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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 57719-2025

Administradora de Restaurantes Aresta S a con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
57719-2025
Fecha
31 de marzo de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Andrea Ruiz Rosas

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulado “ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S.A., CON

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo en contra de Reliquidación número 43 de 27 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana

Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que estima el recurrente que ha sido infringido por la sentencia recurrida el artículo 132 incisos 13 y 14 del Código Tributario y, en particular, los fundamentos legales de valoración de la prueba del sistema de la sana crítica, toda vez que, sin hacer ponderación alguna de la prueba rendida en autos, se limitó a confirmar la sentencia apelada.

Expresa que la multiplicidad de elementos de convicción, su precisión, concordancia y conexión, llevan necesariamente al intérprete a una conclusión opuesta y diversa a la que arribó el tribunal de segunda instancia, ello obedece a que este último no se hizo cargo de toda la prueba rendida, entre ellos y en particular, del mérito probatorio que dimana de la propuesta rectificatoria acompañada por el contribuyente en que se corrige el mero error de transcripción en que se había incurrido.

A su vez, el fallo sin mediar un mínimo de análisis, que es precisamente lo que se cuestiona mediante el presente recurso de casación en el fondo, omite todo pronunciamiento respecto al mérito testimonial de los testigos doña [Edith], de profesión contadora; don [Teodoro], de profesión contador; don [Orlando], de profesión contador, y de doña [Geraldine], de profesión ingeniero en administración de empresas, quienes válidamente interrogados están contestes en que se trató de un mero error de trascripción rectificado oportunamente.

Estima que la prueba rendida por su parte se ajustó a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario y corresponde tener presente lo señalado de manera reiterada por la Corte Suprema en orden a que el sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados. Sin embargo, ello claramente no ha sido observado en la sentencia en contra de la cual se recurre al hacer suyas las consideraciones y lo resolutivo del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, vulnerándose como ya se ha señalado los incisos 13 y 14 del citado artículo.

Ahondando en lo que a la lógica respecta, el fallo recurrido se aparta de la

Regla de la Identidad, la cual asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra. En la especie, el fallo desconoce que, existiendo un mero error de transcripción, se presentó oportunamente una declaración rectificatoria y que hay testigos contestes que dan fe de la naturaleza excusable del error y de su oportuna rectificación.

Finalmente, la sentencia recurrida afecta lo dispositivo del fallo dado que se aparta de la regla de la razón suficiente, por cuanto la valoración lógica de la prueba, esto es, del antecedente documental acompañado, denominado rectificatoria y del testimonio de testigos legalmente examinados, acreditan de manera fehaciente y fundamentada la improcedencia de haberse emitido la

Reliquidación número 43.

Por su parte, en cuanto a las máximas de la experiencia, esto es, el sentido común, cabe tener presente que no es verosímil que se asuma que, frente a un error de transcripción, que fuera rectificado oportunamente por el contribuyente, se concluya que es procedente una reliquidación como la objetada en su oportunidad.

Respecto de los conocimientos científicamente afianzados, la interpretación y valoración de los datos que ha sometido a su atención y resolución ha sido errada, particularmente porque si bien es cierto el sistema de sana crítica, a pesar de la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No se trata de un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia.

Tercero: Que al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que, más allá de las normas que se estima infringidas, se persigue desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores y que permitieron concluir que la prueba aportada por su parte había sido insuficiente para desvirtuar la reliquidación impugnada, lo que se puede graficar si se revisan los considerandos que en cada caso se indican del fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el fallo recurrido: “TRIGÉSIMO TERCERO. Que, por su parte, tal como ha quedado establecido en el considerando cuarto del presente fallo, la reclamante aportó en conjunto con el escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y en la etapa probatoria pertinente, documentación consistente en actos administrativos -Resoluciones que resolvieron la RAF, Liquidaciones,

Reliquidación Reclamada- además, del Recurso Extraordinario de Revisión de los

Actos Administrativos, captura de pantalla de la página del SII, propuesta rectificatoria base imponible de Primera Categoría AT 2016 y recálculo de la

Liquidación practicada por el SII.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal puede constatar de la revisión del expediente electrónico que Aresta no acompañó en esta instancia judicial, los libros contables correspondientes al Libro Diario y Libro Mayor y Balances correspondientes al AT a que se refiere la impugnación del SII que permitan a este

Tribunal corroborar las alegaciones que efectúa en el reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.

