Salud y Vida S.a/sii
ProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos quinto y siguientes, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar, presente:
Primero: Que el recurso de protección se sostiene en un acto que el recurrente afirma, se efectuó fuera de la ley, y que es la compensación realizada por $139.589.676, en relación a la suma que se le debía entregar por devolución de impuestos, correspondiente a la operación renta del año 2024, suma que había sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que como lo indica el propio recurrente, tal acto fue realizado por la Tesorería General de la República, organismo público encargado de la devolución de las sumas correspondientes a devoluciones de impuesto a cada contribuyente, que según lo expuesto, se habría fundado en la Resolución Exenta N°999 de la Tesorería Regional de Iquique, sin que se hubiese acreditado que el Servicio de Impuestos Internos haya tenido alguna participación en dicha medida.
Tercero: Que, por su parte, la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 212114, que declaró inadmisible el recurso de reposición administrativo voluntario, así como también el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por el actor, fundado en que su parte no dictó ninguna resolución que hubiese dispuesto la compensación alegada por el recurrente, que tal medida fue dispuesta por Tesorería, y se fundó en la Resolución Exenta N°999 dictada por la Tesorería Regional de Iquique, del 8 de marzo de 2024, por lo que el presente recurso de protección no resulta ser la vía adecuada para discernir si tal resolución se ajustó a derecho o no, considerando el tenor de las normas que, en materia tributaria, reglan el asunto.
En efecto, la presente contienda ¿atendida su naturaleza¿ no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la acción cautelar intentada, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de una reposición administrativa voluntaria es una cuestión que debe ser conocida por el órgano fiscalizador respectivo y que es el que ha conocido del asunto, en un proceso en que las partes pueden hacer valer sus pretensiones y derechos, siempre que esto lo hagan con las formas y dentro de los plazos que establece el legislador. Por consiguiente, en dicha sede han debido formularse y sustanciarse, en forma oportuna, las pretensiones del recurrente.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 975-2025.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Ravanales por estar con permiso y Sra. Lusic por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
image1.emf Santiago, veintisiete de marzo de dos mil catorce .
A fojas 457: téngase presente.
Se designa para la redacción del fallo a la Ministro señora María Eugenia Sandoval G .
Nº 2751-2014.
Microsoft_Word_97_-_2003_Document.doc Santiago, veintisiete de marzo de dos mil catorce.
A fojas 457: téngase presente.
Se designa para la redacción del fallo a la Ministro señora María Eugenia Sandoval G.
Nº 2751-2014.
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