Manufacturas Metalurgicas Rheem Chilena LTDA / Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente *
Corte Suprema acogió casación de contribuyente contra sentencia que rechazaba devolución de crédito por adquisiciones de activo fijo conforme artículo 33 bis de la Ley de la Renta, por deficiencias en la fundamentación y valoración de prueba conforme a sana crítica.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 32.140-2019 de esta Corte Suprema, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que hizo lugar en parte al reclamo formulado respecto de la Resolución Exenta Nº 135 , de 29 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que negaba lugar a la devolución de impuestos ascendente a $85.066.812, solicitada en la declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2014, disponiendo, en su lugar, la devolución de $54.120.812 y la modificación de la Resolución Exenta reclamada en tal sentido, desestimando la devolución de $20.386.000 por concepto de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta y la devolución de $10.560.000 por crédito por donaciones a instituciones deportivas.
Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 33 bis de la Ley de la Renta en relación con el artículo 132 , incisos 10 ° , 14 ° y 15 ( actuales 11°,15 ° y 16 ° ) y artículos 17 y 21 del Código Tributario, al haber desestimado el reclamo en cuando rechazó la devolución solicitada por concepto de crédito por adquisiciones de bienes del activo fijo, prescindiendo de la prueba acompañada o haberse dejado de valorar aquella presentada que, en opinión del impugnante, acreditaba los presupuestos para declararla procedente.
Explica que el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año comercial 2013, establecía un beneficio tributario respecto a aquellos contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, sobre la base de contabilidad completa, a quienes se les permitía rebajar como crédito, hasta un 4% del valor invertido en la adquisición o construcción de bienes del activo inmovilizado, con un tope de 500 Unidades Tributarias Mensuales. El bien debía ser nuevo o terminado de construir durante el ejercicio comercial correspondiente.
Para acreditar la procedencia del crédito antes referido, asegura, aportó en primera instancia copia del balance general al 31 de diciembre de 2013 (folios 0146189 a 0146208) más todas las facturas, órdenes de compra y certificados de declaración de ingreso por parte del Servicio Nacional de Aduanas de bienes del activo fijo adquiridos durante el ejercicio comercial respectivo. En segunda instancia se acompañó el Libro Mayor Crédito Activo Fijo, en donde consta la contabilización del crédito cuya devolución se solicita, en el Folio N° 0161059.
Pese a la copiosa evidencia allegada, la judicatura de segundo grado señaló de manera genérica que los antecedentes probatorios aportados resultan insuficientes para validar la procedencia del crédito y su devolución, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta y las normas reguladoras de la prueba denunciadas como infringidas, al no haberse valorado la prueba rendida por el reclamante, como tampoco fueron expresadas las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas y/o de experiencia en virtud de las cuales el tribunal desestimó la procedencia del crédito, cuando con todos los antecedentes aportados y aplicando simples operaciones aritméticas - en su opinión era posible calcular, verificar y validar la procedencia y devolución del crédito respecto de bienes del activo fijo solicitado.
Solicita se acoja el recurso y anule el fallo impugnado, dictando sentencia de reemplazo que acoja el reclamo tributario declarando la procedencia de la devolución del crédito contenido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta cuya devolución fue solicitada.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión de los agravios fundantes del recurso, útil resulta tener presente que son hechos no controvertidos entre las partes o que la judicatura del fondo ha tenido por demostrados, los siguientes:
1. La sociedad Manufacturas Metalúrgicas Rheem Chile Limitada, reclamante de autos, es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que declara sus rentas mediante renta efectiva determinada según contabilidad completa, cuyo giro es ¿¿Fabricación de otros artículos de plástico; fabricación de otros productos elaborados de metal NCP y venta al por mayor de otros enseres domésticos NCO.¿
2. La sociedad reclamante solicitó en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, una devolución de impuestos de $203.383.966, compuesta principalmente por la diferencia entre el Impuesto de Primera Categoría determinado y los Pagos Provisionales Mensuales realizados en el año 2013.
3. El Servicio de Impuestos Internos autorizó una devolución parcial por $118.317.154 y emitió la Resolución Ex N°135 de 29 de diciembre de 2015, en la que denegó la devolución del saldo de $85.066.812, fundado en que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2013 no se encontrarían totalmente declarados; en que no presentó la documentación para acreditar la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, a objeto de verificar la información de costos de dichos activos; en existir errores sobre declaración de remanentes y saldos de FUT del ejercicio anterior que deben ser corregidos administrativamente por el contribuyente; en no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al crédito por donaciones; no haber acreditado las modificaciones que habría efectuado del formulario 29 y no haber acreditado la documentación necesaria para estimar subsanada la observación efectuada respecto al Impuesto Adicional.