En este contexto, a la reclamante le asiste el deber de acreditar los hechos económicos, mediante contabilidad completa, siendo ella esencial e indispensable en este juicio tributario para acreditar sus alegaciones. Esto se debe a que el Libro

Diario constituye la partida inicial de la contabilización o anotación en los registros de las operaciones realizadas junto con la documentación de respaldo. Así, para efectos de poder tener por acreditada la trazabilidad de las operaciones que permitan efectuar el seguimiento de las anotaciones que se incluyen en el libro mayor y posteriormente su cuadratura con el saldo final de las cuentas mencionadas en el Balance de 8 columnas dentro del contexto de las partidas de costos y gastos a que se refiere la Liquidación N° 1679 y la consecuente

Reliquidación N° 43.

TRIGÉSIMO CUARTO. Que, si bien a folio 137 y siguientes del expediente electrónico consta acta de audiencia testimonial, en la que comparecen por la reclamante los testigos [Edith], [Teodoro] y [Orlando], todos contadores que trabajan en la empresa, las declaraciones de cada uno de ellos no permiten por si solas dar por acreditadas las alegaciones efectuadas por la reclamante a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, por cuanto conforme establece el artículo 132 del Código Tributario la contabilidad debe ser ponderada preferentemente cuando la ley exija acreditar determinadas circunstancias de un contribuyente, como es el caso de la determinación de la RLI del IDPC.

TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en este orden de ideas, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta judicatura concluir que la reclamante no ha acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.

TRIGÉSIMO SEXTO. Que, si bien, la parte reclamante acompaña documentación tal como se indicó en los considerandos anteriores, ninguno de dichos antecedentes permite acreditar la correcta determinación del impuesto de primera categoría declarado para el AT 2016, en los términos exigidos por el punto de prueba fijado en estos autos.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, considerando lo anterior, tampoco se podrá acoger la solicitud de rectificatoria formulada por la reclamante, por cuanto al no haberse acompañado la documentación correspondiente, este Tribunal no puede tener por correctos los datos contenidos en ella”.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes expresado, cabe igualmente agregar al razonamiento, que si bien se reclama infracción al artículo 132 incisos trece y catorce del Código Tributario, lo cierto es que no se fundamenta adecuadamente en relación con este punto, que es el único que habilita a modificar los hechos que fueron asentados por el tribunal; lo que hace el recurrente es utilizar algunas de las reglas de la sana crítica para reiterar la apreciación del valor probatorio que, en su concepto, se debió otorgar a la prueba rendida por su parte, pero no se denunció con precisión la regla infringida y cómo ésta habría tenido influencia en lo dispositivo del fallo.

Por el contrario, se pudo constatar que el tribunal sí valoró la prueba rendida, siendo fundamental para la decisión que no se acompañó la contabilidad completa, por lo que la prueba testimonial, por sí sola resultó insuficiente para establecer la correcta determinación del impuesto de primera categoría declarado y pagado por Administradora de Restaurantes ARESTA S.A. mediante F22 folio 245183706, correspondiente al año tributario 2016.

Quinto: Que en este sentido resulta pertinente, además, recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en este caso, según fuera precisado.

Sexto: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

Séptimo: Que, a su vez, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Octavo: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas y como se consigna en los motivos precedentes de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación contenga el adecuado desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas y no una expresión de su disconformidad con lo decidido y sus consecuencias, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del libelo intentado, atendido, además, en este caso, el tenor de los hechos asentados por la sentencia recurrida.

Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Trejos Martínez, en representación de la parte reclamante, en contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al otrosí: Téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 57719-2025.

Descriptores

Recurso de derecho estrictoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesFacultad privativa de los jueces de la instanciaErrores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del falloImpuesto a la Renta de Primera CategoríaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Reclamo de reliquidaciónDisconformidad con la valoración de la pruebaApreciación de la prueba conforme a la sana críticaAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del falloJueces del grado son soberanos para apreciar probanzasAusencia de vulneración a reglas de la sana crítica

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 776CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)
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