Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur SPA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 41.157-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Cristian Medina Fernández, en representación de la Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur Spa, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío, con fecha tres de abril de dos mil diecinueve, que rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las Liquidaciones 872 a 875 de 27 de noviembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha dieciséis de enero de dos mil veinte se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la contribuyente reclama infracción al inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, relativo a las reglas de la sana crítica.
Alude a la nulidad de las liquidaciones, por estimar comprobado que fue objeto de doble fiscalización, pese a que ello se rechazó en primera instancia y además se confirmó la decisión, con costas.
En cuanto a los principios vulnerados, se refiere a la regla de la lógica de la razón suficiente, donde expone que la sentencia, en los hechos, excluyó su prueba, desestimando entregar valor probatorio a la documentación agregada por su parte y a la testimonial, sin explicar de manera inequívoca el porqué de dicha decisión.
Agrega que lo hace más cuestionable la circunstancia que la contraria, emplazada legalmente al respecto, no realizó ninguna objeción, observación o reparo a la documentación referida, lo que abona el mérito probatorio de la instrumental.
Ahora bien, en relación con el deber de establecer las razones de la fundamentación y valoración de la prueba en el fallo, en la especie, los cuestionamientos que se realizaron a los documentos incorporados y la falta de los que pudieran haber sido acompañados por su parte, aparecen como absolutamente insuficientes y ambiguos, pues en razón de la naturaleza de los mismos documentos y el hecho de no haber sido objetados, se determina que podrían haber sido apreciados por el tribunal de manera distinta, sumado a lo anterior, que no se consideró la prueba testimonial.
Al referirse a la naturaleza de los documentos, insiste en que son instrumentos privados, acompañados en dicha calidad, no existiendo otra versión de los mismos que hubiere sido otorgada con alguna solemnidad, de manera que el razonamiento del sentenciador a su respecto se tornaría más equívoco y errado.
En lo que dice relación con las máximas de la experiencia, en el entendido que se refieren a aplicar en la valoración probatoria un criterio objetivo, interpersonal o social; corresponde cuestionar de qué manera podría probarse una doble fiscalización y el incumplimiento de las formalidades por parte del Servicio de Impuestos Internos, sino a través de la prueba testimonial, esto es, el testimonio de quien concurrió a este proceso, sumado a la prueba rendida por la contraria, la que no sólo debería ser ponderada para acreditar las aseveraciones de la reclamada, sino que del mismo modo para acreditar las aseveraciones de la reclamante.
Concluye que, de haber aplicado el principio antes indicado, el tribunal habría llegado a la conclusión que la prueba aportada por su parte era la adecuada y precisa para acreditar que el contribuyente, en los hechos, fue sometido a una duplicidad de fiscalizaciones.
En el petitorio solicita acoger el recurso, invalidar la sentencia recurrida en aquella parte que le causa agravio, dictar la sentencia de reemplazo acogiendo el reclamo deducido contra las liquidaciones 872 a 875 de 27 de noviembre de 2017, declarando en su lugar que se dejan sin efecto las referidas liquidaciones, teniéndose por respaldadas sus declaraciones de impuesto a la renta años tributarios 2015 y 2016.
SEGUNDO: Que la controversia en este caso consistió en establecer si existían antecedentes que permitieran dejar sin efecto las liquidaciones por haber comparecido el contribuyente durante la instancia de fiscalización al Servicio de Impuestos Internos con la documentación requerida para sustentar sus declaraciones y si éste determinó en forma correcta su renta líquida imponible para los años tributarios fiscalizados.
TERCERO: Que para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en estudio resulta conveniente señalar los antecedentes de la presente causa:
1.- Compareció don Cristian Alfonso Medina Fernández, abogado, en representación de Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur SpA, quien dedujo reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 872 a la N° 875, todas del 27 de noviembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Se refiere a los ingresos de la contribuyente para los años tributarios 2015 y 2016, periodos objeto de las liquidaciones que se reclaman y describe el proceso de fiscalización del cual fue objeto. Alega que las liquidaciones establecen que la contribuyente no habría dado cumplimiento a la notificación N° 2037, del Servicio de Impuestos Internos, lo que finalmente deviene en la tasación que se llevó a efecto. Sigue entonces describiendo el contenido de las actuaciones que se impugna, y como argumento de fondo para el rechazo del reclamo, señala, en primer lugar, que la contribuyente fue requerida mediante la citación N° 846514, de 2 de agosto de 2016, a la que dio respuesta, siendo atendido por el fiscalizador Sr. Marco Fonseca Troncoso, pero que sin embargo, en ese momento, supo que aparentemente era objeto de otra fiscalización, a cargo de la Sra. Pamela Fuentes Villalobos, quienes nunca le habrían aclarado si era objeto de una o dos fiscalizaciones. Señala que intentó dar respuesta los requerimientos de los fiscalizadores, lo que no les fue posible, pues habían sido trasladados a otras unidades del Servicio de Impuestos Internos, por lo cual se dejaron todos los antecedentes en manos del Jefe de Unidad, quien no dio respuesta, terminando el proceso con la emisión de las liquidaciones reclamadas. Alega que el proceso no fue debidamente concluido, pues no se le dio la oportunidad de acompañar toda la documentación solicitada, lo que haría las liquidaciones nulas; agrega luego, que, de todas maneras, el Servicio de Impuestos Internos no habría considerado la información fidedigna que su parte aportó en el contexto del proceso de fiscalización, pues la renta líquida imponible de la contribuyente fue correctamente determinada y por lo mismo lo fue el monto de la pérdida. Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y termina solicitando la nulidad de las actuaciones que impugna, y en subsidio, dejarlas sin efecto, con costas.