4. Reclamada que fuera la Resolución Ex N°135 ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago por el contribuyente, esa magistratura estimó conciliados la totalidad de los ingresos contabilizados por el reclamante en el Balance General al 31 de diciembre de 2013, con aquellos registrados en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, por lo que tuvo por demostrado que la totalidad de los ingresos percibidos o devengados por la reclamante para ese periodo, fueron debidamente declarados.
5. En cuanto a la procedencia de la rebaja del crédito por la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, por un monto de $20.386.000, pese a haber sido acompañada las facturas de compra de los referidos bienes, la judicatura de primer grado concluyó que no fue posible verificar su debido registro contable en el Libro Auxiliar de Activo Fijo , Libro Diario y Mayor del reclamante y si el monto del crédito solicitado está correctamente determinado. Estableció además que tampoco logró acreditar que concurrían los requisitos para acceder al crédito solicitado por concepto de donaciones.
En consideración a lo anterior, declara que sólo le asiste al reclamante el derecho a la devolución de $54.120.812 (consecuencia de haberse descartado la observación formulada por la autoridad fiscalizadora a los ingresos declarados por el reclamante en ese periodo), por lo que se dispone se modifique la resolución reclamada en tal sentido, desestimando el reclamo en todo lo demás.
6. La sentencia dictada por el Juez Tributario fue apelada por la sociedad reclamante, instancia en la que acompañó el folio 0161059 del Libro Mayor, que registra la cuenta 116-01-06-000 denominada Crédito 4% Nuevas Inversiones por $20.386.000.
TERCERO: Que, dentro de ese marco procedimental, la magistratura de segundo grado, en el fallo que se tacha de inválido por la sociedad reclamante, decidió confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la devolución del crédito por bienes del activo inmovilizado, en virtud del siguiente fundamento:
¿Que los documentos acompañados por la reclamante a fojas 197¿, no hacen variar lo que viene resuelto por el juez a quo, pues¿ no es suficiente para analizar sobre la procedencia del crédito por activo fijo utilizado por el contribuyente¿.
CUARTO: Que al comenzar el análisis del recurso cabe destacar que el inciso 14° ( actual inciso 15 ° ) del artículo 132 del Código Tributario prescribe: ¿La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador¿.
QUINTO: Que, de lo reseñado en los basamentos segundo y tercero, queda en evidencia que, en cuanto a la devolución solicitada del crédito por la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, el Servicio de Impuestos Internos desestimó la petición planteada en sede administrativa, en consideración a que el contribuyente no acompañó la documentación que acredite la adquisición de tales bienes, para verificar la información de costos de dichos activos, según se lee en los fundamentos de la resolución reclamada y expuso en el libelo en que respondió el reclamo.
Luego, dentro del proceso general de reclamaciones, la sociedad reclamante acompañó copia del balance general al 31 de diciembre de 2013 (folios 0146189 a 0146208), así como la totalidad de las facturas, órdenes de compra y certificados de declaración de ingreso por parte del Servicio Nacional de Aduanas de esos bienes, sin embargo, la magistratura decidió desestimar el reclamo sobre este particular aspecto, aludiendo a objeciones diversas a las que sirvieron de fundamento a la Resolución Exenta 135, esto es, el no haberse acompañado el Libro Auxiliar de Activo Fijo , Libro Diario y Mayor lo que habría impedido a la judicatura verificar su debido registro contable y si el monto del crédito solicitado estaba correctamente determinado.
Finalmente, habiéndose acompañado por el reclamante el folio respectivo del Libro Mayor General correspondiente al año comercial 2013, en el que se registro la partida ¿4% nuevas inversiones¿ por $20.386.000, solucionando con ello las omisiones observadas por la judicatura de primer grado, los sentenciadores de segunda instancia, para confirmar lo decidido por el Juez tributario, únicamente señalan que el referido documento ¿no es suficiente para analizar sobre la procedencia del crédito por activo fijo utilizado por el contribuyente¿.
