la presentación de declaraciones incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; enseguida, se debe razonar que al tratarse de un concurso aparente de normas, la solución es hacer regir la vía de especialidad, y por lo tanto, no cabe sancionar por este segundo ilícito.
Por las razones anotadas se revocó la sentencia y se desestimó en todas sus partes el Acta de Denuncia Nº 3/2017.
QUINTO: Que del examen de los autos aparece que los hechos asentados por los jueces de segunda instancia, se basan en simples afirmaciones, sin que verdaderamente se haya efectuado el análisis y razonamiento que era menester realizar para concluir que en este caso correspondía declarar la prescripción de todos los períodos denunciados por el Servicio de Impuestos Internos y que concurría en la especie un concurso aparente de leyes penales, que debía resolverse a través del principio de especialidad. En otras palabras, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, no llevándose a cabo un examen razonado para concluir lo que decidieron, teniendo especialmente en consideración lo que se había resuelto en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero y el tenor de lo que se había discutido por las partes, omitiendo las consideraciones de derecho que en definitiva sustentaron la sentencia que dictaron.
SEXTO: Que, así las cosas, del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que ésta incurre en la causal de casación contenida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en este caso, el que consta en el numeral cuarto de dicho artículo: las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en tanto la deficiente fundamentación transforma al fallo en carente de las consideraciones de derecho necesarias para su debida inteligencia.
SÉPTIMO: Que, lo anteriormente expuesto, autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para anular de oficio la sentencia de segundo grado, al encontrarse afectada por el vicio que se hizo notar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus.
Rol Nº 31.716-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Fuentes M. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Descriptores
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