2.- Al evacuar el traslado, el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los antecedentes de la fiscalización que dio origen a los actos reclamados y, en primer lugar, a la notificación N° 2037 de 4 de mayo de 2017, a la que la contribuyente no dio respuesta, por lo cual se emitió la citación N° 161, la cual tampoco fue contestada, en virtud de lo cual se emitieron las liquidaciones cuestionadas. Se hace cargo de los fundamentos del reclamo incoado, reproduciéndolos y como argumentos para el rechazo del reclamo, indica que la contribuyente no aportó documentación para acreditar fehacientemente la correcta determinación del impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, pues si bien se le practicó la notificación N° 846514, no es efectivo que se haya dado cumplimiento a ella, lo que le originó una anotación negativa, y que se practicara con posterioridad una nueva notificación, la N° 2037, a la que tampoco dio cumplimiento, generando una segunda anotación. Indica que, por ello, se practicó la citación N° 161, para que el contribuyente explicara los reparos formulados a sus declaraciones para los años tributarios 2015 y 2016, la que tampoco contestó. En segundo lugar, alega que la contribuyente pretende describir la fiscalización en términos que aparezca que hubo ciertas irregularidades, responsabilizando al Servicio de Impuestos Internos de las consecuencias de su propia inactividad; así, recién en el reclamo, se argumenta sobre una supuesta duplicidad de fiscalizadores, lo que no es suficiente para invalidar el procedimiento y luego sobre un supuesto traslado de los fiscalizadores, lo que no sería efectivo. Indica entonces que el Servicio de Impuestos Internos actuó en el ejercicio de sus facultades legales y que no resulta procedente, en la etapa jurisdiccional una nueva auditoría al contribuyente. Alega que es este quien tiene la carga de la prueba, y que no puede valerse de su propio error y pasividad en la fiscalización, para invalidar las liquidaciones en ella fundadas. Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas.
3.- El Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío rechazó en todas sus partes el reclamo y dicha decisión fue confirmada con costas del recurso, por la Corte de Apelaciones de Concepción.
CUARTO: Que, según se consignó en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia, se estableció como hecho no controvertido por las partes que el contribuyente, en el contexto del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, fue requerido, primero con la notificación N° 846514 de 3 de agosto de 2016, luego con la N° 2037 de mayo de 2017 y finalmente con la citación N° 161, para que aportara antecedentes que respaldaran sus declaraciones de impuesto a la renta para los años tributarios 2015 y 2016.
QUINTO: Que lo que se debe hacer presente en relación a este caso es que el tribunal de primera instancia, en sus considerandos séptimo a noveno y en sentencia confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones, realiza un análisis en relación con el fondo de lo debatido, primero respecto a la alegación sostenida en cada una de las instancias administrativas y judiciales, en el sentido de haber concurrido al Servicio con la documentación que le fuera requerida y segundo, para establecer si la contribuyente determinó en forma correcta su renta líquida imponible para los años tributarios fiscalizados.
Los tribunales de la instancia, luego de revisar la prueba acompañada al proceso, lograron convicción respecto de la incomparecencia del contribuyente a las actuaciones ante el Servicio y a la insuficiencia de la prueba para desvirtuar las liquidaciones. Lo anterior, por cuanto la reclamante sólo presentó como prueba, copia de las actuaciones reclamadas y la Notificación N° 846514, que de lo único que dan cuenta, es de que a la contribuyente se le requirieron antecedentes con fecha 3 de agosto de 2016; además de la declaración de una testigo, asistente contable de la contadora de la constructora, que aseveró haber ido al Servicio de Impuestos Internos con la documentación requerida pero no haber podido terminar el trámite porque se percató que había dos fiscalizadores a cargo del caso, sin poder establecer con claridad el porqué de la doble fiscalización, por cuanto los fiscalizadores habrían sido trasladados de Unidad.
Pese a la insistencia de la actora, como aparece en el recurso de casación, que considera que lo antes indicado debió ser suficiente para acreditar sus dichos, lo cierto es que ningún antecedente se aportó para corroborar esa versión de los hechos, en el entendido que el Servicio de Impuestos Internos deja registro de todo lo obrado durante una fiscalización, sobre todo si se acompañan documentos u otros antecedentes.