SEXTO: Que, al razonar del modo en que ha quedado dicho, los sentenciadores de segundo grado desatendieron el deber de fundamentación, incurriendo en la infracción a la regla lógica de razón suficiente, desde que haciendo alusión genérica sobre una determinada prueba documental acompañada en esa instancia por el reclamante, nuevamente reprochan que ella resultó insuficiente para acreditar la procedencia del crédito por compras del activo fijo cuya devolución se solicita, desatendiendo que el Servicio de Impuestos Internos sólo fundó la resolución reclamada en lo que respecta a este tópico , en que el contribuyente no acompañó la documentación que acredite la adquisición de esos bienes, para verificar la información de costos de dichos activos, omisión que fue salvada por el actor al acompañar ante la judicatura de primer grado, las facturas de compras de los aludidos bienes, así como las órdenes de compra y certificados de declaración de ingreso por parte del Servicio Nacional de Aduanas de esos bienes. Pese a ello, nuevamente se desestima la petición por cuestiones diversas a las expresadas en la resolución reclamada, como es el no haberse verificado su registro contable y con ello, comprobar si el monto del crédito solicitado estaba correctamente determinado, aspectos que no habían sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta N°135 de 29 de diciembre de 2015 . Finalmente, los jueces de alzada, sin expresar porqué el documento allegado en esa sede resultó insuficiente para demostrar el debido registro del beneficio solicitado, decide confirmar lo decidido por el Juez Tributario, pese a que el mismo demostraba el cumplimiento del nuevo reproche esgrimido por el Juez de primer grado para desestimar la petición.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto en el fundamento precedente, se deduce que si bien los sentenciadores asentaron su decisión, en lo esencial, en el registro contable acompañado correspondiente al Folio 0161059 del Libro Mayor General del año comercial 2013, no fue apreciado en la forma prescrita por la ley, pues al razonar sobre el particular se alude a un adjetivo carente de contenido y que los sentenciadores recurridos no explican, todo lo cual atenta en contra de las reglas de la sana crítica, que son las que, específicamente, deben gobernar la valoración de esta clase, y más cuando se trata de los registros contables del contribuyente, conforme lo prescrito en el artículo 21 en relación con el artículo 132 del Código Tribunales.
En efecto, esta especial forma de apreciación exige razonamientos coherentes y concordantes entre sí, que permitan reproducir de manera cabal y palmaria las reflexiones que condujeron al sentenciador a la decisión de que se trate, proceso que, sin embargo, en la especie no puede ser completado, desde que las discrepancias y disconformidades anotadas precedentemente lo impiden.
Tales imprecisiones atentan en contra del principio de razón suficiente, conforme al cual todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera. Tal infracción a una de las directrices más elementales que rigen el modo en que se debe construir un razonamiento lógico sumen al fallo en vaguedades que impiden comprender cuál ha sido la cadena de reflexiones seguida por el sentenciador, puesto que, habiéndose basado éste en fundamentos genéricos y que desatiende el mérito de lo obrado durante toda la substanciación del proceso, ha podido arribar también a conclusiones diversas, planteando alternativas que restan unicidad y congruencia a la decisión adoptada.
OCTAVO: Que de lo expresado en los fundamentos anteriores se concluye que la sentencia impugnada incurrió en infracción a los artículos 21 y 132 inciso 11 ° , 15 ° y 16 ° del Código Tributario desde que los magistrados del mérito, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de confirmar el fallo de primer grado, rechazar la reclamación en lo que respecta a la devolución del crédito previsto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, fundado en razonamientos aparentes e indeterminados, vulnerando con ello principios del razonamiento cuya integridad están obligados a respetar, como el de razón suficiente, de lo que se deduce que al ignorar las pautas que rigen el sistema de valoración probatorio de la sana crítica han arribado a su determinación de un modo que no puede ser calificado sino como caprichoso, arbitrario o meramente especulativo.
NOVENO: Que habiendo incurrido la sentencia cuestionada en el yerro jurídico que se ha reseñado en la motivación que antecede, el recurso de casación deberá ser acogido.
Y teniendo presente, además, lo previsto en los artículos 764 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante Sociedad Manufacturas Metalúrgicas RHEEM Chilena Limitada, en lo principal de la presentación de fs. 212, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 210, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Tavolari.
Rol N° 32.140-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Eduardo Gandulfo R.
No firma el Ministro Sr. Llanos y el Fiscal Judicial Sr. Pizarro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y por estar ausente, respectivamente.
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Descriptores
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