Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
Reclamación tributaria por liquidaciones de impuestos de años 2014-2015. La Corte Suprema rechaza la casación por falta de cuestión jurídica sustancial en los agravios, ya que el recurso no especifica infracciones a normas sobre deducibilidad de gastos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alejandro Alberto Correa Chandia, en representación de la contribuyente Sociedad Norte Uno S.A., en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 508 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, que hizo lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada y al reclamo deducido respecto de las Liquidaciones N° 551 a 554, de 31 de agosto de 2017, dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuestos para los años tributarios 2014 y 2015.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 132 incisos 12 y 15 del Código Tributario . Explica que la sentencia quebranta la regla de la razón suficiente al enunciar la prueba aportada, sin expresar los principios que le permiten arribar a la decisión de rechazar el reclamo.
Indica que respecto de la inadmisibilidad probatoria, se requiere que los antecedentes hayan sido solicitados en forma determinada y especifica por el órgano fiscalizador, violándose tal exigencia al admitir frases amplias, ambiguas y genéricas, más si se utiliza la expresión etc .
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirmó con mayores antecedentes la de primer grado, que en lo pertinente establece que se rechazan las alegaciones de la contribuyente habida consideración que, la citación N° 114 contiene, en forma determinada y específica el requerimiento de antecedentes, al indicarse su naturaleza y materia, como asimismo el período de ellos, lo que permitió al tribunal de mérito precisar, entre todos los aportados como pruebas en el reclamo, cuáles eran los comprendidos en la citación y los que no podían tenerse como incluidos en ella. Además, la sociedad apelante, en el reclamo de autos aporta determinados antecedentes que, en su concepto desvirtúan las liquidaciones de impuestos de los años tributarios 2014-2015, sin que se alegase razón para no haberlos aportados en cumplimiento de la citación, lo que hace procedente no tenerlos en cuenta como pruebas en el reclamo.
Expresan los sentenciadores que los antecedentes probatorios aportados por la recurrente no resultan suficientes para desvirtuar parte de lo establecido en las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, habida consideración que se acogió en parte el reclamo, indicando que en las partidas que indica la reclamante no aportó elementos de juicio suficiente e idóneos para acreditar la pertinencia de todos los gastos.
Cuarto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la procedencia de los gastos y su rebaja de la renta bruta por ser necesarios para producirla, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 527, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil dieciocho.
Al escrito folio N° 17171-2019, a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Al escrito folio N° 20771-2019, a todo téngase presente.
Al escrito folio N° 22891-2019, atendido el mérito de lo resuelto, no ha lugar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 7057-19.
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Descriptores
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