Lo único de lo que se pudo tener certeza en este caso fue que el contribuyente fue notificado en dos oportunidades para concurrir al Servicio y luego citado, sin comparecer en ninguna de dichas oportunidades, razón por la que se estamparon dos anotaciones negativas, que fueron acompañadas por la reclamada.
Ahora bien, en relación al segundo aspecto y según se consigna en el considerando noveno, la reclamante arguye que el Servicio de Impuestos Internos no consideró la información fidedigna presentada por su parte, reiterando que determinó correctamente su renta líquida imponible y pérdida tributaria, sin embargo, no rindió prueba alguna en autos en dicho sentido; no se acompañaron libros contables, documentación soportante, por lo que resultó completamente imposible para el tribunal, acreditar si sus declaraciones se ajustaron a derecho, pues para ello, necesariamente se debían revisar todos los antecedentes necesarios para su cálculo, no bastando para argumentar un reclamo la mera cita de normas legales y los simples enunciados referidos a que una declaración se hicieron en forma correcta.
De esa forma, el tribunal calificó lo anterior como ¿desidia probatoria¿ de la parte reclamante y si bien similares alegaciones se reiteraron en la segunda instancia ¿señalando que sí rolaban en el expediente los antecedentes necesarios para hacer lugar a la reclamación, reiterando lo de la duplicidad de fiscalizadores, declaración de la testigo que no se ponderó conforme a la sana crítica y no se habría considerado la información fidedigna declarada por su parte para la determinación de la renta líquida imponible¿ tampoco en esa oportunidad se acompañó antecedente probatorio alguno.
De lo anterior se concluye que lo que pareció entender el reclamante es que sus declaraciones anuales de impuestos fueron emitidas correctamente y que de resultas de la misma y de la pérdida tributaria declarada, le correspondía una devolución, desconociendo que producto del trabajo de fiscalización del Servicio, respaldado por el artículo 64 inciso primero del Código Tributario, se tuvo que tasar su renta líquida imponible; por lo tanto, contrario a lo que insistentemente indicó, tuvo las instancias para hacer valer sus derechos y demostrar la efectividad de sus actuaciones, a lo que se encuentra obligado, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, sin embargo, optó por no comparecer a dicha fiscalización y cuando tuvo la oportunidad de rendir prueba, en primera y segunda instancia, tampoco lo hizo.
SEXTO: Que, a lo anterior, debe sumarse que de la atenta lectura del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante, se puede agregar que, si bien menciona como fundamento de éste, sendas infracciones a la regla de la lógica de la razón suficiente y a las máximas de la experiencia, éstas no aparecen desarrolladas en forma adecuada y más bien dan cuenta de lo que a su juicio fue la falta de la adecuada ponderación de la prueba que rindió, lo que no corresponde a las exigencias mínimas para desvirtuar un fallo por infracción a las reglas de la sana crítica. En definitiva, la falta de conformidad con lo resuelto no constituye una infracción a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, por lo demás, tampoco escapa al análisis de esta Corte, que en el recurso de casación no han sido denunciadas las normas decisoria litis que resolvieron este caso, pues se ha reiterado que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, ya que la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis, por ejemplo, en relación a esta causa, artículo 21 y 64 del Código Tributario y artículos 31 , 35 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que en esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando se pudiera hipotéticamente concordar con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisoria litis han de tenerse como bien aplicadas.
OCTAVO: Que de lo antes indicado se puede concluir que más allá de las alegaciones que se han reiterado en cada instancia del proceso por parte del contribuyente, lo cierto es que las pruebas aportadas para acreditar fehacientemente la correcta determinación del impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, fueron absolutamente insuficientes para lograr la convicción del tribunal y ello se estableció como un hecho de la causa por la judicatura de fondo, al calificar la actuación procesal del reclamante en este punto, derechamente, como una ¿desidia probatoria¿.
Así la recurrente no cumplió con lo que era su carga legal a partir de lo ordenado por los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil; siendo así, los jueces se han limitado a aplicar la normativa impositiva, conforme a los hechos establecidos, de manera correcta.
Valga reiterar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, a menos que, como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020, para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.
Como ya se dijo, es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 ° . Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, como ya se indicó, sin desarrollar la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores.
NOVENO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribó la magistratura del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte; además de no haberse denunciado como infringidas las normas decisoria litis; todo lo cual implica necesariamente desestimar las pretensiones del reclamante y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
DÉCIMO: Que atendido el tenor del recurso que se está desestimando y la inconcurrencia del recurrente a dar cuenta del mismo ante esta Corte, habiendo sido igualmente solicitado por la parte reclamada, se le condenará al pago de las costas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur SpA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Zepeda.
Rol Nº 41.157-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Jorge Zepeda A. (s) y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Zepeda y Sr. Contreras por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
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Descriptores
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